Decisión nº 38-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-1829-07.- DECISION N° 38

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-1829-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 13-08-07 en la causa seguida al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), imputándole los fiscales su participación como autor del delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en ele articulo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos los ciudadanos C.M.M.; MARELBIS VALDOMINO Y J.M., G.A.S.U. Y S.F.G..

l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 25-03-07, en contra del joven adulto, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). El adolescente imputado presenta las siguientes características fisonómicas: 1.76 mts, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas grandes, nariz mediana ancha, tez m.c., contextura delgada, presenta una cortada en la barbilla y otra en la frente, sin presentar tatuajes.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos

VICTIMA: C.M.M., MARELBIS VALDOMINO Y JAIDER.

FISCALÍAS ESPECIALIZADAS N° 31 Y 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG, MARIGUEL GODOY, DEFENSORA del joven adulto ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO)

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fechas 10-05-06 y 14-07-06, fueron presentadas dos acusaciones por ante el departamento de alguacilazgo la primera acusación por el Dr E.O.G. en su carácter de fiscal Trigésimo Primero, y la segunda por la Dra. J.P.A., en su carácter e de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente Especial), ambos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), y en la audiencia preliminar celebrada el día LUNES TRECE (13) de Agosto de 2007, siendo (12:45) horas de la tarde, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las acusaciones presentada en tiempo hábil por la Dres E.O. en su carácter de fiscal 31 Y J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente Especial) ambos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 413 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.M.M., MARELBIS VALDOMINO J.M., G.A.S.U. Y S.L.F.G., verificada por la secretaria la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. J.P.A.; la Defensora Pública Séptima, Abog. MARIGUEL GODOY, en su condición de defensora del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), quien se encuentra presente en este Despacho conjuntamente con el joven adulto ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO).

INCIDENTE PREVIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo de dos mil Siete, siendo las doce y Cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral Y Reservada, que se contrae en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesarias del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), en virtud de que este tribunal en fecha 10-04-2.007, le fue decretado en Estado de Rebeldía al mencionado joven adulto ordenando se su ubicación inmediata, teniendo en conocimiento en el día de ayer que el joven adulto se encontraba recluido en el Centro de Atención Sabaneta, a la orden de este Juzgado, remitido por el juzgado Primero de Control de la Villa del R.d.E.Z., donde la secretaria de dicho juzgado informo que el mencionado joven adulto iba hacer trasladado a dicha entidad por cuanto el fiscal del Ministerio público de la Villa del Rosario no había presentado acusación, razón por la cual encontrándose presente el joven adulto en la sala de este Despacho, seguidamente se le concede el derecho de palabra al mencionado Joven adulto quien manifestó lo siguiente: tengo 18 años de edad, que nunca e cedulado, ni tampoco tengo partida de nacimiento, el nombre de mi mama es (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE) y su papa (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE), manifestando también que solo tiene los apellidos de su mama, que estaba trabajando en una parcelas en cierra, vía del r.A.d.J., al frente de la panadería La Bomba, yo no había venido por que me encontraba de S.b., y de allí me vine a trabajar a la cierra, y no había salido mas, fue cuando tuve el problema con el bombero del frente, fue cuando me detuvieron es todo.”

La Defensora pública Abg. MARIGUEL GODOY, escuchada la exposición de mi defendido y vista la imposibilidad del mismo de asistir a los llamados del tribunal del igual forma se puede evidencia de los folios que rielan en la presente causa, que ha sido imposible su ubicación, debido a que no tiene ni numero de casa, ni avenida, menos aun numero telefónico, por ende solicito se efectué la Audiencia preliminar lo mas pronto posible, por cuanto se aproximan las vacaciones judiciales, es por lo que solicito la posibilidad de que la misma se realice en el día de hoy. Esto todo.”

El Fiscal 31 del Ministerio Publico E.O., quien expuso: vista la exposición de la defensa, así como del adolescente, esta representación fiscal esta de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar en el día de hoy, Es todo.-

La Fiscal 37 del Ministerio Publico J.P., quien expuso lo siguiente: Vista las circunstancias, evidentes que han surgidos en la presente causa y la exposición realizada por la defensa publica, como del joven adulto presente, estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, a los fines de que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy. Es todo.-Este Juzgado escudadas como han sido las partes presentes, y si bien este tribunal fijo para el día de hoy audiencia oral y reservada, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), que establece el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista las exposiciones tanto del Fiscal 31 como de la fiscal 37 del Ministerio Publico y siendo que el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al debido proceso penal de adolescente es oral, reservado y rápido y ante un tribunal Especializado y vista la incidencia plantiada por las partes en este acto quienes solicitan que se realice la audiencia preliminar, en el día de hoy, este Juzgado acuerda realizar la misma en el día de hoy.

La Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: siendo la oportunidad legal de acusar al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO). El adolescente imputado presenta las siguientes características fisonómicas: 1.76 mts, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas grandes, nariz mediana ancha, tez m.c., contextura delgada, presenta una cortada en la barbilla y otra en la frente, sin presentar tatuajes.

MEDIDAS DECRETADAS: El adolescente imputado se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación periódica junto con su representante legal ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá, los días (4) cuatro de cada mes, contados a partir de la fecha de la decisión, 30 de marzo de 2006, durante seis meses.

DEFENSOR: ABOGADA M.G., Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250020.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453º, ordinal tercero del Código Penal.

VÍCTIMA: C.M.M., de 46 años de edad, soltera, Cédula de Identidad V-7.694.086, Residenciada en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, del Municipio R.d.P., Estado Zulia.

  1. -HECHO Y CIRCUNSTANCIA QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

    Siendo el día 25 de marzo de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas del mañana, el ciudadano M.A.L.M. llegó a su casa y observó que la misma había saqueada y revuelta, y se percato que faltaba el televisor propiedad de su mama C.M.M., quien no se encontraba en ese momento, mientras que el Oficial Técnico Primero (PR) V.A., Credencial Nro. 0081, a bordo de la unidad PR-679, conducida por el Oficial 1° (PR) H.A., por el sector R.C., visualizaron un grupo de personas las cuales al acercarse notaron que tenían retenido un adolescente y un televisor de 14

    ; personas que les informaron a los oficiales que dicho adolescente se había robado el televisor y la comunidad lo había capturado, por lo que procedieron a la detención del adolescente e incautar los objetos que portaba, donde quedó identificado como: C.D.R.G., de 17 años de edad, quien no portaba documentación, residenciado en el Barrio M.A. y que posteriormente ante el Juzgado fue identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO); a quien se le retuvo un cuchillo con cacha de Madera y un televisor marca Admiral, con pantalla de 14 pulgadas, de color negro, Serial N° 80427961, modelo ATV1 350, colocando la denuncia posteriormente la ciudadana C.M.M..

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:

  2. -Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 23-03-2006, suscrita en sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Oficial Técnico Primero (PR) V.A., Credencial Nro. 0081, Cédula de Identidad N° V- 7.693 .884 adscrito a dicho Departamento, en la cual expone: “en esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de Patrullaje, como supervisor General, a bordo de la unidad PR-679, conducida por el Oficial 1° (PR) H.A., Credencial Nro. 4861, Cédula de Identidad N° V- 14.136.059, por el sector R.C., específicamente Avenida 34 entre los sectores R.C. y R.L., pudimos visualizar un grupo de personas las cuales al acércanos tenían los mismos un adolescente retenido y un televisor de 14”, informándonos, que dicho adolescente se había robado ese televisor y la comunidad lo había agarrado, indicándonos el adolescente que el televisor se lo había dado el hijo de la dueña quien le dicen el Coco, para que el lo vendiera o lo empeñara para seguir bebiendo, procediendo a resguardar la integridad física de dicho adolescente, que dando el mismo detenido, Ieyéndole su derechos Constitucionales, procediendo a trasladarlo hasta este Departamento Policial, donde quedó identificado como: C.D.R.G., 17 años de edad, quien no porta documentación, residenciado en el barrio M.A., cerca del Ancianato, a quien se le retuvo, un cuchillo con cacha de Madera, un televisor marca Admiral, con pantalla de 14 pulgadas, de color negro, Serial N° 80427961, modelo ATV1 350, de fabricación Malaicia, con lo cual arropaba el televisor, informándole vía telefónica al Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, con competencia en adolescente, dejando el procedimiento a la orden de la superioridad”

  3. -Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-03-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por la ciudadana C.M.M., de 46 años de edad, soltera, Cédula de Identidad V-7.694.086, Residenciada en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, de este Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “que el día de hoy a eso de las 06:55 horas de la mañana, en momentos que llegue a mi residencia, y se habían llevado mi televisor marca Admiral, color negro, de 14” pantalla a color y también observe que toda la casa se encontraba volteada, buscando a mi hijo que era el que se quedo en la casa, cuando iba saliendo llego mi hijo, de nombre: M.A.L.M., quien me dijo que a el le habían dicho que vía sido William y otro chamo. Es todo. Seguidamente el Funcionario Receptor Interroga a la denunciante de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora, fecha y lugar de los hechos narrados. CONTESTO: eso fue el día de hoy a eso de las 06:55 horas de la mañana en mi residencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que fue lo que le fue robado. CONTESTO: Un televisor marca Admiral, color Negro, de pantalla de 14” a color. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en momentos que entro a su casa las puertas o ventanas se encontraba forzadas. CONTESTO: no las dos puertas se encontraban cerradas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de su hijo y que le dijo el mismo sobre el televisor. CONTESTO: el se llama: M.A.L.M., y que a el, le habían dicho que había sido un tipo de nombre: William, y otro chamo que no me dijo quien era. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quien le informo que su televisor se encontraba en este Departamento Policial, CONTESTO: mi hijo fue el que me dijo”

  4. -Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA VERBAL, solicitada por la Fiscalia Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el. Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 28 de marzo de 2006 suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por la ciudadana C.M.M., venezolana de 47 años de edad, cédula de identidad: V-7 con residencia en el Barrio R.C. diagonal al Deposito de Licores Ojeda (manego), Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., quien expuso: : “Resulta ser que el día Sábado 25 de Marzo del 2.006 yo llegue a mi casa y entre viendo que en el cuarto primero en donde estaba colocado el televisor no estaba revise los otros cuartos y no lo encuentro y pude ver que también se me llevaron un platón de hacer tortas yo salí y fui a buscar a mi hijo que estaba tomando y le dije lo que había pasado el me dijo si mami pero la policía agarro a un chamo con el televisor y lo llevaron para el Comando Policial yo me dirigí al mismo y pude verificar que si era mi televisor yo al llegar al comando le dije a uno de los Policía que se habían llevado también una gorra de mi curso la cual es de color rojo y la cual dice VUELVAN CARAS el policía me dijo que el sujeto la tenía y me la entregaron porque la necesitaba para acudir al curso. Es todo Inmediatamente te entrevistada es Interrogada por el funcionario de INVESTIGACIONES PENALES de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado. CONTESTO: Eso sucedió en mi casa en horas de la mañana del 25-03-2.006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a la persone que se metió a su casa y se llevo su televisor y un platón para hacer tortas el cual lo detuvo la Policía. CONTESTO: Yo no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si para que ese sujeto se introdujera en su casa le violento alguna puerta de su casa, CONTESTO: Bueno la cerradura la violento. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si fue pare el comando a verificar si te habían recuperado su televisor. CONTESTO: Si fui y vi que si era mi televisor y mi gorra de curso. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de donde es el sujeto que introdujo en su casa. CONTESTO: Desconozco de donde es. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en cuanto esta valorado el televisor y el platón. CONTESTO: El televisor me costo para el momento que lo compre 80.0000,00 bolívares y el platón me costo 15.000,00 bolívares. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si anteriormente le han robado algo en su casa, CONTESTO: S es la primera vez. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo mas que agregar. CONTESTO: No es todo lo que tengo que decir”.

  5. -Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por el ciudadano M.L., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, Cédula de Identidad V-1 3.958.197 residenciado en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien manifestó: “resulta que a eso de las 05:30 horas del mañana, cuando observe que el televisor propiedad de mi mama maraca Admiral, de 14” a color, no se encontraba, mío de nombre L.L. quien reside al lado de mi residencia, me dijo que la comunidad había detenido un muchacho con el televisor que se había extraviado de mi residencia. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor Interroga a la denunciante de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora se entero que habían robado en su residencia. CONTESTO: a eso de las 05:30 horas de la mañana que llegue a mi residencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuando llego a su residencia si observo alguna puerta forzada. CONTESTO: la puerta del frente se encontraba abierta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde paso la noche. CONTESTO: en la Licorería Ojeda, ubicada diagonal a mi residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce al ciudadano que hurto el televisor de su residencia. CONTESTO: No, nunca lo había visto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas la presente declaración. CONTESTO: No”

  6. -Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita ante el Despacho de la Fiscalia Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la ciudadana C.M.M., venezolana, nacida el 01-05-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.694.086, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio R.C., calle principal, avenida 1, casa sin número de color marfil, Villa del R.d.M.R.d.P., Estado Zulia, teléfono 0418-6142311, 0414- 6233349, quien es victima de la causa, quien expuso: “Ratifico el acta de denuncia que suscribí, firme y puse las huellas en el Departamento Policial R.d.P. de 25 de marzo de 2006, quiero agregar que me faltaba un cuchillo de cortar carne que la policía me lo enseño y se lo quitaron al sujeto que le tenia el televisor, mi casa estaba toda revuelta cuando llegue a ella, ya que me la mantengo mas en casa de mi hija desde que se caso, al muchacho que le encontraron el televisor no lo conozco, y el William ese que menciono allí es un ratero de por allá, y mi hijo vio a William con el sujeto que le quitaron el televisor, además me falto el plato de hacer brazos gitanos, que tiene un precio de quince mil bolívares hace tres años, de la casa no tienen necesidad de forzar la puerta ya que ella se abre con una escoba que se mete por la ventana que esta al lado de la puerta, ya que la llave de la puerta se perdió y no conseguimos otra cerradura, y la escoba estaba al lado de la ventana. Es todo. A continuación se procede a entrevistar al ciudadano de la forma siguiente: 1.- ¿DIGA USTED SI DESEA REALIZAR ALGÚN TIPO DE CONCILIACIÓN CON EL ADOLESCENTE? RESPONDIÓ: No, que le apliquen la ley que le corresponde y que estudie o que trabaje. 2.- ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS? RESPONDIÓ: No”

  7. -Por el Contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-03-2006, llevada a cabo por una comisión policial Integrada por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA ORLANDO CHIRINOS CIUCAS CREDENCIAL 0812. Adscrito al Departamento Policial R.d.P., la cual arrojó como resultado el siguiente informe: “El sitio a inspeccionar se trata de un espacio abierto, de ambiente fresco, luz artificial y natural, en donde se observa una vivienda de índole familiar la cual se encuentra ubicada en la avenida principal del Barrio R.C. diagonal a la Licorería Ojeda de este Municipio R.d.P. la misma consta de un porche, sala, cocina, dos cuartos, sala sanitaria, el techo es de sing., el piso de cemento pulido, pintada de color blanco marfil, en la parle del frente consta de una puerta de metal pintada de color pintada de color blanco, dos ventanas de vidrio y metal, la vivienda se encuentra cercada por el lado derecho de bahareque, por el fondo, por el lado izquierdo y el frente esta cercada de alambre de púas y estantillos de madera, la puerta del frente se observa que la cerradura esta debilitada, en el Interior se observa que varios objetos se encuentran desacomodados, en el sitio inspeccionado estuvo presente la ciudadana: C.M.M., venezolana, fe 47 años de edad, cédula de Identidad: V-7.694.086 propietaria de la residencia”. Dejando constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se imputa al adolescente.

  8. -Por el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 25-03-2.006 suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., experticia realizada a (01) un televisor Marca ADMIRAL el cual esta fabricado con un material sintético de color negro de 14 pulgadas el cual consta de una pantalla, en la parte de abajo se observan cinco botones los cuales son utilizados para el control del televisor, en la parte de atrás se ve una tapa abultada la cual sirve de protección para los transistores como también tiene un cable de color negro para el encendido el televisor en su totalidad es de color negro y tiene el siguiente serial 80427961 en la parte de atrás.

  9. -Por el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 25-03-2.006 suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., experticia realizada a (01) una hoja de acero inoxidable (CUCHILLO) con una medida de 18 1/2 centímetros la cual consta de una cacha fabricada en madera de color marrón sujetada a la hoja por dos remaches de bronce, dicho cuchillo en la hoja tiene una inscripción en donde se l.S.S..

  10. -Por el resultado de AVALÚO REAL DE OBJETOS INCAUTADOS, suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., el cual arrojó como resultado (01) un televisor Marca Admirar de 14” pulgadas de color negro el cual tiene un Valor Real de 80.000,00 bolívares según versión de la denunciante.

  11. -Por resultado de AVALÚO PRUDENCIAL sobre unos bienes hurtados no recuperados, suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., el cual tuvo como resultado: (01) un platón para hacer tortas el cual tiene un Valor Prudencial de 15 bolívares datos aportados por la denunciante en el Acta de Entrevista.

    PRECEPTOS JURÍDICOS:

    Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) de ser AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453º, ordinal tercero del Código Penal.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  12. -Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero (PR) V.A., Credencial Nro. 0081, Cédula de Identidad N° V- 7.693 .884 adscrito al Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial, las cuales guardan relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y declarará sobre el conocimiento que tienen acerca de los hechos.

  13. -Declaración Testimonial de la ciudadana C.M.M., de 46 años de edad, soltera, Cédula de Identidad V-7.694.086, Residenciada en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, de este Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien es víctima del hecho, suscribió acta de denuncia y entrevistas, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible.

  14. -Declaración Testimonial del ciudadano M.L., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, Cédula de Identidad V-1 3.958.197 residenciado en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible.

  15. -Declaración Testimonial del OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA ORLANDO CHIRINOS CUICAS CREDENCIAL 0812. Adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible

  16. -Declaración Testimonial del OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribio ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ACTA DE AVALÚO REAL DE OBJETOS INCAUTADOS Y ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, y declarará del conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible.

    DOCUMENTALES:

  17. -ACTA POLICIAL de fecha 23-03-2006, suscrita en sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario por el Oficial Técnico Primero (PR) V.A., Credencial Nro. 0081, Cédula de Identidad N° V- 7.693 .884 adscrito a dicho Departamento,

  18. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-03-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por la ciudadana C.M.M., de 46 años de edad, soltera, Cédula de Identidad V-7.694.086, Residenciada en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, de este Municipio R.d.P., Estado Zulia.

  19. - ACTA DE ENTREVISTA VERBAL, solicitada por la Fiscalia Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el. Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 28 de marzo de 2006 suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por la ciudadana C.M.M., venezolana de 47 años de edad, cédula de identidad: V-7 con residencia en el Barrio R.C. diagonal al Deposito de Licores Ojeda (manego), Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P.,

  20. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial R.D.P. en La Villa Del Rosario, por el ciudadano M.L., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, Cédula de Identidad V-1 3.958.197 residenciado en el barrio R.C., calle Primera diagonal a Licores Ojeda, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

  21. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita ante el Despacho de la Fiscalia Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la ciudadana C.M.M., venezolana, nacida el 01-05-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.694.086, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio R.C., calle principal, avenida 1, casa sin número de color marfil, Villa del R.d.M.R.d.P., Estado Zulia, teléfono 0418-6142311, 0414- 6233349, quien es victima de la causa.

  22. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-03-2006, llevada a cabo por una comisión policial Integrada por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA ORLANDO CHIRINOS CIUCAS CREDENCIAL 0812. Adscrito al Departamento Policial R.d.P., la cual arrojó como resultado el siguiente informe: “El sitio a inspeccionar se trata de un espacio abierto, de ambiente fresco, luz artificial y natural, en donde se observa una vivienda de índole familiar la cual se encuentra ubicada en la avenida principal del Barrio R.C. diagonal a la Licorería Ojeda de este Municipio R.d.P. la misma consta de un porche, sala, cocina, dos cuartos, sala sanitaria, el techo es de sing., el piso de cemento pulido, pintada de color blanco marfil, en la parle del frente consta de una puerta de metal pintada de color pintada de color blanco, dos ventanas de vidrio y metal, la vivienda se encuentra cercada por el lado derecho de bahareque, por el fondo, por el lado izquierdo y el frente esta cercada de alambre de púas y estantillos de madera, la puerta del frente se observa que la cerradura esta debilitada, en el Interior se observa que varios objetos se encuentran desacomodados, en el sitio inspeccionado estuvo presente la ciudadana: C.M.M., venezolana, fe 47 años de edad, cédula de Identidad: V-7.694.086 propietaria de la residencia”. Dejando constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se imputa al adolescente. Dejando constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se imputa al adolescente.

  23. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 25-03-2.006 suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., experticia realizada a (01) un televisor Marca ADMIRAL el cual esta fabricado con un material sintético de color negro de 14 pulgadas el cual consta de una pantalla, en la parte de abajo se observan cinco botones los cuales son utilizados para el control del televisor, en la parte de atrás se ve una tapa abultada la cual sirve de protección para los transistores como también tiene un cable de color negro para el encendido el televisor en su totalidad es de color negro y tiene el siguiente serial 80427961 en la parte de atrás.

  24. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 25-03-2.006 suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., experticia realizada a (01) una hoja de acero inoxidable (CUCHILLO) con una medida de 18 1/2 centímetros la cual consta de una cacha fabricada en madera de color marrón sujetada a la hoja por dos remaches de bronce, dicho cuchillo en la hoja tiene una inscripción en donde se l.S.S..

  25. -AVALÚO REAL DE OBJETOS INCAUTADOS, suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., el cual arrojó como resultado (01) un televisor Marca Admirar de 14” pulgadas de color negro el cual tiene un Valor Real de 80.000,00 bolívares según versión de la denunciante.

  26. -AVALÚO PRUDENCIAL sobre unos bienes hurtados no recuperados, suscrito por el OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA A.M. CREDENCIAL 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P., el cual tuvo como resultado: (01) un platón para hacer tortas el cual tiene un Valor Prudencial de 15 bolívares datos aportados por la denunciante en el Acta de Entrevista.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente supra identificado por la comisión del delito ya referido.

    De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES:

    Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, solicito la aplicación de los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a su presentación periódica ante el tribunal, no comunicarse con la víctima y no presentarse en la residencia de la victima ni en el sitio de suceso, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los actos procesales, y garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo.

    LA FISCALIA ABOG. J.P.A., quien verbalmente expuso: ratifico el escrito acusatorio que riela desde el folio (130) al folio (138), en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), venezolano, nacido en la Villa del Rosario, de 17 años de edad, sin documentación personal, manifestó no recordar la fecha de nacimiento, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en la casita por la iglesia, por la Bomba de las Palmeras, del Municipio R.d.P.d.E.Z., hijo de C.A.P.G. y de C.V..

    Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), son los siguientes:

    HECHO QUE SE LE IMPUTA AL JOVEN ADULTO

    El día dieciséis (16) de Abril del año 2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano J.M. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio R.C.d.M.R.d.P., se levanta para irse a su trabajo y se percata que la ventana de la casa se encontraba abierta por lo que fue a llamar a su suegra la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, quien se dirige en búsqueda de un dinero que tenía guardado y que hacían la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y observa que ya no se encontraba, también se percata que no estaba su celular Telcel color gris, un reloj para caballero marca Salco, un par de zapatos color marrón, un pantalón jean negro y un suéter verde, propiedad del ciudadano J.M., observando además que la persona que se había introducido en su casa había dejado una ropa, por lo que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana dicha ciudadana se dirige en búsqueda del sujeto en compañía del ciudadano J.M., y logra observar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) portaba la ropa que se había llevado de la casa, preguntándole donde se encontraba el celular y el reloj, respondiéndoles el mismo que los tenía una señora, logrando recuperar sus pertenencias, posteriormente, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251, Oficial Técnico de Segunda F.H., credencial 2780 y el Oficial Segundo R.D., credencial 0619, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladan al Barrio R.C., donde se entrevistan con la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, quien les manifestó que tenían retenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), indicando que el mismo se había introducido en horas de la mañana en su residencia, sustrayéndole varios objetos de su propiedad y un dinero en efectivo, siendo entregado a los funcionarios policiales, así como de las pertenencias que horas antes había hurtado: Un celular, un reloj para caballero, un par de zapatos, y un pantalón jean color azul, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), así como a la incautación de lo mencionado.

    HECHO QUE SE LE IMPUTA AL JOVEN ADULTO

    El día Domingo 09 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano G.A.S.U., en su residencia ubicada en la Calle Vargas del Municipio R.d.P., en compañía de su esposa de nombre S.L.F.G., y sus dos hijas, cuando una de estas le dice que la puerta del frente de la vivienda se encontraba abierta, por lo cual su esposa S.L.F.G. sale a verificar esto, notando que no estaba un teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, asomándose para el frente de la vivienda y observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) que llevaba el teléfono celular en una mano, y en la otra llevaba un saco, es cuando sale detrás de él y su cuñado C.J.F. sale en su persecución, y cuando llega al fondo de la casa de la Cultura, logra subirse a la placa de dicha edificación, llegando minutos después los Funcionarios Oficial Mayor O.Z., credencial N° 4935 y Oficial Primero D.R., credencial N° 0341, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes proceden a localizar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle un teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, con su respectiva batería, un cuchillo de metal con mango de plástico, color negro y un saco de fique de color blanco, el cual tenía en su interior una licuadora Marca Osterizer, serial N° 401151-2, color blanca, de dos velocidades con su vaso y un exprimidor de naranjas, marca Oster, de color blanco, objetos éstos propiedad de la víctima, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente y su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

    Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas necesarias y pertinentes recogidas en las investigaciones:

    PRIMER HECHO

    Con la Declaración Testimonial de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia cuando se percata que la ventana de la casa se encontraba abierta, quien se dirige en búsqueda de un dinero que tenía guardado y que hacían la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y observa que ya no se encontraba, también se percata que no estaba su celular Telcel color gris, un reloj para caballero marca Salco, un par de zapatos color marrón, un pantalón jean negro y un suéter verde, propiedad del ciudadano J.M., observando además que la persona que se había introducido en su casa había dejado una ropa, por lo que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se dirige en búsqueda del sujeto en compañía del ciudadano J.M., y logra observar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) portaba la ropa que se había llevado de la casa, preguntándole donde se encontraba el celular y el reloj, respondiéndoles el mismo que los tenía una señora, logrando recuperar sus pertenencias, por lo que posteriormente se lo entregan a funcionarios de la Policía Regional; Con la declaración del ciudadano J.M., quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia cuando se levanta para irse a su trabajo se percata que la ventana de la casa estaba abierta por lo que fue a llamar a su suegra MARELBIS VALDOMINO, y pudo observar que se habían llevado sus pertenencias entre las cuales se encontraban unos zapatos, un reloj y un pantalón, por lo que esperaron a que aclarara y salieron para la calle en eso hablan con un muchacho y le señalan una ropa que el sujeto había dejado en la casa y él le dijo que conocía a la persona que cargaba la ropa y los llevó a donde se encontraba el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) al cual logran observar que portaba su pantalón y sus zapatos, preguntándole por los demás objetos, informándoles éste que se los había entregado a una señora, por lo cual logran retenerlo hasta que se apersonan funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; Con la declaración de los funcionarios actuantes Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251, Oficial Técnico de Segunda F.H., credencial 2780, y Oficial Segundo R.D., credencial 0619, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quienes exponen la forma en la cual logran aprehender al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), así como la incautación de Un celular, un reloj para caballero, un par de zapatos, y un pantalón jean color azul, propiedad de las víctimas; Con la Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca Telcel. 2.- Un (01) reloj para caballero marca Saico Quartz, y 3.- Un (01) Pantalón Jean de color azul para caballero; así como con el resultado de la mencionada experticia.

    SEGUNDO HECHO

    Con la declaración del ciudadano G.A.S.U., quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia, en compañía de su esposa de nombre S.L.F.G., y sus dos hijas, cuando una de estas le dice que la puerta del frente de la vivienda se encontraba abierta, por lo cual su esposa S.L.F.G. sale a verificar esto, notando que no estaba un teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, asomándose para el frente de la vivienda y observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) que llevaba el teléfono celular en una mano, y en la otra llevaba un saco, es cuando sale detrás de él y su cuñado C.J.F. sale en su persecución, y cuando llega al fondo de la casa de la Cultura, el adolescente logra subirse a la placa de dicha edificación, llegando minutos después funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia quienes logran aprehenderlo; Con la declaración de la ciudadana S.F.G., quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia, cuando su hija se percata que la puerta del frente se encontraba abierta, logrando observar que faltaba un teléfono celular marca Siemens, saliendo a verificar de inmediato, cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) cuando llevaba un teléfono celular en la mano y un saco en la otra, fue cuando su esposo sale corriendo detrás del adolescente, junto con su hermano C.F., logrando capturarlo momentos después con sus pertenencias; Con la declaración del ciudadano C.J.F.G., quien expone que el día de los hechos vio pasar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), que llevaba un teléfono celular y un saco, y observa que su cuñado G.A.S. sale corriendo detrás de él, diciéndole su hermana que el adolescente los acababa de robar, por lo que sale también detrás de él, quien llega a la casa de la Cultura, logrando subirse a la placa de esta edificación, llegando momentos después funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes logran detenerlo; Con la declaración de los funcionarios actuantes Oficial Mayor O.Z., credencial 4935, Oficial Primero D.R., credencial 0341, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quienes exponen la forma en la cual logran aprehender al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), así como la incautación de un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, con su respectiva batería, un cuchillo de metal con mango de plástico, color negro y un saco de fique de color blanco, el cual tenía en su interior una licuadora Marca Osterizer, serial N° 401151-2, color blanca, de dos velocidades con su vaso y un exprimidor de naranjas, marca Oster, de color blanco, objetos éstos propiedad de la víctima; Con la Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a: un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, con su respectiva batería, un cuchillo de metal con mango de plástico, color negro y un saco de fique de color blanco, el cual tenía en su interior una licuadora Marca Osterizer, serial N° 401151-2, color blanca, de dos velocidades con su vaso y un exprimidor de naranjas, marca Oster, de color blanco, y con el resultado de la mencionada experticia.

    La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituyen los delitos de:

  27. - En cuanto al primer hecho: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), en perjuicio de los ciudadanos MARELBIS VALDOMINO y J.M., al haberse introducido de noche en la casa de habitación de las víctimas, para así hurtar ciertas pertenencias propiedad de las mismas, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional posteriormente, al haber sido retenido por las referidas víctimas portando los objetos hurtados.

  28. - En cuanto al segundo hecho: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), en perjuicio de los ciudadanos G.A.S.U. Y S.L.F.G., al haberse introducido en la casa de habitación de las víctimas, para así hurtar ciertas pertenencias propiedad de las mismas, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional posteriormente, al haber sido retenido por las referidas víctimas portando los objetos hurtados.

    Asimismo, no se indican calificaciones subsidiarias a las que se realizan en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para el adolescente acusado la medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PETITORIO DE LA FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en los hechos delictivos, la gravedad de los hechos, los daños causados a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

    A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas:

    En cuanto al PRIMER HECHO:

    • Declaración Testimonial de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO J.D., quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    • Declaración testimonial del ciudadano J.M., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia

    • Declaración del funcionario actuante Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    • Declaración del funcionario actuante Oficial Técnico de Segunda F.H., credencial 2780, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    • Declaración del funcionario actuante Oficial Segundo R.D., credencial 0619, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Otros elementos de convicción:

    • ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril del año 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251, Oficial Técnico de Segunda F.H., credencial 2780, y Oficial Segundo R.D., credencial 0619, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la aprehensión del adolescente A.d.J.P..

    • Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca Telcel. 2.- Un (01) reloj para caballero marca Saico Quartz, y 3.- Un (01) Pantalón Jean de color azul para caballero; así como con el resultado de la mencionada experticia.

    • Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicado a: a: 1.- Un (01) Teléfono celular marca Telcel. 2.- Un (01) reloj para caballero marca Saico Quartz, y 3.- Un (01) Pantalón Jean de color azul para caballero; y con los objetos antes mencionados.

    En cuanto al SEGUNDO HECHO:

    • Declaración Testimonial Presencial del ciudadano G.A.S.U., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    • Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana S.F.G., quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia

    • Declaración Testimonial Presencial del ciudadano C.J.F.G., quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia

    • Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Mayor O.Z., credencial 4935, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    • Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero D.R., credencial 0341, adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Otros elementos de convicción:

    • ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio del año 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor O.Z., credencial 4935 y Oficial Primero D.R., credencial 0341, adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la aprehensión del adolescente A.d.J.P..

    • Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico de Segunda A.M., credencial 1251 adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a: un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, con su respectiva batería, un cuchillo de metal con mango de plástico, color negro y un saco de fique de color blanco, el cual tenía en su interior una licuadora Marca Osterizer, serial N° 401151-2, color blanca, de dos velocidades con su vaso y un exprimidor de naranjas, marca Oster, de color blanco.

    Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicado a un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CF75, serial N° S30880-S6010, con su respectiva batería, un cuchillo de metal con mango de plástico, color negro y un saco de fique de color blanco, el cual tenía en su interior una licuadora Marca Osterizer, serial N° 401151-2, color blanca, de dos velocidades con su vaso y un exprimidor de naranjas, marca Oster, de color blanco y con los objetos recuperados antes mencionados.

    La Defensora Publica, Abg.: MARIUEL GODOY, quien expuso: Escuchada las acusaciones fiscales, esta defensa especializada solicitas a esta d.J., explique las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto en entrevista sostenida con mi defendido, antes del inicio de esta audiencia, el mismo me ha manifestado que esta dispuesto ha asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en tal sentido que de conformidad con lo establecido 583 de la ley especial, solicito se le oiga la declaración a mi defendido para que en forma libre de coacción, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiera en la acusación Fiscal y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra.

    La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

    La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente ALBENI J.P.G., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.M.M. por los hechos ocurridos el día 25 de mayo del 2006. así como las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por antes este tribunal en fecha 12-05-07, todo lo cual se da por reproducido en este acto. Asimismo se acuerda ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de por el primer delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARELBIS VALDOMINO y J.M., por el hecho ocurrido el día 16 de Abril del año 2.006, aproximadamente a las 5: 00 horas de la mañana, y por el segundo delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.S.U. y S.L.F.G., hecho este ocurrido el día 09 de julio de 2.006, siendo aproximadamente las 5.00 horas de la tarde, así como las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por antes este tribunal en fecha 17-07-06.

    La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por los Fiscales del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente:(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), si deseaban declarar, a lo cual el Adolescentes, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio expuso: “ ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSAN LOS DOS FISCALES. Es todo”.

    LA Defensora Pública Especializada abogada MARIUEL GODOY, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Escucha la exposición de mi representado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), quien se ha acogido a la institución de la Admisión de Hechos, de forma expresa a viva vos y sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna, por ende esta defensa especializada solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma solicita otorgue la respectiva rebaja de Ley establecida en el precitado artículo, aún y cuando el mismo indique que dicha rebaja se dará para aquellos delitos que merezcan la privación de libertad, pero tomando en consideración lo indicado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de la Igualdad ante la Ley, y considerando esta defensa que de no aplicarse la referida rebaja se estaría perdiendo la esencia de dicha Institución. Por todo ello, esta defensa especializada solicita con gran ahínco la rebaja de Ley. Solicito copias simples de la presente audiencia preliminar, Es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: A.c.h.s.l. acusaciones interpuestas por los fiscales 31 y 37 especializado donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en las acusaciones y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual ésta juzgadora ratifica la Admisión total de las acusaciones la primera interpuestas por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, de fecha 12-05-2.006, así como la segunda acusación presentada por la Fiscal 37 del Ministerio Público en fecha 17-07-06, por cuanto cumplen con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Público, así como la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.M.M., por el hecho ocurrido el día 25 de Marzo del 2.006,aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, delito este por el cual fue acusado el joven adulto por el Fiscal 31 del Ministerio Público, asimismo se ratifica la admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio público en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), antes identificado por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARELBIS VALDOMINO y J.M., hecho ocurrido el día 16 de Abril del año 2.006, aproximadamente a las 5: 00 horas de la mañana y por el segundo hecho ocurrido el día 09 de julio de 2.006, siendo aproximadamente las 5.00 horas de la tarde, por la comisión del delito de antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.S.U. y S.L.F.G., conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se admite totalmente las pruebas ofrecidas por los fiscales 31y 37 de ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en los escritos acusatorios, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del joven adulto, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba, y admitido como han sido por el Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitas por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), como autor de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.M.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARELBIS VALDOMINO y J.M., y por el segundo delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.A.S.U. y S.L.F.G., en los hechos delictivo ocurridos los dia 25 -03-06, 16-04-06y 09-07-0, por lo que se declarara responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO)y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en los articulo 578 literal f, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulo 603 y 583 de la mencionada Ley Especial, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado antes mencionado.. Y admitido como han sido por el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de las acusaciones interpuesta por fiscales 31 y 37 del Ministerio Público, por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente de los hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.; MARELBIS VALDOMINO Y J.M., G.A.S.U. Y S.F.G., en los hechos delictivos ocurridos el día 25 de MARZO de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana; el dia dieciséis (16) de Abril del año 2006, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana y El día Domingo 09 de Julio de 2006,siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde; cuya participación del joven acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) conlleva a considerar esta juzgadora que su conducta está inmersa en la estructura típica del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, que admitido por el acusado aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) como AUTOR DE LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.; MARELBIS VALDOMINO Y J.M., G.A.S.U. Y S.F.G., en los hechos delictivos antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO)y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a las Acusaciones Fiscales, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo ahorra costo al estado al impedir la defensa la entrada a juicio con dicha institución de admisión de los hechos, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN LOS DOS FISCALES, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto a la concurrencia de varios actos delictivo, ocurridos en fechas 25-03-2.006, siendo aproximadamente las (5:30) horas de la mañana, hecho ocurrido en fecha 16-04-2.006, siendo aproximadamente a las (05:00) horas de la mañana, hecho ocurrido en fecha 09-07-2.006, aproximadamente a las (5:00) horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido los hechos delictivos bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 453 Ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de C.M.M.; MARELBIS VALDOMINO Y J.M., G.A.S.U. Y S.F.G., delito este que atenta contra la Propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, cuya participación como autor el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) al haberse introducido de noche en la casa de habitación de las víctimas, para así hurtar ciertas pertenencias propiedad de las mismas. Según la Doctrina de Mezger: “Este hurto se castiga más severamente por la situación de mayor peligro que es inherente a las horas nocturnas( el tiempo comprendido entre la anochecer y el amanecer). Es necesario que este hurto se cometa en los especiales lugares mencionados en la ley y que su ejecución se lleve a cabo en una forma determinada”. (Derecho Penal, Libro de Estudio, Parte Especial, pag. 193). Y tomando en cuenta el daño social causado a las victimas razón por lo que se declara responsable penalmente al joven acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio de proporcionalidad que el mismo no es susceptible de privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la mencionada Ley Especial , sino otro tipo de sanción , ya que cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31, 37 de Ministerio Público Abog. E.O.G., J.P.A. y el Defensora Pública N° 10 Abog. MRIGUEL GODOY , en relación a la sanción a imponer al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurridos en fechas 25-03-2.006, siendo aproximadamente las (5:30) horas de la mañana, hecho ocurrido en fecha 16-04-2.006, siendo aproximadamente a las (05:00) horas de la mañana, hecho ocurrido en fecha 09-07-2.006, aproximadamente a las (5:00) horas de la tarde, así como la participación del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.M.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARELBIS VALDOMINO y J.M., y por el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio G.A.S.U. Y S.F. previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, y no contando en acta un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad metal, indica que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), comprende lo que significa el daño social causado, que si bien no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, también es cierto que el joven adulto, para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y si bien el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja de la sanción cuando no es susceptible de privación de libertad, también es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal se encuentra establecido como sanción de privación de libertad, dicho delito en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, la naturaleza y gravedad del hecho así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, a si como la edad y capacidad del acusado antes mencionado, y tomado en cuenta el tipo penal, como es delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, que atenta contra la propiedad, y siendo que es susceptible de privación de libertad como sanción, razón por la cual procede la sanción de Imposición de Reglas de conducta solicitada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, siendo lo procedente imponerle al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), la sanción de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, y la medida de L.A. por el lapso de un año, y de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción, solicitada por los Fiscales del Ministerio público, por cuanto si bien el articulo 583 de la mencionada Ley especial, establece que solo procede la rebaja cuanto la sanción es privativa de libertad, también es cierto que es un delito que atenta contra la propiedad, y en actas no consta que el joven adulto antes mencionado allá empleado violencia contra persona alguna, así como la finalidad establecida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se le impone al Joven adulto como finalidad educativa con apoyo de la familia. Por lo que se le impone al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), la sanción de Imposición de Reglas de conducta y la de L.A., conforme al articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de un (01) años, en virtud de haber operado la mitad de la sanción, y tomando en cuenta que no consta en acta violencia por parte del adolescente y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se hace la rebaja solicitada por la defensa conforme a la disposición antes mencionada, siendo la imposición de reglas de conducta iniciarse en el área educativa consignado constancia de inscripción por el tribunal de ejecución de la Sección adolescente del circuito judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de comunicarse con las victimas, sanciones estas que deberá ser cumplida en forma sucesivas por el joven adulto antes mencionado por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) en fecha 22-09-2.004, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción Imposición de Reglas establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley especial, por este Juzgado relativa a la presentación del joven adulto a la oficina de trabajo social adscrita a este circuito Judicial penal del estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a la mencionada oficina participándole de la sustitución de la medida y de la medida impuesta. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA. V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: C.M.; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del mencionado joven adulto, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en pejuicio MARELBIS VALDOMINO y J.M., G.A.S.U. Y S.F. asi mismo las pruebas tanto las testimoniales como las documentales por ser pertinentes y necesarias. Igualmente se admite la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensora. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31 y 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del (los) Adolescente (s) Acusado (s) (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal. CUARTO: Por lo que se le impone al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), la sanción de Imposición de Reglas de conducta, y de L.A., conforme al articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, siendo la imposición de reglas de conducta iniciarse en el área educativa consignado constancia de inscripción por el tribunal de ejecución de la Sección adolescente del circuito judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de comunicarse con las victimas, sanción este que se impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) y que deberá ser cumplida en forma sucesiva en virtud de haber operado la mitad de la sanción, y tomando en cuenta que no consta en acta violencia por parte del joven adulto y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas por el joven adulto antes mencionado por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sanción impuesta al joven adulto no es susceptible de libertad como sanción, razón por la cual se sustituye la REBELDIA decretada al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) por este tribunal en fecha 10-04-2.007, contenidas en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por la sanción de L.A. y Imposición reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años en forma sucesiva. QUINTO: Se ordena oficiar bajo el N° 2809-07, a la Entidad Socio Educativa Sabaneta Y la oficina de trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de participándole de la sustitución de la medida y de la medida impuesta según oficio N° 2810-07. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO: Asimismo se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,y al Comando del Destacamento Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Tribunal, según oficios Nros. 2811-07, 2812-07, 2813-07, 2814-07 y 2815-07. SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos (2:00) Minutos de la tarde de ese mismo día 13-08-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 382-07. Publíquese, regístrese y notifíquese a las victimas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorces (14) días del mes de Agosto del 2007, a las 1:00 de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 14-08-07 siendo la 1:00 de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 38-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado. Y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N°-2870-07 y se libró boleta de notificación de las victimas.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa N° 1C-1829-06.-

HMdeH.-

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