Sentencia nº EXEQ.00850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

Exp. N° 2007-000607 Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la causa mediante designación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo- Estado Zulia, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede en Maracaibo, la ciudadana M.P., representada judicialmente por el abogado O.F., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, EEUU, el día 11 de abril de 2006, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente para la fecha entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano G.A.P..

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano G.A.P., asistido por el abogado O.F. se dio por notificado de la solicitud de exequátur y en el mismo acto pidió se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia supra citada.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró competente para conocer de la presente solicitud de exequátur y en el mismo acto ordenó a la solicitante del exequátur, ciudadana M.P., que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, consigne: 1º) La sentencia cuyo exequátur se solicita de fecha 11 de abril de 2006, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante la “apostilla” de la Convención de La Haya y 2º) La traducción al idioma castellano realizada por interprete público titulado, todo esto de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, el abogado O.F., actuando con el carácter de representante judicial de la parte solicitante del exequátur, en diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, expuso: “…me doy por notificado de la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, y en acatamiento a ella, en este mismo acto, consigno la sentencia de fecha 11 de abril de 2006, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente mediante “apostilla” de la Convención de la Haya y debidamente traducida al idioma castellano por interprete público titulado de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano…”.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior supra citado, declinó la competencia por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que existen involucrados dos menores a saber: C.A.P.P. y N.R.P..

En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de Apelaciones, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, todo de conformidad con el artículo 5, ordinal 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El expediente fue remitido y recibido por la Sala de Casación Civil de este M.T. en fecha 18 de julio de 2007.

Ante cualquier otra consideración pasa la Sala a pronunciarse en torno a su competencia bajo los siguientes términos:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala y, en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende específicamente a los folios (26) y (27) del expediente lo siguiente: “…Demandante: M.P.. Demandado ARMANDO PIRELA. (…) El Tribunal determina que la responsabilidad paterna compartida sería perjudicial para los niños ya que la Demandante y los hijos menores no han tenido ningún contacto con el Demandado desde el año 2001. El vínculo matrimonial se rompe irremediablemente, y mediante el presente queda disuelto. (…) Ejecutado y Ordenado en Fort Lauderdale, Condado de Broward, Florida a los 11 días de Abril, 2006…”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la contención entre las partes, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 8 de abril de 2003, Caso: T.C.M.T., dejó sentado que:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de Apelaciones, en fecha 26 de junio de 2007. Así se establece.

Establecido lo anterior, la Sala observa de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de pase de sentencia extranjera que no hay señalamiento del domicilio o residencia de la persona que solicita el exequátur ni de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia...”.

En atención a la norma citada y a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la solicitante del exequátur que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, consigne en autos la especificación de su domicilio y el del ciudadano G.A.P., persona contra quien obra el exequátur.

Se advierte, que de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de Apelaciones, en fecha 26 de junio del presente año. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, EEUU, el día 11 de abril de 2006, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial de M.P. y G.A.P. y; 2) ORDENA a la solicitante y/o su apoderado judicial consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, su domicilio o residencia exactos, así como también el de la persona contra la cual obra la ejecutoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000607

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