Decisión nº 451 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.490-09

DEMANDANTE: M.D.V.S.

DEMANDADO: J.G.N.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Nueve, la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.996, domiciliada en Urbanización El Milagros, Sector Los Cocos, Casa N° 19-B, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.502, domiciliado en la Urbanización Curacho, Vereda N° 01, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha diez (10) de Octubre del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Milagros, Sector Los Cocos, Casa N° 19-B, Calle J.F.B., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijas -

Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicieron su mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Noviembre del año 2.008, su cónyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar su hogar, el domicilio conyugal y con ello a su persona.

Esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo ha manifestado, en varias ocasiones, por tales razones y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla la causal de divorcio, referida al abandono del hogar, demando formalmente en Divorcio al ciudadano J.G.N.G., ya identificado.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos R.E.R.V., J.D.V.R.V., A.D.C. CARREÑO GORDONES Y C.M.G., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.864.698, 5.874.163, 5.880.780 Y 5.884.192, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado, el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserto a los autos poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio J.R., y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por el abogado J.R., donde solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio. Así mismo se nombro Defensor Judicial a la abogada M.M., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta (40) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha primero (01) de Junio del 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, M.D.V.S., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante M.D.V.S., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diez (10) de Julio del 2010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas R.E.R.V., C.M.G. Y J.D.V.L.R.V., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a la referida ciudadana y a su cónyuge J.N.G.. Que también saben y les consta que el referido ciudadano, desde mes de Noviembre del año 2008, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal. Que saben y les constan que dicho ciudadano se llevo sus pertenencia personales. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo M.D.V.S., para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana M.D.V.S., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: M.D.V.S., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.G.N.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija Greidys P.N.S., habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, M.D.V.S., contra el ciudadano, J.G.N.G., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.490-09

JMG/drm/fg.-

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