Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 25 de mayo de 2007.

PARTE ACTORA: MAREILLE JOVANKA B.B..

C.I: 9.866.544..

APODERADO JUDICIAL: A.A.D.S..

IPSA Nº 87.531.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: J.C.M.. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 94.609

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0036-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544, con domicilio en la población del Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 09 de Enero de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal sustanciador dejo constancia al folio ciento cuarenta y dos (142), del transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que no fuera interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 23 de Abril de 2006, lo recibió fijando el 30 de Abril de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Séptimo. (7mo) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo mas relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2006, se observa que la actora, ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., reclama el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta haber desempeñado el cargo de SECRETARIA, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos, durante un lapso de un (01) año, devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000,00). y que en fecha 31 de diciembre de 2004, fue notificada por el ciudadano: P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima, de manera verbal, tanto a ellos como actora cantidad de trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, manifestándole que no le cancelarían emolumento alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral,

incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación

de Despido y la Reducción de Personal. Manifiesta la actora que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, le cancele los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henriquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. - Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. - Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos

    (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada , excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

    1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos de la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones en reclamo de Prestaciones Sociales, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado a partir de la ocurrencia del despido, por el cual se reclama la indemnización, norma esta que ha reiterado abundante y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Más Alto Tribunal. En este sentido, del texto del artículo referido se colige:

    Las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

    .

    Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral.

    Consta en autos prueba de la Interrupción A LA PRESCRIPCION. Se trata pues de Memorando de fecha 24 de mayo de 2005 , que riela al folio ciento cuarenta y uno, traído al proceso por la parte demandada y en el cual se evidencia una actuación en reconocimiento del derecho de la trabajadora al pago de sus acreencias, donde de su contenido se l.B.B.M.J. 10/05/2005

    POR UN MONTO DE 680.474, 83 por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, aun y cuando no se evidencia que la actora haya recibido tal monto pues no aparece constancia alguna de ello en este escrito, pues seria entonces hasta el 25 de mayo de 2006, que comenzó a transcurrir el lapso de un año para la prescripción y de autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, lo que deja en evidencia su tempestividad en la interposición del recurso, amen de la oportunidad para oponer la prescripción que es en la contestación a la demanda. Razones estas por las cuales no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial del ente demandado ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor Y ASI SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 25 de abril de 2007, que riela a los folios números ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    Quiere hacer la salvedad este Juzgado que el demandante ciudadano: A.A.V.R., en fecha 09 de mayo de 2007 mediante diligencia que cursa al folio ciento setenta y dos (172), DESISTIO tanto de la acción y del procedimiento por lo cual no se incorporan al debate probatorio las probanzas aportadas por este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado “A” copia certificada, constante de veintitrés folios útiles de expediente N° 068-06-03-00114, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Sobre esta prueba la parte demandada no hizo observación alguna. El mencionado expediente contiene datos relativos al escrito libelar que fuese presentado por ante este Tribunal que detalla conceptos reclamados, montos, cargos desempeñados fecha de ingreso y egreso. Y por lo tanto al emana de un funcionario publico cuyos dichos merecen fe pública este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE. Marcado “B” Recibos de Pago de Sueldos y Salarios, desde la B1 hasta la B2 pertenecientes a la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., correspondiente a los períodos de pago: 01/11/2004 al 15/11/2004, 01/01/2004 al 31/12/2004. La parte demandada no hizo observación alguna a esta prueba por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto que los mismos contienen datos relativos a la relación de Trabajo, salarios y fecha de ingreso y egreso. Y ASI SE DECIDE. Marcado “C” Original de Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.. La parte reclamada no hizo observaciones a esta prueba y se observa de su contenido además de ser original que emana de un funcionario público por lo que debe ser valorada en su integridad por ser pertinente al proceso y evidenciarse de su contenido el salario de 258.000,00 Bs. mensuales su fecha de ingreso y el cargo desempeñado el cual es Secretaria I Y ASI SE ESTABLECE. PRUEBA DE INFORMES Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), Caja Regional, para que informara a este Tribunal si los demandantes MAREILLE JOVANKA B.B. Y

    A.A.V.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.866.544, y V.- 11.657.868, respectivamente, se encuentran inscritos y son cotizantes del Régimen de la Seguridad Social y si estos fueron inscritos por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO D.A., al inicio o durante la existencia de la relación laboral. La parte demandada no hizo observación alguna a esta prueba. Este Tribunal ratifica el criterio de que en este informe se encuentran contenidos hechos litigiosos de la litis, pertenecientes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece fe pública por este Despacho, y de su contenido se observa que la ciudadana Mareille Jovanka B.B., no se encuentra registrada en ninguna empresa, lo cual deja en evidencia que la trabajadora no fue inscrita por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de esta entidad y por lo tanto no era cotizante del Régimen de la Seguridad Social. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Oficio enviado a la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, para que informara a este Tribunal si la Institución Poder Público Municipal, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, DEL ESTADO D.A., participó o solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas a los ciudadanos: MAREILLE JOVANKA B.B., y A.A.V.R., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.866.544, y V.- 11.657.868. De esta prueba observa este sentenciador que también emana de una entidad pública (Inspectoria del Trabajo del Estado D.A.), mereciendo así mismo fe pública por parte de este Juzgado y tomando en consideración que la parte demandada nada dijo al respecto en su oportunidad de observaciones a las pruebas y en especial a este medio probatorio, del contenido del mismo se establece que LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., no solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores a la ciudadana: Mareille Jovanka B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544., parte actora en este proceso Y ASI SE DECIDE. PRUEBA

    DE EXHIBICION. Solicitó la actora la exhibición por parte de la Alcaldía de Casacoima los recibos de pagos de los salarios, aguinaldos vacaciones, y bono vacacional. En cuanto a estas exhibiciones correspondientes a los numerales 1 y 3, quiere aclarar quien la presente suscribe, que como quiera que ya está ampliamente demostrada la relación de trabajo, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos, reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas lo que evidencia de manera clara y contundente una vez mas la existencia de la relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y registro de vacaciones, no están en poder del demandado por cuanto son pagos reclamados por el demandante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de liberación de pago, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por la accionante al querer demostrar tal y como queda demostrado con esta prueba el incumplimiento del patrono en otorgar el beneficio de vacaciones. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de exhibición de comprobantes de haber cancelado a la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B.. Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde su fecha de ingreso 01/01/2004. La demandada alegó en su favor, que para ese momento la Alcaldía de ALBOMACA, no tenia la disponibilidad presupuestaria para adquirir ese beneficio. Para decidir sobre este particular el Tribunal precisa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contemplaba una excepción para el sector público en lo que respecta al cumplimiento del pago de este beneficio laboral, cuya vigencia estaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal y de legalidad presupuestaria. El artículo 12 de la Ley del 27 de diciembre de 2004, establece en su parte in fine “En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán

    en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso nacerá para el trabajador en el mismo momento en que le sea otorgado.”

    En este sentido del análisis de las pruebas presentadas por la misma demandante en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en virtud de que ambas partes en el proceso fueron contestes en señalar que fue a partir del mes de junio de 2005, cuando se otorgó este beneficio, siendo que la accionante egresó el 31 de diciembre de 2004, y visto que el principio de legalidad presupuestaria tiene Rango Constitucional y que de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hará ningún tipo de gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que según sus manifestaciones a partir de junio de 2005 se pudo contar con los recursos para su pago y hasta la fecha se ha venido pagando. En consecuencia al haberse demostrado la falta de disponibilidad presupuestaria del ente municipal, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral, como es la cesta ticket a razón de 252 días para el año 2004. NO ES PROCEDENTE, por cuanto no se puede condena a pagar un beneficio laboral, que aun y cuando deviene por imperio de la Ley, también es cierto que su cumplimiento estaba condicionado por la misma Ley, a que el ente tuviera la respectiva disponibilidad presupuestaria y la demandada tal y como quedó evidenciado la obtuvo a partir del mes de junio de 2005, por lo que en consecuencia LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no tenia la obligación par con sus trabajadores de otorgar el referido beneficio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Marcado “B” Constancia de pago emitida por la dirección de Administración ALBOMACA, La parte demandada dijo que no se evidencia de esa

    constancia prueba alguna de que su representada haya recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues la misma es demostrativa de un ofrecimiento de pago o un cálculo presentado lo cual constituye un reconocimiento por parte de la demandada del derecho de la trabajadora al pago de sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Ahora bien en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del calculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: AÑO 2004: Salario Básico Mensual= Bs. 258.000,00 Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B.. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, ley de alimentación, e interese de las prestaciones sociales. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

  3. - ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” La accionante laboró un (01) año lo que nos arroja la cantidad de 60 días que multiplicado por el salario integral sería.

    S.I.= 327.516,67/ 30 = 10.917,22 Bs. Diarios

    Por lo que en total le corresponden a la actora

    10.917,22 X 60= 655.033,33 Bs.

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, Su cálculo se realiza tomando en consideración los artículos 219, 221, 222, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado la accionante un (01) año.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 15 días de disfrute de vacaciones remuneradas al cumplir un año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles.

    VACACIONES.

    Año 20/01/2004 al 31/12/2004= 15 días.

    Salario Básico= 258.000,00 / 30 = 8.600,00Bs. Diarios

    8.600,00 X 15= 129.00000 Bs.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS.

    Para el cálculo de este beneficio, toma como fundamento legal este sentenciador lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una bonificación especial para su disfrute siete dias de salario más un día adicional por cada año, hasta un total de veintiún dias de salario.

    BONO VACACIONAL.

    Año 20/01/2004 al 31/12/2003= 7 días.

    Salario Básico= 258.000,00 / 30 = 8.600 Bs. Diarios

    8.600,00 X 7= 60.200,00 Bs.

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Su calculo se materializa en lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo establece treinta dias de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, siendo que la duración de la relación de trabajo de la accionante duro un (01) año, le corresponden treinta (30) días de salario calculado de la siguiente manera:

    Salario Integral: 10.917, 22Bs. X 30 días= 327.516,67 Bs.

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual a superior a un (01) años y no mayor de dos (02) años. En el caso de autos la actora laboro por espacio de un (01) año que da un total de:

    10.917,22 X 45= 491.275,00 Bs.

  8. - INDEMNIZACION DEL FIDEICOMISO O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Bs. 31.668,09

    Quiere destacar quien la presente suscribe, en cuanto a la solicitud propuesta en la audiencia de juicio oral y pública, de evacuación de pruebas por la parte actora en cuanto a la inclusión de la actora como afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que consta en el expediente respuesta a la solicitud enviada al mencionado instituto, donde de su contenido se desprende que la actora no ha sido afiliada a esa institución por parte de la demandada, motivo por el cual y con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal

    del Trabajo, en su parágrafo único que establece la facultad otorgada al juez de juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Este Tribunal ordena la inclusión de la actora ciudadana: Mareille Jovanka B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544., como afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su fecha de ingreso 01 de enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE. . En cuanto a la solicitud de la parte actora de establecer responsabilidad al empleador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional del empleo. Los mencionados artículos establecen: “artículo 31: El Régimen Prestacional de empleo otorgará al trabajador o trabajador cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1.- prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…” “articulo 39 El empleador o empleadora que no se afilió o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, mas los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3), de las cotizaciones y el tiempo efectivo del servicio, mas los interese de mora correspondientes…” De autos no se evidencia la mencionada inscripción o no por parte del empleador ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, al sistema nacional de empleo por lo que no puede este sentenciador condenar al pago de sumas de dinero, provenientes de la cesantía establecidas en las disposiciones arriba transcritas, puesto que debe constar la afiliación o no del trabajador o trabajadora a este sistema. Situación esta que hace forzosa negar la solicitud de la parte actora y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de la actora para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544, prestó servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que la trabajadora no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral segundo y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número v.- 9.866.544, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACUO (ALBOMACA), Razones suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, que comenzó el 01 de Enero de 2004, y culmino el 31 de diciembre de 2004, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios que devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Y en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.866.544, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 655.033,33).

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.129.000, 00).

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO: SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.200,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 327.516,67).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 491.275,00).

INDEMNIZACION DEL FIDEICOMISO O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS. (Bs. 31.668,09).

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.694.693,09.)

CUARTO

Queda establecido que los salarios y así lo decide este tribunal para el calculo de las prestaciones sociales son los siguientes.

AÑO 2004: Salario Básico Mensual= 258.000,00 Bs.

QUINTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.694.693,09.) Cantidad esta condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

OCTAVO

Se niega la solicitud de indemnización, establecida en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional del empleo.

NOVENO

Se ordena incluir a la ciudadana: MAREILLE JOVANKA B.B., como cotizante del Instituto Venezolano de los Seguros sociales desde el 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veinticinco días del mes de Mayo de 2007. En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG M.M.

Exp. Nro. J-0036-07

Hora 2:00 PM.

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