Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000563

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: M.C.G.M. y B.G.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.899.041 y V-6.059.321 respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de julio de 2010 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., estando asistidos por la Abogada J.P.R., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

… Nosotros, M.C.G.M. y B.G.M.,.. debidamente asistidos en este acto por la Abogada J.P.R., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN en forma plena y conjunta de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana B.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.825.894, domiciliada en el sector los Cortijos, vereda Nº 13, casa Nº 18, Maturín del Estado Maturín, quien le hizo entrega de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su hermana la ciudadana M.C.G.M. desde que esta contaba con un año y tres meses de nacida. Asimismo, informan que la niña se encuentra en la residencia de los solicitantes, desde la fecha 25 de abril de 2006 cuando el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, decreto Medida de Colocación Familiar bajo el asunto signado con el Nº BP02-Z-2005-000162…Posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2009 la madre de la niña compareció por ante la Oficina de Adopciones y manifestó su consentimiento para que su hija fuera adoptada…, resaltan que la solicitante M.C.G.M. tiene un vinculo de parentesco de consanguinidad (tía materna) con la niña que desea adoptar…, por lo que solicitaron que se decrete la Adopción, y que esta mantenga su nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y …solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron:

1) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes, acta de nacimiento de la solicitante y Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela sobre la nacionalización del solicitante, C.d.C., C.d.R. y referencias personales. (f. 4-6, 30-31 y 48-56).

2) El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Integral, Psicológico, Social y Legal de Adoptabilidad de la niña, C.d.A. de la niña (folios 07 al 27).

3) El consentimiento de la madre biológica de la niña en el presente caso y copia fotostática de la cedula de identidad (f. 28-29 y 42)

4) Opinión del ciudadano S.F.G.G., copia fotostática de su cedula de identidad y acta de nacimiento del mismo (f. 43-47)

6) La Copia certificada del expediente de Colocación Familiar signado con el Nº BP02-Z-2005-00162 a los fines de que se constate el resultado de la convivencia de la niña de autos en el hogar de los solicitantes de la adopción (f. 68-96).

7) Exámenes de Laboratorios de los solicitantes e Informe Medico y control pediátrico de la niña de autos (f. 97-103).

En fecha 05 de agosto de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la presente solicitud ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de agosto de 2010 fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 110).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011 el Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones indicó que por cuanto están cumplidos en el presente procedimiento los requisitos de Ley, solicita que sea remitido el presente caso al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 25 de marzo de 2011 (f.115) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 13 de abril de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 13 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. J.P.R., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y de la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico especializado de conformidad con el articulo 414 opina que no tiene ninguna oposición a la presente causa, al contrario opina favorablemente con la adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos M.G. y B.G., plenamente identificados, a favor de la niña M.D.V.G.G., de ocho años de edad, ya que se cumple con los requisitos de fondo, como son las opiniones, los consentimientos, las evaluaciones exigidas por la ley, que dieron lugar al Certificado de Idoneidad por parte de los solicitantes, así como, las Certificación de la adaptabilidad de la niña de autos, en virtud de lo expuesto como ya dije antes opina formalmente favorable, con fundamento en el articulo 75 segundo aparte y 257 Constitucional.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M. ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2010 y las Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, C.d.R. y Referencias Personales; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros. Asimismo, consta, certificación de ingresos, referencias personales, c.d.r. y Exámenes de Laboratorios de los solicitantes e Informe Medico y control pediátrico de la niña de autos; recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentada en fecha 23 de julio de 2010 por los mencionados ciudadanos, asistidos por la Abg. J.P.R., Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado, a los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.C.G.M., inserta bajo el Nº 1230 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Estado Monagas, en la cual se indica que nació en fecha 26-10-1965. Corre al folio 55. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y cinco (45) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - La Gaceta Oficial Nº 29.819, de fecha 01 de junio de 1972 en la cual se contacta que el ciudadano B.G.M., adquirió su nacionalidad venezolano por naturalización en fecha 29 de mayo de 1972, corre al folio 56-59 y asimismo la copia fotostática de su cedula de identidad en la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con setenta y dos (72) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - C.d.C., distinguida con el Nº 406, expedida por la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los Ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M. viven en concubinato; corre al folio 54. La cual evidencia el concubinato de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la niña, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 357, folio 407, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual se asentó que la niña fue presentada por su madre la ciudadana B.C.G., quien nació en fecha 28/01/2003, contando actualmente con ocho años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre; Corre al folio 63. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con ocho años de edad, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, en consecuencia se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Acta de Consentimiento y Asesoramiento de la madre biológica de la niña en el presente caso y copia fotostática de la cedula de identidad (f. 28-29 y 42) y Acta de Opinión y Asesoramiento del ciudadano S.F.G.G., en su carácter de hijo del adoptante, copia fotostática de su cedula de identidad y acta de nacimiento del mismo (f. 43-47); suscrita por la ciudadana B.C.G., madre biológica de la niña de autos, así como por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se lee textualmente: “Manifiesto voluntariamente mi consentimiento puro, simple e irrevocable para que mi hija anteriormente identificada sea adoptada y dejo constancia de que he sido asesorado sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 42. Y asimismo el acta suscrita por el ciudadano S.F.G.G., hijo del adoptante, así como por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se lee textualmente: “Manifiesto voluntariamente mi consentimiento puro, simple e irrevocable para que mi padre B.G. adopte a la niña M.G. y dejo constancia de que he sido asesorado sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado. Asimismo, sus dichos fueron ratificados en la Audiencia de Juicio.” Corre al folio 43.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    PRUEBAS PERICIALES

  7. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña (folios 07 al 27), elaborado entre los años 2009 y 2010 por la Oficina de Adopciones; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada J.P. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que la niña fue entregada voluntariamente por su madre a los solicitantes para su cuidado, protección y posterior Adopción, siendo su progenitora la ciudadana B.C.G., que la niña fue presentada por su madre en su oportunidad, quien es hermana de la solicitante y tía de la niña de autos, que en fecha 25 de abril de 2006 se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de los solicitantes quienes siempre han tenido a la niña desde que esta contaba con apenas un año de edad. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado el 21 de julio de 2010 por la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. En dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, conocer que los solicitantes: son una pareja estable, que le han brindado a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien tienen bajo su responsabilidad de crianza desde que contaba con un año y tres meses de edad, afecto, los cuidados y atenciones que la misma requiere para su buen desarrollo integral; podemos considerarlos personas idóneas para adoptar; por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., para iniciar un p.d.A.. Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 07 al 16.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado el 21 de julio de 2010 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada J.P. y la Trabajadora Social J.R.. Cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se transcriben a continuación: “…es una niña sana tanto física como psicológicamente. Presenta una buena identificación con su núcleo familiar con quienes mantiene excelentes relaciones. Esta de acuerdo con el p.d.a. iniciado por los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M.. Y la niña se encuentra apta para el p.d.a.”.

    Vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña”. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 17 al 27.

    A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 23 de julio de 2010 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., asistidos por la Abg. J.P.R., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-Z-2005-000162, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de abril de 2006 se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, y quienes ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción por ser adoptada por su tía materna; quien ha fungido como madre desde que la niña le fuera entregada voluntariamente por su hermana la ciudadana B.C.G., cuando esta apenas contaba con un año y tres meses de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, a través de los informes emanados de la oficina de adopciones; es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente seis años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos M.C.G.M. y B.G.M., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.899.041 y V-6.059.321 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada J.P.R., Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se mantenga el nombre de pila y el cambio de apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento veintiocho de enero del año dos mil tres, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 357, folio 407, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; las palabras Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal que dicto Medida de Colocación Familiar, a los fines de que sea agregada al Asunto Nº BP02-Z-2005-000162 referido a la Colocación Familiar de la niña de autos.- SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 10:50 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR