Decisión nº 0496-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 07 de junio de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.496-10 CAUSA N° 1C-17536-10

En el día de hoy, Lunes 07 de junio de 2010, siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., se presento la Fiscal Auxiliar Quinta 5° del Ministerio Publico, ABOG. N.S., a objeto de presentar a la imputada MARELBIS SUAREZ PEREZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tener defensor, realizando llamado a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la ABG, N.O., Defensora Pública No.3 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “ACEPTO el nombramiento como defensora del Imputado MARELBIS SUAREZ PEREZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, sin documentación personal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1985, soltera, de profesión u oficios del hogar hija de E.P. Y C.S., y con Domicilio de habitación en el Barrio Carabobo, Av. Principal, a tres casas del Abasto TALIBAN SUR, Municipio San F.E.Z., Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1.63 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello de color negro crespo, de piel morena oscura, de ojos pardos, cejas regulares, nariz regular, boca regular. Presenta tatuaje en el seno izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 12:30 horas de la tarde del día seis (6) de Junio del presente año, encontrándose de servicios en el Centro Comercial Único, específicamente al lado de Centro 99, momento en el cual una ciudadana les hacia señas, acercándose hasta donde se encontraba la Ciudadana quien se identifico como L.D.L.H., quien funge como Supervisora de Seguridad de Centro 99, y quien le manifestó qua había retenido a una Ciudadana quien había sustraído artículos de los exhibidores de veras, haciéndose de entrega de una bolsa de material sintético de color blanco con la cantidad de treinta (30) blister de cubitos de pollo marca maggi, razón por la cual fue aprehendida, la cual se especifican en el Acta Policial al folio dos (02) de las actuaciones de marras, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de CENTRO 99, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera y solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la Imputada MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio DOS (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la ciudadana MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los imputados en autos fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 12:30 horas de la tarde del día seis (6) de Junio del presente año, encontrándose los funcionarios de servicios en el Centro Comercial Único, específicamente al lado de Centro 99, momento en el cual una ciudadana les hacia señas, acercándose hasta donde se encontraba la Ciudadana quien se identifico como L.D.L.H., quien funge como Supervisora de Seguridad de Centro 99, y quien le manifestó qua había retenido a una Ciudadana quien había sustraído artículos de los exhibidores de veras, haciéndose de entrega de una bolsa de material sintético de color blanco con la cantidad de treinta (30) blister de cubitos de pollo marca maggi, razón por la cual fue aprehendida, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de CENTRO 99. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la Imputada MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la Imputada: 1.- MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, sin documentación personal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1985, soltera, de profesión u oficios del hogar hija de E.P. Y C.S., y con Domicilio de habitación en el Barrio Carabobo, Av. Principal, a tres casas del Abasto TALIBAN SUR, Municipio San F.E.Z.; por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de CENTRO 99. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada: MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ ampliamente identificada en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2834-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.496-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.S. RIOS

LA IMPUTADA

MARELBIS MARGARITA SUAREZ PEREZ

LA DEFENSA PUBLICA NO. 3

ABOG. NIVIA PIRELA DE OLIVARES

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Milangela.-

1C-17563-10

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