Decisión nº PJ0062013000098 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000360

DEMANDANTE: M.N.M.R..-

DEMANDADO: R.R.V.A.

MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad)

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento de Ordinario por motivo de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana M.N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.628.188 y domiciliada en la Urbanización Limoncito, Bloque 02, Piso 02, Apartamento 02-01 del Municipio san Carlos del Estado Cojedes, en su condición de demandante. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.630.100 y domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle 02, Casa N° 32 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, parte demandada. Se constituye el Tribunal por la ciudadana Jueza Abogada Y.M.A. y como Secretaria Abogada Z.J.H.M.. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la Mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano R.R.V.A., identificada en autos y quien manifestó: “Reconozco que la niña Se omite nombrees mi hija”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.N.M.R., identificada en autos quien expone: “Acepto ese reconocimiento que hace el ciudadano R.R.V.A., por cuanto reconozco que es el padre de mi hija, asimismo, solicito del Tribunal que me designe como correo especial a los fines de llevar los oficios remitidos al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. Es todo. Es todo. Este Tribunal oída la exposición de la parte demandada, ciudadano R.R.V.A., ya identificado en autos, así como la parte demandante y visto que en el caso de autos el ciudadano R.R.V.A., ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de su paternidad respecto de la niña Se omite nombre, como su hija y que la madre M.N.M.R., ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden y oídas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en la fase de mediación, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, éste Tribunal con fundamento en las razones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Primero: Homologar el reconocimiento voluntario de la niña Se omite nombre M., por parte de su padre ciudadano R.R.V.A., dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña: Se omite nombre M., de nueve (09) años de edad; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena al Registrador del estado Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tomar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, debiendo en consecuencia levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, que se encuentra asentada en el Libros de registro civil de nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el N° 961, del año 2004, Tomo B de fecha 11 de agosto de 2004, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. En consecuencia remítanse los oficios correspondientes acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua para que surta los efectos de ley, dejando sin efecto el acta anterior e insertando la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. Por último, Tercero: se designa como correo especial a la Ciudadana M.N.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.628.188. Así se decide. Líbrese los respectivos oficios y el correo acordado. C..

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:

C.. Marel Nazareth Mújica Rondón

Demandado

Cddano. R.R.V. Aponte

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000098.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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