Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 46, Tomo 143- A., representada por el ciudadano M.M.A., titular de de la Cédula de Identidad número V.- 2.128.036.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. El ciudadano M.M.A. ya identificado, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA C.A. , también plenamente identificada, ha actuado bajo la asistencia de la ciudadana M.E.P.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.254.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.748.189 y 14.428.532, respectivamente

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., han actuado en el proceso bajo la asistencia del ciudadano L.M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.654.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº 13.760.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación conjuntamente con el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), por los ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por el abogado L.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.654, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4º) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 212/2011 de fecha seis (6) de junio de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-

A los efectos de decidir se observa:

Examinadas las actuaciones que integran la presente causa, aprecia este Tribunal, que mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, determinó lo siguiente:

“…En fecha 4 de febrero de 2011, el Tribunal dictó la sentencia que resolvió el merito del asunto debatido, declarando procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Marea, a.C., contra los ciudadanos N.d.V.A.Y. t Edwuard J.A.Y., ambas partes identificadas en autos; por consiguiente, se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto material del contrato de arrendamiento accionado

En dicho fallo, se ordenò notificar a las partes.

Mediante diligencia estampada el día 11 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada del fallo definitivo

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil W.P. hizo constar en autos la notificación de la parte demandada.

El día 1 de abril de 2011, compareció personalmente la parte demandada, y procedió a impugnar la competencia del Tribunal para conocer del Juicio en razón de la cuantía, mediante el recurso de regulación de la competencia; al mismo tiempo ejerció recurso procesal de apelación en contra del referido fallo definitivo.

Seguidamente, por auto de fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, sobre la base de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio.

Así las cosas, el día 2 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva.-

En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal “…remita el expediente a un Tribunal Superior competente, para que conozca de la impugnación de la estimación de la demanda que solicité y que este Tribunal se pronunció…”.-

…Omissis…

En el caso concreto de marras, la parte demandada alega en la diligencia estampada en fecha 1 de abril de 2011, lo siguiente:

…procedo en la mejor defensa de nuestros derechos a ejercer los recursos que la ley me acuerda para ello: 1º) impugnamos la competencia que se abroga este Tribunal para conocer el presente juicio por la cuantía o valor de la demanda establecida en forma caprichosa por la parte actora, y en razón de lo cual solicito la regulación de la Competencia….2º) asimismo en este acto apelamos poderosamente de las razones y fundamentos en que se basan el Tribunal para proferir una sentencia que contienen vicios de incongruencia y silencio de prueba…

-

…Omissis...

La situación antes descrita evidencia que, a pesar de tal manifestación y ejercicio conjunto de recursos, el Tribunal por auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, negó oír el recurso procesal de apelación formulado por la parte demandada, sin advertir que también se había solicitado conjuntamente la regulación de competencia lo que es permitido por el artículo 68 del Texto adjetivo Civil, ut supra señalado.-

…Omissis…

En base a las ideas anteriores, puede determinarse que el Tribunal al dictar el auto de fecha 6 de abril de 2011, negando oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, aún cuando se basó en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifica las competencias a nivel nacional de los juzgados de municipio y el quantum requerido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en consideración que también se había ejercido la facultad procesal de interponer recurso de regulación de la competencia, con lo cual de alguna manera limitó el derecho a la defensa de la parte recurrida, e incurrió en un sofisma que la jurisprudencia suprema ha catalogado como petición de principio, es decir dar por probado lo que tiene que probarse.

En otras palabras, no podía negarse oír el recurso procesal de apelación basado en razones del valor de la demanda, su precisamente esa estimación apreciada en la sentencia, se encuentra en discusión como consecuencia de la impugnación que hizo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que ahora, recurre a través del recurso de regulación de la competencia.- así se establece.

-III-

Sobre la base de todo lo antes expuesto, con apoyo en el marco constitucional y legal referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, el principio de igualdad procesal, y muy especialmente, la voluntad del legislador en cuanto a conceder el derecho subjetivo de recurrir del fondo del asunto debatido, conjuntamente con la solicitud de regulación de competencia, este Tribunal de primer grado de competencia considera ajustado a Derecho, declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, inclusive, preservando con ello, no solo la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, sino también a la garantía constitucional de un debido proceso ex artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil.-

De esta manera, habiéndose detectado una violación que lesiona tanto el orden publico procesal como el principio de igualdad entre las partes, cumple este órgano judicial con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta; a tales efectos, por el principio de economía y celeridad procesal, se oye el recurso de apelación conjuntamente con el recurso de regulación de competencia sub examine y se ordena la remisión de los autos al competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.- así se decide…”.-

De lo antes transcrito se desprende, que el a quo, ordenò la remisión de la presente causa a esta instancia, como ya se dijo, para que fuese conocido y decidido tanto el recurso de apelación, como el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), por los ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por el abogado L.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.654, en contra la sentencia proferida en fecha cuatro (4º) de febrero de dos mil once (2011), previa declaratoria de nulidad del auto de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), que negó dicha apelación, con sustento en lo siguiente:

…este operador jurídico se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en su artículo 2 se establece con claridad meridiana, que la cuantía, que aparece en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresada en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 UT)

En efecto, para el día 21 de octubre de 2010, fecha de la interposición de la demanda de autos, el valor de la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de 65,oo.- Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios tramitados por el procedimiento breve durante el período de vigencia de la unidad tributaria, el monto de la cuantía del asunto para oír el recurso procesal de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto debatido,es la suma de 32.500,00.-

En el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora estimó la demanda en la suma de 4.200, oo, lo cual equivale a 64,61 U.T., siendo que por punto previo en la sentencia definitiva, dicha estimación se declaró firme. Por lo tanto, resulta fácil colegir no solo que dicha estimación es definitiva y produce efectos validos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias a que alude el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide…

.-

En primer término resulta necesario destacar en lo que respecta al recurso de regulación de competencia que ha sido sometido al conocimiento de esta alzada lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que resulta importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia, que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil (2010), el cual cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) ambos con inclusión del presente expediente, impugnó la estimación de la demanda que hiciera el actor y que tal defensa fue decidida como punto previo en la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), conforme también se desprende del contenido del mencionado fallo, que cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive.-

Siendo entonces, que la defensa ejercida por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y decidida por el a quo en la sentencia de fondo, lo fue, la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, mal puede dicho Tribunal, oìr contra dicha decisión un recurso de regulación de competencia, puesto que el mismo es un recurso que se ejerce contra la decisión que se pronuncia en torno a la defensa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue alegada por la parte ni objeto de decisión por dicho Juzgado.- Así se decide.-

Pero además de ello, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

“…el acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del citado recurso de hecho. Así lo ha establecido la Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A., en la que se expresa lo siguiente:

…Como puede observarse del corto recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero tramite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art. 15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la ley ordena.-

En el sub-indice, el juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-

Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la ley …

(subrayado de la sentencia)…”

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes comentada al caso de autos, se observa, que el a quo al declarar la nulidad del auto dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011),mediante el cual negó la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha primero (1º) de abril de ese mismo año, lo que implica, la revocatoria por contrario imperio de un acto procesal capaz de causar gravamen a las partes; incurrió en la subversión del procedimiento, toda vez que el único medio recursivo o impugnatorio legalmente establecido ante tal negativa, es el recurso de hecho previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según lo manifestado por la parte demandada, a través de diligencia aportada el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fue ejercido por esta.

En virtud de lo expuesto debe declarase también por estas razones la nulidad del pronunciamiento dictado por el a quo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), que declaró la nulidad del auto de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), por los ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por el abogado L.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.654, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4º) de febrero de dos mil once (2011), ya que dicha sentencia afectó la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes.-Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tráns0ito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULO el pronunciamiento dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

  1. Por cuanto se sometió al conocimiento de este instancia un recurso de regulación de competencia, contra una decisión que lo que resolvió fue la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 C0ódigo de Procedimiento Civil, y no la defensa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue alegada por la parte ni objeto de decisión por dicho Juzgado.-

  2. Por cuanto declaró la nulidad del auto de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), por los ciudadanos N.D.V.A.Y. y EDWUARD J.A.Y., en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por el abogado L.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.654, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4º) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREA, C.A., contra los precitados ciudadanos, auto contra el cual la parte afectada podía ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del recurso de hecho, el cual fue ejercido según sus dichos como ya se señalo en este fallo y ya que solo dicha decisión era revisable por la instancia superior a través de dicho recurso y no susceptible de revocatoria o nulidad por la misma instancia que lo dictó.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinte minutos (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

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