Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000061

ASUNTO : RP01-S-2004-000061

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado M.A.F. , Defensor Privado de los imputados Marelbis del Valle Lista, E.M.F.L. y A.A.M.R., a quienes en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, les imputa la presunta comisión de los delitos de Distribución, Elaboración, Preparación y Fabricación de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO

El Abogado M.A.F., al fundamentar su pedimento de libertad contenido en escritos cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, señala que en pese a haberse admitido el Recurso de Apelación que planteara contra el auto privativo de libertad dictado por este despacho en fecha 12 de agosto de 2004; rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación realizada por la representación Fiscal, por considerar que la misma carece de toda realidad jurídica y es por eso que solicita la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, ya que todas las actuaciones estuvieron viciadas de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Asimismo, señala que si bien es cierto en un Estado se encuentra debidamente constituido por legislaciones, estas deben ser cumplidas para que se las acciones se adecuen a su espíritu y razón, para que imparta una pulcra y sana justicia; por eso no es menos cierto que quien las quebrante debe ser sancionado, e invocando preceptos constitucionales, jurisprudenciales, doctrinarios, así como tratados internacionales en esta materia en esta caso especial por haber acontecido un caso peculiar: que el CICPC, realice dos allanamientos con una sola orden de allanmiento.

Por último fundamenta su solicitud en el rechazo a la acusación fiscal y deja constancia que a la fecha de su escrito no se han realizado las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, por lo tanto no puede sustentarse la acusación sin elementos probatorios, pues en tal caso estaría prejuzgando y es por eso que solicita la libertad plena de sus defendidos o una medida menos gravosa.

SEGUNDO

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Juzgado de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los imputados, Marelbis del Valle Lista, E.M.F.L. y A.A.M.R., cuya libertad es solicitada por la defensa en escritos consignado uno en fecha 09-09-04, es decir antes de la presentación de la acusación fiscal de fecha 10 de septiembre de 2004; y el otro en fecha 11-09-03, es decir, luego de la presentación de la acusación pero antes del emplazamiento a las partes a la Audiencia Preliminar, por lo tanto antes del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en lo expuesto este Tribunal estima procedente resolver sobre lo pedido en esta oportunidad y mediante el presente auto fundado, dado el derecho del imputado de solicitar la revisión de medidas cautelares las veces que lo considere pertinente conforme al artículo 264 eiusdem; es por ello que se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad conforme al fundamento de la solicitud de la defensa.

TERCERO

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en fecha 12 de agosto del 2003, mediante decisión que ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la defensa cuyas resultas aún no se reciben de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que sustentar una revisión de la medida cautelar privativa de libertad en argumentos que fueron sostenidos en la audiencia oral por la defensa y sometidos a consideración del Juez de Control que resolvió, conducen a la desestimación forzosa de la solicitud, toda vez que un mismo tribunal no puede revisar y en consecuencia revocar una decisión judicial fundada por contrario imperio, pues no se trata de un auto de mera sustanciación y mucho menos cuando se ha hecho uso del recurso de apelación de auto, como medio de impugnación de la decisión.

Igualmente se observa que el abogado defensor para apoyar su solicitud de libertad, objeta la acusación fiscal con base al resultado de la fase preparatoria, planteamiento que hace antes de que la misma fuera presentada y después que lo fue, pero sin abrirse el lapso para hacerlo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que los argumentos que se sostengan en contra de la acusación fiscal corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en el acto de Audiencia Preliminar; verificado totalmente el contradictorio en esta fase intermedia del proceso; por lo que resolver en este estado de la causa implicaría emitir opinión sobre lo que será objeto de decisión posterior, razón ésta que conduce igualmente a declarar sin lugar la solicitud de libertad planteada por improcedente y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimarla improcedente sobre la base de su fundamento declara SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por el abogado M.A.F., a favor de los imputados Marelbis del Valle Lista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.835.203 y de este domicilio; E.M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.741.364 y de este domicilio, y A.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.772.164 y de este domicilio a quienes en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, les imputa la presunta comisión de los delitos de Distribución, Elaboración, Preparación y Fabricación de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de la colectividad. Remítase para su custodia el presente expediente al archivo central de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA

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