Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS EN ESTA CAUSA.

196º y 147º

DEMANDANTE

RECONVENIDA: MARELBI BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-7.296.695, en su condición de socia de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL, C. A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 62, Tomo 5-A.

APODERADO: F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 62.910.

DEMANDADOS

RECONVINIENTES: A.E.M.D.G. y R.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V.-4.211.380 y V-11.110.777, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Presidente y Vice Presidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

APODERADOS: C.A.U.R., C.M.U.

Hernández, C.A.U.S. y Jorge

A.U.S., titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-9.235.405, V-13.973.216, V-10.149.726 y

V-10.149.725, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo

los N° 28.306, 98.067, 48.587 y 48.586, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.M.U.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.067, con el carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARELBI BETANCOURT HERNANDEZ, en su condición de socia de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., en contra de los ciudadanos A.E.M.D.G. y R.G.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.; DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas de asambleas: A) Acta de fecha 28 de marzo de 2.003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3; B) Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A, y C) Acta de fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A. Y DECLARO SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el abogado C.M.U.H., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Recibidos los autos en esta Alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente. (fl. 288)

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, fijó la oportunidad para la elección de los Jueces asociados, cuyo acto tuvo lugar el primero de febrero de 2006, recayendo el nombramiento en los abogados H.A.J.M. y A.T.O.R.. (fl. 391). Y en fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal procedió a designar el ponente recayendo en la abogado A.T.O.R..

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, asistida por el abogado F.R.A., presentó para su distribución en fecha 16 de noviembre de 2004, demanda en contra de los ciudadanos A.E.M.d.G. y R.G.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A., fundamentándola en el artículo 1346 del Código Civil, y el artículo 200 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 283 y 260 ejusdem. Afirma que el objeto de la pretensión es la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas de fecha 28 de marzo de 2.003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3; B) Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A, y C) Acta de fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A. Al relacionar los hechos, manifiesta que es accionista de la Sociedad Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL, C. A.; que esta compañía tiene por objeto principal de sus actividades todo lo relacionado con la comercialización de servicio de telecomunicaciones, cobro de servicios telefónicos, alquiler o servicio de llamadas telefónicas, diseño y proyecto, instalación y servicio de equipos telefónicos y satelital, proveedores de Internet, correo electrónico, instalaciones de redes, mantenimiento, reparación, venta y alquiler de computadoras, sus accesorios y software, compra, venta distribución y mantenimiento de teléfonos celulares y sus accesorios, instalación y mantenimiento de alarmas, y circuito cerrado de televisión, instalación y mantenimiento de estructuras eléctricas, industriales y residenciales, servicio de carrier (medios de comunicación de datos) mantenimiento e instalación de equipos en antenas repetidoras (radio) de 2 metros y 11 metros, mantenimiento en general eléctrico, telefónico preventivo y correctivo, envío de transferencias electrónicas, alquiler de televisores y salas de cine, videos y juegos electrónicos, asesoramiento en telecomunicaciones y equipos electrónicos, importación y exportación de los productos mencionados, transporte expreso, venta de los servicios de transporte de correspondencia y mini carga, guías nacionales e internacionales, sobres para correo americano y además puede ejecutar cualquier otro acto de lícito comercio, relacionado o no con el objeto principal. Que en el contrato establecieron que la sociedad sería administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente, Vice-Presidente y un Secretario. El presidente y el vicepresidente tienen las más amplias facultades y atribuciones en la administración y disposición de la empresa pudiendo actuar en forma conjunta o separada. Que la sociedad venía siendo administrada con apego a los estatutos del contrato social que la rige, hasta que pudo constatar que por ante el Registro Mercantil se habían inscrito las siguientes actas: 1) Acta de fecha 28 de marzo de 2.003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3; 2) Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A, y 3) Acta de fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A. Actas estas que tienen la grave irregularidad de establecer en las dos (2) primeras que ella, Marelbi del C.B.H., aparece firmando las mismas, cuando lo real y cierto es que ella nunca ha firmado ni presenció tales asambleas, mucho menos firmar actas en libro alguno, cuestión que le hace suponer que son falsas las Asambleas, así como la afirmación de la Presidente participada al Registrador Mercantil o de lo contrario, otra persona ha firmado por ella, pues la ciudadana A.E.M.d.G. en su condición de Presidente de la Compañía, aparece certificando las actas y manifiesta que son traslado fiel y exacto de su original, donde supuestamente aparece su firma. Que además lo ilegal de las seudo asambleas y actas no termina allí pues de la primera de las actas arriba nombradas aparece la aprobación de la cesión de todas las acciones propiedad del socio R.G.M. a favor de la socia A.E.M.d.G. (su madre), por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ficticia cesión que supone hicieron para que A.E.M.d.G., apareciera como SOCIA MAYORITARIA y en adelante pudiera tomar en Asamblea las decisiones que quisiera como fue la aprobación de los ejercicios económicos sin su presencia, pues nunca asistió a las ya nombradas asambleas; y en consecuencia destituirle del cargo de Vicepresidente, en la última de las ilegales asambleas de fecha 30 de agosto de 2004, para posteriormente no permitirle siquiera el acceso a su empresa donde tiene una inversión que hoy en día supera los noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) y así poder hacer A.E.M.d.G. lo que quisiera con la administración disponiendo fraudulentamente de sus recursos, pues hace lo que quiere con el dinero que produce la empresa, incluso en la última acta fijó sueldo para ella y para su hijo, acta que como consecuencia de las anteriores también es nula pues al anularse las anteriores también es nula la última como consecuencia pues según A.E.M.d.G., obra como propietaria del 66, 66% de las acciones y al anularse las anteriores no tienen esta participación accionaria. Que como ya lo expresó, después de esta ilegal asamblea se le prohibió entrar a la sede de la empresa, y se le ordenó a todo el personal no permitirle el acceso, no darle ningún tipo de información y mucho menos cumplir cualquier instrucción que ella les diera; y no bastándole con todo esto solicitó al Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento su desincorporación para movilizar las cuentas bancarias de la empresa. Que en el año 2004, pudo constatar las irregularidades anteriormente narradas y que afectan en forma directa el manejo de la empresa y su patrimonio. Que acudió a la vía amistosa reuniéndose para tratar el caso, y les solicitó que anularan las ilegales actas de marras, obteniendo como respuesta, una negativa, solicitándoles entonces que le compraran sus acciones por su valor real de acuerdo al inventario o activo que hoy en día tiene la empresa, pues no acepta, ni aceptará pertenecer nunca a ninguna empresa que se maneje con estas irregularidades, pues esto rompe con el animus societatis, y la respuesta fue siempre desconsiderada y negativa. Por último resalta que nuestro legislador mercantil estableció el Libro, como única prueba valedera donde debe rezar el acta debidamente firmada, cosa que en este caso no ocurre, pues nunca asistió a ninguna asamblea y jamás firmó ningún libro y si aparecen firmas en el prenombrado libro desde ya anunció que la misma es FALSA, pues jamás ha suscrito libro alguno. Por todo lo cual demandó la nulidad absoluta de las asambleas ya mencionadas, y se mantenga la empresa en la misma situación registral, de administración, accionaria y legal que tenía para el momento en que se inició el registro de las ilegales actas, participando la nulidad al registro respectivo y que se condenen en costas y costos. Pide como punto aparte se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que aperture averiguación penal por las irregularidades narradas, solicitó se decretara medida innominada a efectos de que el Tribunal designara un administrador a la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. Estimó la demanda en setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,00). (Fs. 1 al 6).Los anexos de la demanda corren a los folios 7 al 29.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda; en fecha 02 de diciembre de 2004 la demandante Marelbi Betancourt Hernández, insistió en el decreto de la medida innominada. En fecha 02 de diciembre de 2004, la demandante otorgó poder apud acta al abogado F.R.A.; en fecha 18 de enero de 2005, fue citado el co-demandado R.G.M., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa TELECOMUNICACIONES GLOBAL C. A. En fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana A.E.M.d.G., en nombre propio y como Presidente de la sociedad mercantil “TELECONEXIONES GLOBAL C. A.” se dio por citada formalmente.

En fecha 10 de febrero de 2005, los ciudadanos A.E.M.d.G. y R.G.M., con el carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la sociedad mercantil “TELECONEXIONES GLOBAL C. A.” otorgaron poder a los abogados C.A.U.R., C.M.U.H., C.A.U.S. y J.A.U.S.. (fl. 40)

En fecha 14 de marzo de 2005, el abogado C.M.U.H., como co-apoderado de la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL, C. A. y los ciudadanos A.E.M.d.G. y R.G.M., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contradice en todos y cada uno de sus capítulos, el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó igualmente el principio de la tutela judicial efectiva, a favor de sus representados. Contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante, porque si bien es cierto que la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, es accionista de la sociedad mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A., esta participación societaria no llega sino hasta el 33,3% de la empresa, lo que significa que dicha ciudadana es una socia minoritaria, sujeta totalmente a todas y cada una de las decisiones que tome la Asamblea General de Accionistas, esto conforme a los Estatutos de la Empresa y a la Ley comercial vigente. Que la compañía tiene por objeto todo lo relacionado con la comercialización de servicio de telecomunicaciones, cobro de servicios telefónicos, alquiler o servicio de llamadas telefónicas, diseño y proyecto, instalación y servicio telefónico, entre otros, todos estos especificados en el Acta de Asamblea, debidamente registrada en fecha 10 de diciembre del 2003, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 10-A de los Libros que lleva el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra anexa a la demanda y es perfectamente válida y vigente; también es cierto que en un principio la sociedad mercantil según el Acta Constitutiva debía ser administrada por una Junta Directiva que estaba conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Vicepresidente tendrían las más amplias facultades y atribuciones en la administración y disposición de la empresa, pudiendo actuar en forma conjunta o separada, pero también es cierto que esa cláusula quedó totalmente derogada por un Acta de Asamblea General Extraordinaria la cual modificó la Cláusula Décimo Primera de los estatutos sociales dejando la dirección y administración de la empresa en manos de un Presidente y un Vicepresidente, eliminando así la figura del Secretario, acta esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 50, Tomo 9-A de fecha 31 de agosto del 2004, anexa a la demanda. Que también es cierto, que desde la creación de la sociedad mercantil se han realizado tres (03) asambleas de socios la primera de fecha 28 de marzo del 2003, la segunda de fecha 11 de noviembre del 2003, y la tercera de fecha 30 de agosto del 2004, todas debidamente registradas ante el Registro Mercantil competente, pero que es totalmente falso que las mismas tengan algún tipo de irregularidad como lo hace ver la parte demandante, afirmando que ella nunca firmó las dos (2) primeras, cuando lo cierto, es que sí lo hizo, en el libro de accionistas y asimismo ante el Registrador Mercantil, por lo tanto son válidas. Que es cierto que en la primera de las asambleas, la socia A.E.M.d.G. adquirió todas las acciones del socio R.G.M., es totalmente falso que dicha sesión haya sido ficticia dado que fue un negocio perfectamente válido entre las dos partes, el cual consta plenamente en el libro de accionistas, el cual presentará en el respectivo lapso probatorio. Que por otro lado es totalmente falso que esta cesión se haya hecho para que la socia A.E.M.d.G., apareciera como socia mayoritaria y así tomar en la asamblea las decisiones que quisiera, por el contrario esta cesión fue hecha por un negocio privado entre sus representados A.E.M.d.G., y R.G.M., quienes son madre e hijo, respectivamente. Que es falso, que su representada le haya impedido la entrada a la demandante a la empresa, que sus representados le reconocen perfectamente su carácter de accionista minoritaria (33,3%) con todos los beneficios y obligaciones que esto conlleva. Que por otro lado es totalmente contrario a la realidad que la inversión de la demandante en la empresa sea superior a los noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), ya que el capital suscrito de la compañía solo es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) de los cuales la demandante solo pagó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como consta en el acta constitutiva de la empresa, anexa a la demanda.

Rechaza la afirmación de la demandante, en el sentido de que su representada A.E.M.d.G., hace lo que quiere con la administración y dispone fraudulentamente de los recursos, por el contrario su representada ha sido una excelente administradora de la empresa, cumpliendo cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones, especialmente con Telcel C. A. y con los clientes. Que es cierto que su representada en la última Asamblea Extraordinaria propuso un sueldo para ella y para su hijo, por ejercer éstos los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y la Asamblea lo aprobó por unanimidad, tal y como consta en el acta debidamente registrada, lo cual es perfectamente legal y válido. Que es falsa la afirmación de la actora, cuando dice en el párrafo 4 del folio 4, del libelo de la demanda que jamás ha asistido a ninguna asamblea, cuando lo cierto es que ella asistió personalmente a la sede de la empresa a las dos primeras asambleas, firmando en las dos el respectivo libro de actas y en la primera de ellas, firmando incluso ante el Registrador Mercantil dicha acta de asamblea.

Rechaza todas y cada una de las peticiones hechas por la demandante, como lo son la de declarar la nulidad de las actas de asamblea, las cuales son perfectamente válidas y legales y fueron suscritas las dos primeras por la demandante en el Libro de Actas, la primera incluso ante el Registrador Mercantil, y la segunda en el respectivo libro, autorizando en esta acta a la presidente a la protocolización de la misma, y la tercera es válida totalmente, en esta no asistió la demandante, pero hubo convocatoria hecha acorde a derecho y a los estatutos, hubo el quórum necesario y se tomaron válidamente las decisiones que ahí se explanan.

Señala en cuanto a la validez de las asambleas, que la primera de las asambleas atacadas, fue realizada en fecha 28 de marzo de 2003, a las 8 de la mañana, en la sede de la empresa, y asistió la totalidad del capital accionario, es decir sus representados y la demandante, en esta asamblea, su representado R.G.M., vende a su madre A.E.M.d.G., la totalidad de sus acciones es decir el 33,33% en un negocio válido que consta plenamente en el libro de accionistas, asamblea esta que la demandante además de suscribir en el Libro de Asambleas, suscribió ante el Registrador Mercantil, dándole éste fe pública a esta actuación, tal y como consta en el acta anexa a la demanda, la cual insistió en hacer valer en este juicio porque es válida y legal. Los artículos 1359 y 1360 le dan el carácter de documento público a esta acta de asamblea por lo que el Registrador Mercantil dio fe de las actuaciones, es decir, dio fe de que la ciudadana Marelbi Betancourt H.f. en su presencia el acta mencionada, convalidando así su contenido, lo cual es prueba suficiente de la validez.

La segunda de las actas atacadas fue realizada el 11 de noviembre de 2003, igualmente en las instalaciones de la empresa, y se modificó el objeto social de la empresa, por una exigencia de su principal proveedor Telcel, C. A., a la misma asistió todo el capital social de la empresa, es decir su representada A.E.M. y la demandante Marelbi Betancourt Hernández, firmando el libro de actas y autorizando el mismo a la presidenta para la protocolización por ante el Registro Mercantil, siendo válida y legal.

Alega que la demandante afirma que por deducción, si las dos anteriores son nulas es nula también la tercera. Probada ya la validez de las dos primeras, procedió a argumentar la de la tercera, la tercera asamblea es de fecha 30 de agosto de 2004, y a la misma solo asistió el 66,6% del capital accionario, es decir su representada A.E.M.d.G., ya que previamente hubo convocatoria publicada en el Diario Católico en fecha 24 de agosto de 2004, la misma fue realizada en la sede de la empresa y existió en quórum necesario para deliberar y aprobar los puntos del día, los cuales fueron aprobados unánimemente por la asamblea, la cual está facultada para aprobar o improbar balances, como lo fue el punto uno; para destituir al vicepresidente, como lo fue el punto dos, el Código de Comercio faculta plenamente a las asambleas a nombrar y destituir a los miembros de la junta directiva y para modificar los estatutos como lo fueron los puntos cuatro y cinco. Que la validez de la asamblea se desprende de la misma acta constitutiva de la empresa que se encuentra anexa a la demanda. De conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, opone la caducidad de la acción, alegando que dicha norma le da la oportunidad al demandante de atacar la asamblea en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha del acta, y que ha transcurrido mucho más de ese tiempo, por lo tanto, la acción reclamada está caduca y así solicitó se declarara.

En relación a la pérdida o hurto del libro de asambleas, alega que en fecha 17 de enero de 2005, aproximadamente a la una de la mañana, fueron hurtados varios objetos materiales de la sede de la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL, C. A. en la séptima avenida, Edificio Las Cristinas Local 09 de esta ciudad, en donde los antisociales ocasionaron un gran desorden en el negocio, y después de un tiempo llegaron a la conclusión que estos ciudadanos habían hurtado el Libro de Asambleas, así como otros libros comerciales de la empresa, prueba de esto es la C.d.C.d.I.C. y Criminalística No. G-875801, que anexó marcada “F”. Continúa refiriendo que la demandante ha confesado voluntariamente ante el Tribunal que la presidenta de la empresa ciudadana A.E.M.d.G., es propietaria del 66,66% del capital accionario de la compañía, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de marzo de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3-A, todo esto en el libelo de demanda por denuncia mercantil que corre en el expediente No. 31200 el cual anexó marcado “A” en copia certificada. (Fs. 43 al 51).

Reconviene a la parte actora ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, en dos aspectos, el primero de ellos en nombre de la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A. en contra de la mencionada ciudadana, por el daño que esta le ha ocasionado, en base al artículo 1185 del Código Civil, y el segundo aspecto lo hizo en nombre de su representada A.E.M.d.G., ya que la demandante le adeuda a ésta, en relación a su porcentaje los aportes que su representada ha hecho a la empresa con el objeto de hacerla funcionar. Al exponer los hechos dijo: Que la demandante en esta causa, ha incurrido en una serie de acciones que han traído como consecuencia un perjuicio patrimonial a la empresa, el más grave de ellos, fue el de que aproximadamente en octubre del año 2004, ésta acudió a TELCEL C. A. para desprestigiar la empresa y asimismo para retirar el servicio de Internet, que TELCEL, C. A. le prestaba al centro de conexiones TELECONEXIONES GLOBAL C. A., esto con el único objeto de perjudicar a sus representados. Que el servicio de Internet en la empresa permaneció desconectado por varios meses, lo que trajo consigo un daño emergente gravísimo para la sociedad, cuantificable aproximadamente en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mensuales que dejó de percibir la empresa por este concepto, y que fueron aproximadamente cinco (05) meses en los que la compañía no prestó este servicio, prueba de esto es la comunicación que realizan sus representados con el objeto de desautorizar a la demandante, por ante TELCEL C. A. comunicación que anexó marcada “B”.

También reconvino en nombre de su representada A.E.M.d.G., ya que la demandante le adeuda en el porcentaje de sus acciones todos y cada uno de los soportes que ésta ha realizado para la constitución del centro de conexiones, ya que todos salieron única y exclusivamente del patrimonio de su representada, el primero de estos fue el contrato de obra que realizó con la empresa KAWI CONSTRUCCIONES C. A. con el objeto de la construcción del centro de conexiones, el cual anexó marcado “C”, y en el que su representada aportó el total del costo de la obra, es decir sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00); por lo tanto la demandante le adeuda a ésta la cantidad de veinte millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 20.970.000,00), los cuales solicitó fueran cancelados. Dice que canceló el total del contrato con la compañía Ericsson, el cual anexó marcado “D”, en donde su representada pagó a esta compañía un total de veintisiete mil trescientos noventa y siete dólares americanos ($27.397) y la demandante no canceló nada por este concepto, correspondiéndole la cantidad de nueve mil ciento veintitrés dólares con veinte centavos (B s. $9.123,20) que solicitó cancelara la demandante. Que todos estos hechos, los probará en el respectivo lapso probatorio, porque su representada tuvo que acudir a la Banca Comercial con el objeto de solicitar un préstamo para cancelar todo los conceptos antes mencionados. Fundamenta la reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil. Solicita medida de embargo preventivo de las quinientos (500) acciones que le pertenecen a la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, en la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. En su petitorio pide en primer lugar: La cancelación del daño causado por concepto de daños materiales derivados de la pérdida del servicio de Internet, por parte de la empresa, el cual asciende a la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Segundo: La cancelación de la cantidad de veinte millones novecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 20.979.000,00) y la de nueve mil ciento veintitrés dólares con veinte centavos (Bs. 9.123,20) por concepto de pago del aporte societario a su representada. Tercero: En reconocer y aceptar el ajuste monetario o corrección monetaria que establece el Banco Central de Venezuela. (Fs. 52 al 55).

En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal a-quo admitió la reconvención solo en cuanto al primer aspecto, es decir, la reconvención realizada en nombre de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A., a través de su Presidente y Vicepresidente, y negó la admisión de la reconvención en cuanto al segundo aspecto, es decir, la interpuesta por la ciudadana A.E.M.D.G., como personal natural.

En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado F.R.A., con el carácter de apoderado de la demandante, negó que su representada hubiese causado daño alguno a la empresa Mercantil Teleconexiones Global C. A., que también es falso que su representado haya firmado algunos libros de acta de la Empresa, que jamás presenció asambleas algunas de ésta empresa, mucho menos firmó libro alguno, pues nunca tuvo conocimiento de las actas que por este juicio pretende anular. Impugnó el contenido y firma de la correspondencia dirigida a Telcel foliado en el expediente en el No. 76; del contrato de Obra, del Centro de Conexiones marcada con la letra “C”;de los recaudos marcados “D” y “E”. Impugnó el informe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, foliada No. 89; el contenido de las copias del expediente No. 31200. Insistió en que se declarara la nulidad demandada, de igual forma se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandada. (F. 91 y su vuelto).

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado C.M.U.H., con el carácter acreditado en autos, apeló del auto que admitió la reconvención, por no haberla admitido en todos sus aspectos. Esta apelación fue oída en fecha 1 de abril de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado F.R.A., con el carácter de autos, contestó la reconvención, rechazando en todas sus partes la contestación y la reconvención, porque la demandada reconoce los derechos de su representada en la sociedad mercantil Teleconexiones Global, C. A.. Dice que resulta atrevido presentarse ante un órgano jurisdiccional a manifestar como por todas partes expresan los demandados reconvinientes, que por el sólo hecho de contar con el 66,6% de la sociedad y ser en consecuencia su mandante socia minoritaria, harán cada vez que así lo quieran con la empresa lo que se les antoje, llegando con ese irracional alegato a la conclusión de que la contraparte de su representada cree que por tener mayoría relativa, la Justicia le permitirá violar disposiciones legales como la que consagra que la única prueba admitida por el Derecho Mercantil para demostrar la legitimidad de las asambleas celebradas por empresas es el acta debidamente asentada y firmada en el libro. Resalta además que la parte demandada reconviniente pretende incluso desconocer la inversión de su poderdante cuando lo real es que el capital suscrito fue efectivamente de quince millones de bolívares, pero además los socios hicieron inversiones de acuerdo a su porcentaje accionario como fueron el pago a construcciones KAWI, por un monto de sesenta y tres millones de bolívares, además de la anterior inversión en la que su representada y sus socios invirtieron cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cancelados a la empresa ERICCSON DE VENEZUELA, así mismo invirtió junto a su socios en los equipos de computación, muebles, alarmas, fotocopiadoras y otros, llegando la inversión de su poderdante a la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares, en una época en la que el dólar estaba cotizado en el mercado cambiario en la cantidad de 1.475 bolívares por dólar americano, inversión que su mandante no ha recuperado y de la que jamás ha visto ninguna rentabilidad, pues sus socios ven muy justo como lo afirmaron en la contestación y en la reconvención, manejar la empresa como su bodega y fijarse sueldos a lo Jalisco sólo porque tienen el 66,6%. En cuanto a los daños y perjuicios demandados en la reconvención, por haber supuestamente desprestigiado y haber retirado el servicio de Internet, negó que su representada hubiese ocasionado daño alguno a la empresa, pues lo que realmente ocurrió es que no habiendo obtenido jamás provecho alguno de su inversión, y habiéndole arrebatado sus socios la posibilidad incluso de acceso al local, no les bastó con eso, sino que además interrumpieron el pago del servicio de Internet a Telcel, y como el pago del servicio se encontraba domiciliado en la tarjeta de crédito de su representada, Telcel mensualmente le estaba cobrando a su mandante este servicio, y los socios reconvinientes no le cancelaban esa erogación. Por último y en relación al presunto documento de préstamo anexado “E”, lo impugnó pues de hecho jamás se invirtió dinero alguno que no fuera de acuerdo a la cuota parte de la carga de cada socio y de derecho no constituye prueba alguna de que el mencionado crédito haya sido tramitado en beneficio de la empresa, pues la ciudadana A.E.M. tiene otras empresas e igualmente invierte en vehículos y otros de fácil demostración. (Fs. 93 al 96).

En fechas 12, 20 y 25 de abril de 2005, el abogado C.M.U.H., promovió pruebas. (fl. 101-102, 104-106, 198 al 200).

El abogado F.R.A., promovió pruebas en fechas 21 y 25 de abril de 2005 (fl. 135-138, 202)

En fecha 5 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (fl. 204, 205, 207, 206 y 208)

Las declaraciones de los ciudadanos Lacruz Cucunuba A.M., J.M.V., A.L.C., E.C., F.A.R.G., corren a los folios 213, 215 y 216, 217 y 218, 226 y 227, 251 respectivamente.

A los folios 243 al 245 riela oficio No. GRLA-2005-2108 de fecha 9 de junio de 2005, emanada del SENIAT, informando no poder suministrar copia de la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la sociedad mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

A los folios 258 al 261 riela el acto de posiciones juradas absueltas por la demandante reconvenida, ciudadana Marelbi Betancourt Hernández.

Al folio 262 riela el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana A.E.M.C..

Al folio 265 y 266 riela el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.G.M..

Del folio 271 al 307, rielan las actuaciones correspondientes a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2005, relativa a la apelación interpuesta por el abogado C.M.U.H. en fecha 30 de marzo de 2005, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2005, dictado por este Tribunal, declarando sin lugar dicha apelación y confirmando el auto recurrido que “negó la admisión” de la reconvención planteada con relación al segundo aspecto, es decir, la interpuesta por la ciudadana A.E.M.d.G., como personal natural, por considerar que no es parte en el presente juicio.

En fecha 5 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de elección de Jueces Asociados, recayendo en la persona de los abogados O.E.U. y León A.C.. (fl. 310).

Al folio 318 riela oficio emanado de TELEFÓNICA MOVILES de fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual remiten al Tribunal los Estados de Cuenta desde octubre de 2004, hasta abril de 2005 por consumo de telefonía fija y servicio de Internet (cuenta No. 112035) de la empresa Teleconexiones Global C. A. (fls. 319 al 341)

En fecha 16 de septiembre de 2005 quedó constituido el Tribunal con Asociados, designando como ponente al abogado León A.C.. (fl. 342)

INFORMES

A los folios 343 al 344 riela el escrito de informes, consignado por la parte actora, en el Tribunal a-quo.

Del folio 345 al 348 riela el escrito de informes, consignado por la parte demandada, en el Tribunal a-quo.

En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado C.M.U.H., con el carácter de autos, presentó escrito de informes en este Tribunal de Alzada, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por contravenir flagrantemente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su numeral 4, como requisito esencial de la sentencia, la motivación de hecho y de derecho de la decisión. En este sentido, alegó que si se examina la sentencia recurrida, no encontramos ni un solo artículo de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en que se fundamenta esta decisión. Dice que la parte motiva de la sentencia no establece el artículo específico de nuestro Código de Comercio, que disponga que la única prueba de legalidad y existencia de las asambleas de socios en las sociedades anónimas, es el Libro de Actas. Insiste en que las actas de asambleas cuya nulidad se demanda, son perfectamente válidas, que la celebrada el 28 de marzo de 2003, fue autenticada el 27 de marzo del mismo año (un día antes de celebrarse) y registrada el 08 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil, fue firmada por la demandante, ya que en la posiciones juradas que absolvió en el Tribunal a-quo, específicamente en la posición décima, reconoció como suya la firma que se encuentra en la nota de autenticación, y que como sabemos eso da plena validez al acta, ya que en la asamblea en la que se encuentra la totalidad del capital social, el requisito de la convocatoria resulta innecesario y cualquier falla u omisión quedó subsana con la asistencia de todos los accionistas. Solicita al Tribunal con asociados declarar la validez del acta de fecha 28 de marzo de 2003, inscrita en fecha 8 de abril de 2003, bajo el No 15, Tomo 3 A. Señala que la sentencia apelada no resolvió en ningún momento su argumento fundamental, alegado en la contestación de la demanda, como lo es la validez de la primera de las actas de asambleas atacadas. Con respecto a la reconvención, la misma fue admitida en un solo efecto, en el sentido de que la demandante le causó un daño a la empresa, al retirar la tarjeta de crédito, que garantizaba ante la Proveedora Telcel C. A., hoy Movistar, el suministro de Internet, por lo que fue retirado, causándole un daño a la empresa cuantificado en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y que este hecho fue confesado por la parte actora. Que en la sentencia se reconoce la confesión en las posiciones juradas, que señala que la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, retiró la tarjeta de crédito que servía de soporte al servicio de Internet de la empresa, pero que argumenta el Juzgador que tal actividad no generó algún daño. Que por otro lado el A QUO, no valoró correctamente la confesión de la parte demandante exactamente en la posición jurada No 10 absuelta por ésta donde afirma que es su firma la que aparece estampada al reverso del folio No 17 que es el acta de fecha 28 de marzo de 2003, a la cual ella asistió, estuvo de acuerdo con la decisión de la asamblea y luego suscribió por ante un Notario Público. Luego continúa refiriendo que demostrado como quedó que el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No 15, Tomo 3, es válida, también será plenamente válida el acta de asamblea de fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No 50, Tomo 9-A ya que para esa también se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para la celebración de la misma y que así mismo la parte actora no alega ningún vicio de nulidad sobre ésta, que solo alega que siendo invalida la primera donde se cambia la distribución del capital social por ende inválida la última.

El abogado F.R.A., con el carácter de autos, presentó en fecha 30 de marzo de 2006, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual manifiesta que de manera sorprendente la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia fundada en un supuesto de hecho y de derecho falso como es a su decir …. “que en nuestra legislación mercantil no se exige como única prueba para probar la veracidad de actas de asamblea o titularidad de acciones la representación de tales actos en libros….manifestando aún más que no es un requisito indispensable en materia societaria”. Aduce que no hay en nuestro derecho ni en la doctrina y jurisprudencia nada más alejado de la realidad, que lo planteado en los informes por el recurrente en apelación, pues pareciera que no conoce nuestro Código de Comercio, específicamente el artículo 260. De otra parte y al igual que en las asambleas vemos como el artículo 296 del Código de Comercio contempla que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y esto por su solemnidad. Que en este orden sostiene que la prueba por excelencia es el libro y ningún otro instrumento serviría, pues como lo indicó se manifiesta que es traslado copia fiel y exacta del libro y en esta certificación no aparecen las firmas de los asistentes ni la aprobación de los puntos de la agenda, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia. En relación al alegato del demandado de que la decisión es nula por falta de motivación, situación completamente falsa pues LA CASACION VENEZOLANA, nos ha enseñado que este tipo de ataques como el planteado por la parte demandada se circunscribe a INFRACCIONES DE LEY, y no a inmotivaciones como así lo pretende el recurrente. Que de la revisión de la sentencia observamos que su contenido no tiene violación alguna que hace procedente la declaratoria de infracción de ley o de inmotivación, ni mucho menos defecto de forma alguno, por lo que en punto previo debe ser declarado sin lugar. Alega que no debe dársele ninguna validez al acta de fecha 28 de marzo de 2003, que aun cuando esté inscrita en el Registro carece de soporte en libro alguno, pues nunca se celebró válidamente constituyendo este accionar otro fraude de la parte demandada. Que el apelante manifiesta que no le resolvieron en la sentencia sus pedimentos, pero que al observar el Tribunal que no existían libros no podía valorar validez de acta alguna, porque cÓmo darle validez a certificaciones que no existen. Que también manifiesta en los informes que la reconvención les fue admitida en un solo efecto, y ni en derecho ni en el expediente ha ocurrido esto jamás, porque fue admitida parcialmente, pero no probaron en absoluto daño alguno. Que siendo nulas todas las actas anteriores también debe ser nula la del 30 y 31 de agosto de 2004, porque nunca se celebraron y no existe libro alguno que así lo demuestre. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas.

Los Jueces asociados para decidir consideran:

PUNTO PREVIO I

NULIDAD DE LA SENTENCIA

El abogado C.M.U.H., en su escrito de Informes presentado en este Tribunal de Alzada, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por considerar que la misma contraviene flagrantemente contra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece en el ordinal 4°, como requisito esencial de la sentencia, la motivación de hecho y de derecho de la decisión, y que si analizamos la sentencia recurrida, no encontramos ni un solo artículo de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en que se fundamente esta decisión.

Este Tribunal de Alzada constituido con Asociados, considera necesario aclarar lo que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia y sus consecuencias. Al respecto se transcribe parte del fallo dictado el 4 de julio del 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social donde se señaló:

“El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por a (sic) carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de a (sic) ley.

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317) (Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2000, pág. 650 y 651)

Igualmente, Duque S.c. jurisprudencia en este sentido, cuando expresa:

En cuanto a lo que se ha dado en llamar falta de base legal, debe observarse que es esta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias de la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias de Casación, por cierto no recientes, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto en esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamentación alguno de los aspectos esenciales de la controversia

. (Sentencia del 7-3-70)

En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida no contiene violación alguna que haga procedente la declaratoria de inmotivación, ya que la Casación Venezolana nos ha enseñado que la fundamentación de derecho no significa necesariamente, ni es sólo la cita de la disposición legal, porque por ejemplo: no carece de motivos un fallo que determina que se causó un daño, y que tal resultado fue consecuencia de la conducta negligente del demandado, sin citar la correspondiente n.d.C.C..

En consecuencia, se declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a resolver como punto previo la caducidad de la acción, opuesta por el abogado C.M.U.H. en el escrito de contestación de demanda, la cual fundamentó en el artículo 290 del Código de Comercio.

Expresa el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la Asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como él dispone.

Como vemos, la norma anteriormente transcrita está referida al derecho que le asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de la asamblea de una sociedad, la cual no es aplicable al caso bajo estudio, puesto que aquí se demanda la nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fecha 28 de marzo de 2.003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3; en fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A, y en fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A. Dichas situaciones dan lugar a procedimientos distintos. En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 431 del 26 de junio de 2006, señaló:

Como se evidencia de la precedente transcripción el sentenciador superior alteró los términos en los cuales fue sustentada la pretensión, al dejar sentado en el fallo que la acción intentada por Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y J.R.V.M. es de “impugnación de asambleas”, la cual debió ser tramitada de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, cuando lo cierto es que el accionante demandó la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias Nos. 63 y 64 celebradas los días 17 de agosto de 1991 y 3 de agosto de 1992, con base en que no estuvo presente en la celebración de las mismas; que el balance general y el informe de los comisarios no estuvo a disposición de los accionistas y; que no fueron depositadas las copias junto con los informes del comisario durante los quince días precedentes a cada una de las reuniones de las cuestionadas asambleas de conformidad a lo previsto en el artículo 287, 305 y 306 del Código de Comercio, lo que sin duda alguna no puede ser tramitado por un juicio de jurisdicción voluntaria, como estableció el ad quem.

Establece el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:

Las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone

.

De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

La Sala en sentencia del 2 de agosto de 2005 (Caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A. contra F.J.O.E.) estableció sobre el particular que:

...las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto...

.

Según dicho criterio, el juez mercantil sólo tendrá potestad en este tipo de procedimiento voluntario de: suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, la cual deberá resolver en forma definitiva el asunto.

En el caso concreto, el accionante pretende la nulidad de dos Asambleas Extraordinarias (17 de agosto de 1991 y 3 de agosto de 1992), con base en que no estuvo presente en las asambleas de accionistas; que el balance general y el informe de los comisarios no estuvo a disposición de los accionistas y; que no fueron depositadas las copias junto con los informes del comisario durante los quince días precedentes a cada una de las asambleas, de conformidad a lo previsto en el artículo 287, 305 y 306 del Código de Comercio, y el Juez consideró que lo verdaderamente pretendido era la “impugnación de las asambleas”, y conforme a ello consideró que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, cuya norma sólo es aplicable para suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, la cual deberá resolver en forma definitiva el asunto, lo que en modo alguno guarda relación a lo pretendido en el presente juicio.

Dicho pronunciamiento pone de manifiesto que el Juez alteró los términos en que quedó trabada la litis, al considerar que la acción era la de “impugnación de asambleas”, a pesar de que del propio libelo y de la contestación se evidencia que las defensas están dirigidas, por una parte, a obtener la nulidad de las asambleas cuestionadas, y por la otra, a rechazar y contradecir los términos de la demanda.

Por consiguiente, al tergiversar los hechos en que fue sustentada la pretensión el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la cual la Sala declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 12 y 15 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos ni mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto de lo aquí decidido. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2004-000604).

Conforme a lo expuesto, y tratándose el presente caso de una acción de nulidad de asambleas, la norma aplicable es la prevista en el artículo 1346 del Código Civil que dispone que la acción ordinaria de nulidad puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí establecida. En consecuencia, el lapso para el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández no ha caducado, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal constituido con Asociados decidir sobre la VALIDEZ ó INVALIDEZ DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, a que se hace referencia en el libelo de demanda.

Análisis probatorio

Pruebas de la parte actora.

Con el libelo agregó:

- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el No 62, Tomo 5-A. Se trata de un instrumento público, el cual hace fe de su contenido hasta prueba en contrario. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. De la misma se evidencia en su cláusula Octava, que las asambleas deberán ser convocadas por la prensa con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración, así como que es válida la asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encuentre presente la totalidad del capital social.

- Copias fotostáticas simples de las siguientes actas: a) Acta de fecha 28 de marzo de 2.003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15, Tomo 3-A; b) Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A. y c) Acta de fecha 30 de agosto de 2004, anotada en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A. Estas actas constituyen el objeto de la nulidad demandada, por lo que el Tribunal se reserva su apreciación, una vez se concluya con el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

- La exhibición del Libro de Actas por parte de la demandada, prueba ésta que no fue tramitada ni evacuada, y por tanto no puede ser objeto de valoración.

- Copia certificada corriente a los folios 139 al 146, de las actuaciones cumplidas en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, para la apertura y sellado de los libros correspondientes a la sociedad mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C.A. Tal probanza se trata de un instrumento administrativo que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que para la fecha de las dos primeras actas cuya nulidad se solicita, no había sido abierto el Libro de Actas de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL, C. A.

- A los folios 148 al 173, folleto informativo y formato de contrato de la empresa KAWI Construcciones C.A. Por tratarse de un simple formato de contratación sin firma alguna, se desecha del proceso.

- A los folios 174 al 184, constancias de depósitos, cheques y recibos ratificados por la empresa KAWI Construcciones C. A. a través de la declaración del Ingeniero F.R., sobre los pagos hechos por la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández como socia de TELECONEXIONES GLOBAL C. A.. Dichas instrumentales al haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código Civil y sirven para demostrar que la ciudadana Marelbi del C.B.H., pagó como socia de TELECONEXIONES GLOBAL C. A., la parte que le correspondía, a la contratista KAWI Construcciones C. A.

- Prueba de informes para que la empresa KAWI Construcciones C. A. cuya dirección es Residencias El Parque, Torre B., Oficina 3B, San Cristóbal, informe a través de qué instrumentos los socios de TELECONEXIONES GLOBAL C. A. cancelaron la construcción del Centro de Conexiones ubicado en la Séptima Avenida, Edificio Las Cristinas, Local 9, en San Cristóbal, así como el monto total que cancelaron y, a la vez, informe en qué consistieron las obras ejecutadas. Las resultas de esta prueba de Informes, corren agregadas a los folios 253 al 257, y de las mismas nada se deduce capaz de configurar la nulidad de las actas de asambleas objeto del presente juicio.

- A los folios 185 al 187, propuesta de compra que hiciera la demandada A.E.M.d.G., a la parte actora, de sus 500 acciones en la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

Los anteriores instrumentos no evidencian nada capaz de demostrar vicios que afecten de nulidad las actas de asambleas objeto de la demanda.

- A los folios 188 al 191, comunicación dirigida por los ciudadanos A.E.M.d.G., Marelbi Betancourt y R.G. a la empresa TELCEL solicitando la franquicia respectiva. El anterior instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la participación conjunta de la demandante y los demandados, en el logro de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

- Prueba de informes a objeto de que la empresa MOVISTAR, antes TELCEL C. A., informe los Estados de Cuenta que van desde octubre de 2004 hasta abril de 2005, ambos inclusive, por consumo de servicio de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.

La evacuación de esta prueba corre agregada a los folios 318 al 341 y sus resultas están referidas a facturas pagadas por la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. por concepto de consumo mensual, que en nada demuestran vicios que afecten de nulidad las actas de asamblea objeto de la demanda.

- Prueba de informe para que el SENIAT Región Los Andes, informe sobre la última declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A.. La evacuación de la anterior prueba se encuentra agregada al folio 243, y de la misma nada se evidencia capaz de demostrar la nulidad de las actas de asamblea demandada.

- Al folio 191, recibo de caja expedido por TELCEL C. A. a nombre de Marelbi Betancourt. Este instrumento es emanado de un tercero ajeno a esta controversia y no habiendo sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

- Al folio 192, comunicación de fecha 02 de septiembre de 2004 dirigida por la ciudadana Marelbi Bentancourt a la empresa Telcel C.A., la cual por ser un instrumento emanado de la propia parte promovente y del cual nada puede inferirse relacionado al hecho que se ventila, se desecha del proceso.

- Prueba de informes solicitando se oficiara a la empresa MOVISTAR, anteriormente TELCEL C. A. para que informe si el Servicio de Internet (T-NET) con Número de Cuenta 112035 lo canceló hasta el mes de septiembre de 2004 la ciudadana Marelbi Betancourt. Esta prueba no fue evacuada.

- Prueba de informe para que la empresa MOVISTAR, anteriormente TELCEL C. A. informe si desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha del escrito había existido disponibilidad del servicio de Internet para nuevas contrataciones tanto de personas naturales o personales jurídicas. Esta prueba no fue evacuada.

- Prueba de experticia para que los expertos determinen el valor actual del Centro de Conexiones TELECONEXIONES GLOBAL C. A. ubicado en la Séptima Avenida, Edificio Las Cristinas, Local 9 en San Cristóbal, incluyendo infraestructura, cabinas, mobiliario, equipos, software, franquicia, gastos de constitución, relacionados con cargos municipales, impuestos, permiso, publicidad, gastos de registro y lo que en comercio se conoce como punto. Esta prueba no fue evacuada.

- La confesión espontánea que se desprende de la contestación de la demanda, al folio No. 45, donde al renglón 13 confiesa la parte demandada, que aún cuando se anulen las Asambleas, siempre A.E.M.d.G. y R.G.M., por tener el 66,6% harán en posteriores Asambleas lo que ellos quieran.

Este Tribunal de Alzada constituido con asociados, considera que lo alegado por la parte demandada al folio 45 renglón 13, no constituye confesión que haga mérito de los vicios que contengan las asambleas cuya nulidad se demanda y conforme a lo establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos de demanda y contestación, no pueden ser presentados como pruebas, por no tener esta naturaleza a excepción de que se corroboren con otra prueba.

A los folios 193 al 196, contrato de agencias firmado por la demandante y la codemandada A.E.M.d.G., específicamente el anexo referido al procedimiento de activación, el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, del cual se desprende que la demandante no sólo realizó aportes económicos, sino que también aportó el trabajo necesario para conseguir la franquicia y el funcionamiento de dicha empresa.

- Testimoniales de: C.M.M.G.; J.M.V., G.R. y E.C..

- Los ciudadanos J.M.V. (folios 215-216), G.R. (folios 220-221) y E.C. ( folios 226-227), son contestes en afirmar en sus declaraciones, que les consta que a la ciudadana Marelbi del C.B.H., no se le permitió la entrada al local donde funciona la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. desde el día 15 de septiembre de 2004. Estas declaraciones se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y hacen fe del mencionado hecho.

- La declaración de F.R. corriente al folio 251, ya recibió valoración junto con los documentos corrientes a los folios 175 al 184 que ratificó mediante su declaración.

Pruebas de la parte demandada.

Testimoniales de N.R.S., A.M.d. la C.C., J.A.L.C. y M.F.C.A..

- Lacruz Cucunuba A.M., (fl. 213-214) y A.L.C. (fl. 217-218) en sus declaraciones dicen conocer a los ciudadanos A.E.M. y a su hijo R.G.M., también que conocen a la ciudadana Marelbi Bentancourt Hernández y a la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL, C. A., igualmente que les consta que el ciudadano R.G.M., en una asamblea de socios le vendió a su madre A.E.M., la totalidad de su participación en la empresa, que no han escuchado que a la ciudadana Marelbi Bentancourt después de ser destituida de su cargo de vice-presidente, se le hubiese impedido el

acceso o la entrada a la empresa, que saben que la ciudadana A.E.M. es la socia mayoritaria de la empresa.

Los anteriores testimonios se examinan a la luz de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo prueba de la validez de las asambleas cuya nulidad es demandada en esta causa.

- A los folios 107 al 133, órdenes de pago de la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A. a favor de la demandante Marelbi Betancourt, por concepto del pago de renta básica del Plan Fanático Banda Ancha, correspondiente a los meses febrero de 2003 a julio de 2004.

Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de que la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. no tiene deuda con la demandante, por concepto del pago del costo del servicio indicado.

- Solicitó se oficiara a la empresa mercantil Telcel C. A. hoy denominada comercialmente MOVISTAR, domiciliada en San Cristóbal, en el tercer piso del Centro Comercial del Este, en la Avenida 19 de abril de esta ciudad, para que informara sobre el estado de la cuenta de Internet No.112035 a nombre de la ciudadana Marelbi del C.B.H., titular de la cédula de identidad No. 7.296.695, en los meses siguientes al mes de julio del 2004. Esta prueba no fue evacuada.

- Promueve la confesión de la parte actora reconvenida, alegando que en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida confiesa voluntariamente que la ciudadana Marelbi del C.B.H., acudió a Telcel C. A. para interrumpir el servicio de Internet sin avisarle de ninguna forma a la empresa Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A. A fin de examinar este argumento, debemos insistir que nuestro m.T. ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, por carecer del animus confitendi, por lo que no puede ser valorada como tal.

Debe subrayarse, además, que este es un hecho no controvertido que resulta intranscendente a los efectos de demostrar que la ciudadana Marelbi del C.B., hubiese causado daños a la empresa demandada por haber retirado el servicio de Internet.

- La confesión voluntaria y sin ningún tipo de coacción emanada de la parte demandante por ante el Tribunal de la causa en el expediente No. 31279, del cual se encuentra copia fotostática certificada en este expediente corriente a los folios 271 al 297, ya que a su decir, en la misma la parte demandante afirma que su representada A.E.M., es la propietaria del 66,6% de las acciones de la empresa Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A. y así mismo le reconoce el carácter de presidente de la empresa. Por otro lado también confiesa que su representado R.G.M., es el Vice-Presidente, de la sociedad, reconociéndole de esta forma, la validez de todas y cada una de las actas que ahora pretende anular. Este Tribunal con asociados no le confiere valor probatorio a la anterior probanza por constituir actuaciones procesales cumplidas en un proceso distinto al presente juicio.

- Promovió la exhibición de documento, para que se intime al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal “A” Control de Investigaciones, a exhibir la constancia de hurto No. G-875801, de la cual existe copia simple en autos. Esta prueba no fue evacuada.

- Posiciones juradas a la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, manifestando estar dispuestos los demandados a contestar bajo juramento las posiciones que hiciera la parte demandante.

- La ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, en el acto de posiciones expresó: Que es socia de la empresa mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C. A., porque aportó el capital requerido para montar la empresa en un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) lo que demostró con las pruebas que presentó con los soportes de los bauches de cheques y efectivo que le entregaron a la empresa KAWI CONSTRUCCIONES. Que sí es cierto que la Presidenta de la empresa es la ciudadana A.E.M.. Que no es cierto que la socia A.E.M. fuera la dueña del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) restante de las acciones de la empresa, porque ella posee el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%), que jamás ha firmado ningún libro de actas de asamblea, ni se ha celebrado ninguna asamblea. Que la tarjeta de crédito era a título personal y la factura llegaba a título personal, no era de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL. Que se enteró por la prensa que había sido destituida de su cargo como Vice Presidenta de la empresa, por la Asamblea General de Accionistas. Que intentó entrar a la empresa el 15 de septiembre de 2004, y no pudo porque habían cambiado las cerraduras. Que después de la fecha antes referida no volvió a intentar entrar a la empresa. Que retiró el servicio de Internet como el primero de septiembre de dos mil cuatro. Que no informó a la Junta Directiva de la Empresa antes de retirar el servicio de Internet, porque la tarjeta era a título personal. Que es cierto, que la firma que aparece estampada en el reverso del folio 17 de este expediente es suya, pero que aclarara que jamás se celebraron actos de asamblea ni firmó el libro de actas, que como lo demuestran las pruebas, el libro de actas fue introducido en el Registro el 30 de julio del 2004. Que firmó en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea, de fecha 28 de marzo de 2003, porque ella le dijo que le hiciera un favor, que el hijo Rafael se estaba separando de su concubina y que para que ella no tuviera acceso a reclamar cualquier derecho sobre la empresa que eso se iba a hacer de manera provisional. Que su aporte económico para formar parte de la sociedad fue de cuarenta y cuatro millones (Bs. 44.000.000,00) incluyendo lo de KAWI CONSTRUCCIONES, el Sorfware de E.d.V., equipos de computación, fotocopiadoras, mobiliario entre otros, estaba el dólar a mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares, sin control de cambio. Que desconoce que en el acta de asamblea a la que se refiere la posición décima y décima primera, el socio R.M. le hubiese vendido la totalidad de sus acciones a la socia A.E.M.d.G.. Que supo lo de la Asamblea General Extraordinaria del 30 de agosto de 2004, a través de la prensa, y que fue con un abogado a la reunión, a las nueve y cinco minutos, y ellos no estaban en la empresa, se habían ido, se lo informaron las empleadas. Que nunca han celebrado actas de asamblea, ni tampoco ha firmado ningún libro de actas que es lo que tiene validez en el registro de comercio.

De dichas posiciones juradas, puede constatarse que la demandante aceptó haber firmado en el Registro Mercantil el acta de asamblea de accionistas de fecha 28 de marzo de 2.003, cuya nulidad solicita, en razón de lo cual se tiene como cierto dicho hecho a tenor de lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil. Igualmente, se aprecia que la demandante acepta haber retirado el servicio de Internet, no obstante a juicio de este Tribunal constituido con Asociados, dicho hecho no prueba por sí solo que se haya causado un daño a la empresa demandada.

- La ciudadana A.E.M.d.G., en el acto de posiciones juradas, expresó: Que desde mayo del 2002, mes y año en que se constituye la empresa ante el Registro Mercantil hasta el mes julio del 2004, sí se habían abierto los libros de actas de asambleas.

- El ciudadano R.G.M., en el acto de posiciones juradas manifestó: Que para julio de 2004, ya existía el libro de actas de asamblea.

Tales posiciones de la parte demandada, aparecen contradictorias con la certificación expedida por el Registrador Mercantil, de la cual se evidencia que el Libro de Actas de Asamblea, fue abierto en fecha 4 de agosto de 2004, por lo tanto no se les confiere valor probatorio.

- Experticia (cotejo) para determinar si la firma que se- encuentra en el acta de asamblea registrada por ante el Registrador Mercantil, de fecha 28 de marzo de 2003, inscrita el 8 de abril de 2003, bajo el No. 15-A, Tomo 3, la cual se encuentra anexa a la demanda, es la de la ciudadana Marelbi Betancourt Hernández, todo esto con el fin de probar, que la mencionada ciudadana sí firmó esta acta. Esta prueba no fue evacuada.

- Copia fotostática certificada del expediente civil No 31200 referido a la denuncia mercantil interpuesta por la ciudadana Marelbi del C.B.H., en contra de la ciudadana A.E.M.d.G., accionista mayoritaria de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A. Aún cuando debe tenerse como fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial y de ella no se deduce nada capaz de configurar una confesión de la demandante.

Los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, consignados con el escrito de contestación de demanda, fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, en consecuencia no se les confiere valor probatorio.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que la parte demandante suscribió el acta de asamblea de accionistas celebrado el día 28 de marzo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 08 de abril de 2003, bajo el N° 15, Tomo 3 A, con lo cual se evidencia la participación en la misma del 100% del capital social, por lo que debe ser declarada su validez y así se decide.

Respecto al acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 10-A, observa este Tribunal que el Libro de Actas de Asamblea fue abierto y sellado por el Registro Mercantil en fecha 04 de agosto de 2004, tal como consta a los folios 144 y 145 del presente expediente, es decir con fecha posterior a la supuesta celebración de dicha asamblea y correspondiente inscripción en el mencionado Registro.

En relación con el acta de fecha 30 de agosto de 2004, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 31 de agosto de 2004, bajo el N° 50, Tomo 9-A, se aprecia que fue presentada para su inscripción una copia certificada por la codemandada A.E.M.d.G., supuestamente tomada del Libro de Actas, el cual nunca fue puesto a consideración del Tribunal para corroborar la realización de la Asamblea.

Establece el artículo 283 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 60 del 06 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 283 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, ya que según sus dichos, la falta de mención de los haberes representados por los asistentes a la asamblea de accionistas, la vicia de nulidad. En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si el juez ad quem debía aplicar dichas normas a la solución de la litis planteada.

El artículo 283 del Código de Comercio establece:

…Omissis…

A su vez el artículo 1.352 del Código Civil expresa:

…No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…

.

Según lo previsto en la normas transcritas, y del análisis del significado propio de las mismas y su conexión entre sí, en referencia a la renuncia delatada, el formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas, en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su celebración y que por ende existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidable por las partes que hace necesario la aplicación de las normas ut supra señaladas.

En este sentido, la Sala para determinar la procedencia de la denuncia considera imperioso si la asamblea de accionistas celebrada el 03 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad absoluta por omitir la determinación de los haberes correspondientes a cada socio ennel acta que se levanta producto de la reunión.

La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiesta soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le conciernen discutir, por ende, priva la libertad de las partes, bajo el principio de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

Doctrinalmente se ha señalado que la falta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia de esta.

Al respecto, la doctrina Patria señala:

…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, cedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…

. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil- Las Sociedades Mercantiles- Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que el acta tiene carácter de instrumento probatorio de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba pueda aportarse por medios distintos al acta misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las dos últimas actas mencionadas fueron presentadas al Registrador Mercantil para su inscripción, en copias certificadas por la codemandada ciudadana A.E.M.d.G., supuestamente tomadas del Libro de Actas de Asamblea correspondiente, el cual no existía para el momento de la presentación del acta de fecha 11 de noviembre de 2003, ni fue puesto a consideración del Tribunal para corroborar la realización de la asamblea correspondiente al acta de fecha 30 de agosto de 2004, sin que hubiese quedado comprobado en autos por ningún otro medio la realización de dichas asambleas, en virtud de lo cual es forzoso declarar su nulidad. Así se decide.

En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada y admitida parcialmente por el a quo, se observa que no quedaron demostrados en la presente causa, los daños y perjuicios que dice haber sufrido la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A., por el hecho de que la demandante ordenara retirar el servicio de Internet. En consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por el abogado C.M.U.H., co-apoderado de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2005.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARELBI BETANCOURT HERNÁNDEZ, en su condición de socia de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A., en contra de los ciudadanos A.E.M.D.G. y R.G.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa TELECONEXIONES GLOBAL C. A..

TERCERO

DECLARA LA VALIDEZ del acta de asamblea celebrada el día 28 de Marzo de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de abril de 2.003, bajo el N° 15, Tomo 3-A.

CUARTO

DECLARA LA NULIDAD de las siguientes actas: A) Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 10-A, y B) Acta de fecha 30 de agosto de 2004, inserta en el mencionado Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9-A.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el abogado C.M.U.H., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada en contra de la demandante MARELBI BETANCOURT HERNÁNDEZ, por daños y perjuicios.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Registro Mercantíl Tercero de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sean asentadas las correspondientes notas marginales.

OCTAVO

Queda modificada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Asociada ponente,

A.T.O.R.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Juez Asociado,

H.A.J.M.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5397

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