Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000299

JUEZ: Abg. O.J.G.A.

SECRETARIO: Abg. P.R.C.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. J.R.F..

DEFENSA TÈCNICA: Abg. I.C.R.

ACUSADA: M.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16834888.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16834888, nacida el 13-09-1982, de 27 años de edad, hija de M.C.C. y A.G.V..

DELITO: Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., quien se aboco al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. P.R.C. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a la acusada de marras M.Y.V.C., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifica la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

En este estado, se le cedió la palabra a la acusada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expone en los siguientes términos: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa rechaza, niega y contradice formalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y demostrara durante el debate del juicio oral y público la inocencia de mi defendida, en fecha 20-11-2008, el ciudadano De Oro admite los hecho y así mismo manifiesta que no conocía la representada por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción que el Ministerio Público esta haciendo valer en el presente acto, es todo. Este Tribunal escuchada la exposición de las partes impone a la acusada de la institución de la admisión de los hechos, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

En este estado, este Tribunal declaro abierto el debate Oral y Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 16-05-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

1 Experto W.M.

2 O.A.R.R. efectivo de la Guardia Nacional

3 R.A.A.S. efectivo de la Guardia Nacional

4 R.R.P.T. efectivo de la Guardia Nacional Declaración

5 E.O. efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana

6 Experto D.V.

7 Testigo G.J.C.M.

8 Testigo J.A.D.O.

9 Testigo E.J.T.A.

DOCUMENTALES:

1 Experticias botánica Nº 9700-127-356 de fecha 13-03-2008 realizada por los expertos W.M. y J.R.;

2 Experticia de barrido Nº 9700-127-358 de fecha 07-04-2008, suscrita por T.M. y W.M..

3 Experticia toxicológica Nº 9700-127-0354 de fecha 13-03-2008, suscrita por J.R. y W.M..

4 Acta policial de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional O.M.E., R.T.P., R.A.S. y O.R.R..

5 Acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por la experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

6 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada Nº 9700-056 de fecha 13-02-2008, realizada por el Detective D.V., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

7 Experticia de reconocimiento técnico realizado a dos celulares, identificados en la misma; acta contentiva de las declaraciones de los ciudadanos G.J.C.M., E.J.T.A., P.A.L. y J.L.D..

8 Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-354 de fecha 13-03-2008.

9 Experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-358 de fecha 13-03-2008.

Se prescinde de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia de vaciado de texto de llamadas entrantes y salientes y del testimonio de los ciudadanos P.A.L. y J.L.D..

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

MISNISTERIO PÙBLICO

Presente juicio se inicio el 13 de mayo, donde el Ministerio Público esbozo los hechos ocurridos donde fueron detenidas los ciudadano M.V. y J.A.d.O., quien conducía un vehículo con 70 panelas de marihuana, siendo acompañante la primera y el conductor el segundo mencionado; T.M. dijo aca que la experticia de barrido estaba relacionada con una investigación fiscal; la experto W.M., se refirió a la experticia botánica y que el contenido era marihuana, la cual tenía una cubierta con 4 o 5 capas, que estaban herméticos, en el raspado de dedos y la muestra de orina resulto negativo; los funcionarios aprehensores Osorio y Rojas hicieron la revisión del vehículo, Amaya fue quien revisó el vehículo y al levantar el capot le llamo la atención un punto de color rojo y cundo introduce el destornillador ve algo sospechoso y proceden a buscar a 4 testigos; Rojas señala que la ciudadana les indico que la señora Villalobos le había pedido la cola al señor De Oro, que Amaya había revisado el vehículo y que la señora estaba sorprendida, que no recuerda haber visto equipaje, el otro funcionario dijo todo lo contrario que la señora no había dicho nada, ni vio equipaje que si lo hubiese, tendría que haber realizado una cadena de custodia, el testigo Castro señaló que a él lo obligaron y que le parece a ver visto a unas personas que estaban revisando, luego de incorporarse las documentales Torcates declara y señala que los dos estaban tranquilos y que no se comunicaron entre ellos y la defensa pregunto, empezaron a sacar cuando ellos llegaron y señaló que el no vio que sacaran bolsos del vehículo, el procedimiento se realizó a las 12:05 de la mañana en el peaje J.L. donde fueron encontrados unos envoltorios contentivos según experticia eran la droga conocida como marihuana, por lo que no queda duda de ello, las cuales venían con cuatro capas por lo menos aislando asi el contacto directo con las personas que tripulan el vehículo, la acusada a sostenido que ella no tiene nada que ver y que le dieron la cola en los pinos, el señor De Oro manifestó en primera oportunidad yo ni sabía que la droga estaba ahí y que el le ofreció la cola, la ciudadana Villalobos sostiene que ella venía a buscar un dinero que le iba a dar el padre de sus hijos, los delitos de droga son delitos de delincuencia organizada, no un personaje de barrio va a obtener la cantidad de droga allí encontrada y preparar un vehículo, lo cual necesita una mínima organización, esta situación de darle la cola a alguien desde los pinos se a ventilado en diversos juicios ante este circuito; el señor De Oro manifestó no tener malicia al momento de dar la cola por que pudo haber sido un policía, por máximas de experiencias dicho encargo no se lo encargan de un principiante, al contrario este tipo de encargo se le hace a una persona curtid, probada, por eso ciudadano Juez en el presente caso, haciendo una valoración del sistema libre de valoración de la prueba, debe dictarse una sentencia condenatoria, debe tomarse en consideración las circunstancia, el tipo penal, la relación el Ministerio Público esta convencido de lograr en el juzgador la convicción de que a la acusada no le dieron la cola y que no tiene nada que ver, en el presente juicio no vino el papá de los niños a manifestar que le daría un dinero a Villalobos, por que aparentar ser una familia, por que no traían un equipaje, por lo tanto debe dictarse una sentencia condenatoria por el delito por el cual se acuso, debe mantenerse la medida de coerción impuesta, es todo.

DEFENSA

Ciertamente que la exposición Fiscal se refiere a la incautación de una sustancia, pero lo que hoy se va a determinar es la responsabilidad de mi representada quien ha estado detenida desde hace dos años, que nos interesa a nosotros como garantes de los derechos de los justiciables, es que no se cercenen sus derechos, cuando los expertos declaran hacen ver que mi representada no tiene nada que ver en el presente asunto, quien estaba asustada, mi representada si traia equipaje pero el funcionario lo obvio ya que el mismo contenía pañales y teteros, la forma como venían las panelas, en relación a las experticias realizadas a M.V. resultaron negativos, De Oro si actúo con malicia ya que el sabía lo que llevaba pero le convenía aparentar una familia, por lo cual admitió los hechos, De Oro admitió los hechos en fase intermedia, los funcionarios fueron contestes y se observa que a la ciudadana le dieron la cola, la vindicta pública indico que la persona que conduce no era un principiante, si no muy astuto, había tenido problemas legales, ese día llevaba una carga grande, se demostró que no había ningún vínculo, no había un equipaje mas grande por que solo venía a dejarlos e irse, todos los funcionarios actuantes observaron en la conducta desplegada por mi representada asustada y llorando, es fácil de entender que en ese momento traía a sus hijos, mi representada solo tomo una cola inocentemente, los testigos apreciaron la conducta de mi representada la cual era de angustia y sorprendida, solicito sea declara la inocencia de la misma, es todo.

El Fiscal no hace uso del derecho a réplica, es todo.

Luego de las conclusiones se les impuso nuevamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo en la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“si deseo declarar y lo hace de lo siguiente manera: “Realmente no tengo nada que ver con esto, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana M.Y.V.C. en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1 La experto t.C.M.d.B., a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expuso: “Se trata de una experticia de barrido realizada a cuatro evidencias consistentes en cuatro macerados producto de un barrido realizado a un vehiculo en las áreas que se indican en la misma, utilizando patrones de cocaína, tetrahidrocannabinol y heroína, los cuales arrojó resultado negativo, es decir no se detecto ninguna sustancia, es todo. El fiscal: para determinar la presencia de cocaína el contacto debe ser directo y puede o no ser visible al ojo humano, si se encuentran presentes puedan dar positivo; si la sustancia esta cubierta por cinta adhesiva puede no quedar residuos del lugar donde se encuentra ya que se esta preservando la sustancia dentro del empaque; reconozco como mía la firma al pie de la experticia, es todo. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.”

Es apreciada esta declaración de la experto, en virtud de que se observa que con el control del interrogatorio, la declarante pudo demostrar su verosimilitud en su dicho, en relación a las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Por lo que quien decide da pleno valor probatorio a esta declaración. La declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica.

Incidencia:

La defensa solicito el derecho de palabra, quien entre otras cosas expone: Solicito conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore la declaración del ciudadano J.A.d.O., quien admitió los hechos en el Tribunal de Control, ya que dicho testimonio no fue incorporado como prueba, ya que es necesaria y pertinente su declaración, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: el ciudadano Del Oro ha declarado durante el proceso y las partes hemos tenido la oportunidad de preguntar, quien fue ha declarado sin juramento y sin coacción alguna, que aporte podrá dar al proceso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se admita su testimonio como nueva prueba, el Ministerio Público no tiene interés alguno de declarar o no, el mismo tiene otra cualidad dentro del proceso, sin embargo pudiera incorporarse como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Este Tribunal oída las exposiciones de las partes este Tribunal como garante de la constitucionalidad y a los efectos de tener una mejor visión acerca de los hechos, a fin de escuchar al hoy condenado en la presente audiencia como prueba complementaria conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de escucharlo en el presente proceso en la sesión siguiente. Así se decide.

1 La experto W.M., a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la primera experticia botánica la cual se le practico a 70 panelas, se determinó su peso bruto y peso neto … tal como se dejó constancia en la experticia, concluyendo con el análisis respectivo que la sustancia presentada resultó positivo a la planta conocida como marihuana principio activo de cannabis sativa linne; la segunda experticia ratifico la firma y contenido es de tipo toxicológica la cual consiste en raspado de dedos y muestra de orina realizada a dos ciudadanos de nombre … y M.V. la muestra número uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra de orina resulto negativo, la muestra número 1 no se determinó presencia de resinas de la planta activa de marihuana, es todo. El Fiscal pregunta: la experticia botánica se vincula con una investigación fiscal llevada por el ministerio Público, ya que fue retenida por un organismo de seguridad, se concluyo que los 70 envoltorios contenía marihuana, los cuales presentaba cuatro capas en su envoltura; con el raspado de dedos se determina la presencia de la resina de tetrahidrocannabinol; para determinar dicha resina la persona tuvo que tener contacto con la sustancia; la resina la tiene la planta como tal debe haber un contacto directo con la sustancia para que sea transferido a las manos de la persona, es todo. La defensa pregunta: la prueba toxicológica realizada a la ciudadana M.V. dio negativo a resinas de marihuana y la muestra de orina dio negativo a metabolitos de cocaína, es todo.”

Es apreciada esta declaración del experto, en virtud de que se observa que con el control del interrogatorio, la declarante pudo demostrar su verosimilitud en su dicho, en relación a la experticia botánica y toxicológica la cual consiste en raspado de dedos y muestra de orina realiza.M.V. la cual señalo la experto dio negativo a resinas de marihuana y la muestra de orina dio negativo a metabolitos de cocaína a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por lo que quien decide da pleno valor probatorio a esta declaración.

2 Declaración del efectivo de la Guardia Nacional O.A.R.R., a quien se le toma el juramento de ley, se le exhibe acta policial, quien entre otras cosas expone: “Reconozco como mía la firma al pie del acta policial así como su contenido, ese día a esa hora recibimos el servicio como a las 2 de la mañana, el sargento peralta, Amaya y mi persona recibimos a las 2 de la mañana, como dice el acta a las 3:05 a.m. se nos presentó un vehículo procedente del estado Zulia y venía una pareja familia un señor, una señora y los niños, Amaya le dijo que se parara a la derecha, yo me quedo en la pista de seguridad y Amaya hizo la revisión con peralta y consiguió la droga, se hizo el procedimiento y se le informó al capitán de la compañía en Carora, yo estaba de seguridad, hicimos el procedimiento y nos fuimos para Carora, yo me quede en custodia del vehículo, es todo. El Fiscal pregunta: durante el procedimiento estaba de seguridad en la pista; yo me acercaba al vehículo y regresaba a la pista; yo vi del procedimiento que sacaban algo del vehículo, sacaban panelas del vehículo, sacaron del capot, del asiento; no participo ninguna persona de civil, no recuerdo; no habían testigos; nunca vi a ningún testigo al momento en que se incautó la droga; el Sargento Amaya fue el que mandó a detener el vehículo; en el carro venía un señor, una señora y unos niños; venía manejando el señor, es todo. La Defensa pregunta: al momento en que Amaya revisa el vehículo no habían testigos; yo estaba de seguridad al momento de que revisan el vehículo; no pude observar los paquetes dentro del vehículo, yo observé lo que estaban sacando y me fui de nuevo a la pista de seguridad, es todo. El tribunal no hace preguntas.”

Se aprecia la declaración de este efectivo de la Guardia Nacional, por cuanto tienes conocimiento de los hechos, por lo cual se valora.

3 Declaración del efectivo de la Guardia Nacional R.A.A.S., a quien se le toma el juramento de ley, se le exhibe acta policial, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie del acta policial así como su contenido eso fue el 13 de febrero como a un cuarto para las 12 estábamos peralta y rojas, venía un vehículo failant 500, le dije que se estacionara a la derecha a fin de realizar una revisión, estaba la señora presente, revisando en el capot conseguimos una sustancia, buscamos a los testigos para el procedimiento, es todo. El Fiscal pregunta: mientras yo revisaba peralta y yo revisamos, el otro funcionario revisaba una buseta; cuando revisó y levantó el capot observe un papelito rojo, al introducir un implemento para la revisión se observó la sustancia, llame al sargento buscamos los dos testigos, conseguí 20 panelas de un lado del capot, 20 del otro lado y el resto debajo del asiento en total 70 panelas; en el vehículo venía un señor, una señora y unos niños; los testigos los busco el sargento; el señor se puso nervioso y la señora dijo que el señor se había tomado unas cervezas en la estación de los pinos; los paquetes no emanaban ningún olor, solo observe el papelito rojo; las personas en el momento de la revisión no manifestaron nada a la comisión; no me percate si el conductor tenía aliento etílico, en el piso había una botella de licor, es todo. La defensa pregunta: en el procedimiento hubo cuatro testigos; yo espere que llegaron los testigos para realizar la revisión minuciosa del vehículo; antes de que mis superiores buscaran a los testigos yo no revise el vehículo; la ciudadana detenida dijo que el señor le había dado la cola en la estación de los pinos, no me lo dijo a mi, lo escuche, dijo que no era su esposo, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y de los objetos incautados durante el procedimiento.

4 Declaración del efectivo de la Guardia Nacional R.R.P.T., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas manifiesta: “Reconozco como mía la firma al pie del acta que se me exhibe, el día que se indica en el acta en el 2008 a las 12:05 de la noche me encontraba como jefe de pista en el Municipio Torres, acompañado de R.A. y Rojas Rojas Orlando, procedimos a detener un vehículo que venía en forma sospechosa del Zulia a Lara, le dijimos que se detuviera que iban a chequearse, iban dos niñas, un niño, y una señora y un señor, le dijimos que íbamos a chequear si estaba solicitados, un funcionario policial nos contesto y nos indican que no tenían solicitud, el conductor estaba nervioso y le dije a Amaya que revisara el vehículo, le dijimos al señor que levante el capot del vehículo, vimos algo sospechoso, algo rojo por la parte del guardafango y le indicamos a O.J. de nosotros y le explicamos la situación el sirvió de testigo del procedimiento, buscamos un destornillador y unos cinceles, el señor dijo que traía algo ilícito, dijo que era droga que se la habían dado en Altagracia, despegamos una parte de la lata y empezamos a sacar panelas y panelas, las cuales fueron exhibidas a los testigos, sacamos 20 panelas y le preguntamos si cargaba mas y no decía nada, del otro guardafango cargaba 20 panelas mas , le volvimos a preguntar si cargaba mas y no decía nada, Amaya reviso por la parte de atrás del vehículo se consigue también otras panelas y de los laterales, para un total de 70 panelas, para un peso total de 67 kilos, nos llevamos a los detenidos al Comando con sede en Carora, se hizo el procedimiento notificando al Fiscal de Guardia, al día siguiente los niños fueron entregados a la mamá de la detenida, los ciudadanos fueron entregados a la Fiscalía correspondiente, es todo. El Fiscal pregunta: de la droga que se encontró no emanaba olor fuerte, por que estaban entre el carro, cuando movimos el asiento de atrás se sentía algo leve; A.R. fue quien reviso el vehículo; la droga estaba en vuelta con papel rojo; lo que nos llamó la atención que en el punto de soldadura se veía algo rojo; Cuando se levanto el capot no teníamos testigos, fue después cuando le avisamos al jefe Osorio y paramos unos vehículos y buscamos a 4 testigos; Rojas estaba de seguridad; la señora iba de copiloto con un niño en brazos; la señora no me dijo nada a mi; la señora estaba sentada a un lado del vehículo y la aptitud fue de sorprendida, el señor si estaba bien asustado, empezó a sudar, estaba nerviosa; el señor dijo que el carro se lo dieron en A.d.Z.; lo atacaba al señor que venía manejando; las personas no tenían aliento etílico, ni botellas; el vehículo no olía a marihuana nos percatamos de eso cuando se movió el asiento trasero del mismo; no recuerdo si en el vehículo había equipaje; la señora llevaba un niño como año y medio o dos años, las niñas de 7 y 4 años mas o menos; no recuerdo si había alguna pañalera dentro del vehículo, es todo. La defensa pregunta: el señor no dijo nada respecto a la señora que lo acompañaba; nosotros no nos basamos si la señora era esposa o no del conductor; yo era el jefe de pista; cuando se manda a parar el vehículo en la pista lo revisa solo Amaya, no podemos estar los 4 en el vehículo; buscamos los testigos después que vimos el color rojo dentro del capot, se paró el procedimiento y una vez con los testigos se continúo con el procedimiento, es todo.”

Este testigo al igual que el anterior, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

5 Declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana E.O., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas manifestó: “Este es un procedimiento que se realizó el 13-02 en horas de la noche en el peaje Carora, me encontraba con tres guardias nacionales avistamos un vehículo failant, el cabo Amaya lo para a la derecha, me quede a mitad de la pista, Amaya habló con el chofer el señor se baja y empieza a gesticular, me acercó y el guardia me dice que el señor esta en forma nerviosa, se abrió el capot y se veía sospechosa, se buscaron los testigos y se encontró droga en los guardafangos, la señora cargaba tres niños uno de ellos en los brazos, procedimos a sacar la droga del carro, se contó la droga en presencia del señor, se llevó la droga y a las personas, se realizó el procedimiento respectivo, es todo. El Fiscal pregunta: el carro lo revisa el cabo Amaya, yo estaba al lado de él; el guardia empujo al señor y me acercó, el guardia sacó la pistola y empezamos a revisar y sacar la droga, la señora estaba en el carro, después la bajamos, la bajamos después que fue esposado el señor; la señora empezó a llorar y yo le pregunte y me manifestó que le habían dado la cola que no tenía nada que ver con eso; no recuerdo de donde fue la cola creo que fue del venado; no recuerdo haber visto equipaje en el carro; si ha habido equipaje se refleja en la cadena de custodia, habían unos celulares que si fueron incautados y pasados a disposición de PTJ; se incautaron 70 panelas en los guardafangos, debajo del cojín, en la parte trasera del vehículo; no recuerdo la presentación pero creo que era roja, se sentía el olor fuerte dentro del vehículo, es todo. La defensa pregunta: el olor se sintió una vez sacados los asientos; la aptitud de la señora era de impresionada por lo que estaba viendo; el señor me decía que no conocía a la señora; la señora me dijo que le habían dado la cola; cuando se encontró la droga el señor estaba nervioso, después se controló, la señora estaba llorando, sorprendida tal vez, es todo. El Tribunal no hace preguntas.”

La declaración de este funcionario actuante en el procedimiento que se llevo acabo la detención de la acusada de autos, se valora por cuanto al igual que los anteriores funcionarios que actuaron en el procedimiento dejan claro para quien decide de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada, señalando que la actitud de la misma al momento que es encontrada la droga en el vehiculo fue una conducta de impresión de lo que ocurría. Por cuanto con su testimonio a criterio de este juzgador dio una referencia al tribunal del momento de la detención de la hoy acusada, siendo sus respuestas valoradas ya que desde el inicio de la intervención del efectivo de la Guardia, él mismo fue convincente al momento declarar ante tribunal.

6 Declaración del experto D.V., a quien se le toma el juramento de ley, quien reconoce como suya la firma al pie de la experticia de reconocimiento de seriales realizada a un vehículo marca Ford, modelo Failane, color azul, la chapa de la puerta izquierda del piloto desincorporada, los demás seriales en estado original, es todo. El Fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

Es apreciada esta declaración del experto, quien ofrece certeza de la experticia de reconocimiento de seriales realizada por él mismo ratificando en juicio que la suscribió, en virtud de lo cual, adquiere valor probatorio.

7 Declaración del testigo G.J.C.M., a quien se le toma el juramento de ley, se le exhibe el acta de investigación penal, quien entre otras cosas expuso: “Prácticamente estuve casi obligado eso fue en horas de la madrugada, se que estaba una señora y un señor, no me consta, los funcionarios a cargo de la comisión me pidieron la colaboración y les dije que no, me explicaron que el artículo tal y bueno me quede ahí con otras personas que estaban ahí, no me conste lo que consiguieron droga, dijeron que era cocaína o marihuana, nos llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional de Carora, a las 3 o 4 de la mañana, nos hicieron firmar un acta, fue todo lo que vi, mas nada, es todo. El Fiscal pregunta: el vehículo lo estaban revisando, no se si se quedó alguien detenido, yo vi lo que sacaron del vehículo pero no se si quedaron detenidas; no se si se encuentra en la sala alguna de las personas que tenían detenidas, al parecer había un señor y una señora; desvalijarlo quiero decir que sacaron el cojín; no recuerdo si revisaron otras partes del vehículo; si recuerdo que habían unos niños; la aptitud de los ciudadanos que tenían allí no se estaban mirando sentados el señor decía que la señora no tenía nada que ver con eso, eso se lo decían a los guardias; no me percate si del vehículo salía algún olor característico; las personas detenidas entre si no recuerdo cual era su aptitud, yo no quería colaborar por la hora, es todo. La defensa pregunta: yo vivo en el vendado; el carro estaba estacionado, el capot estaba levantado, pero del resto no recuerdo; si recuerdo que para la requisa esperaron a las personas que servirían de testigos; la señora estaba llorando y pendiente de los niños; el carajo le decía a los guardias que la señora no tenía nada que ver con eso, que le había dado la cola, es todo.”

Se le da valor probatorio a este testigo, por cuanto tiene conocimiento de los hechos y corrobora cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en cuanto a la actitud que demostró la acusada al encontrar sustancias estupefacientes en el vehiculo que se trasladaba.

8 Declaración del testigo J.A.D.O., a quien se le toma juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “Venia de Maracaibo con una sustancia, cuando estaba en los pinos me pare a comprar unas cervezas, ahí me encontré a la señora y me dijo que había perdido el carrito le dije que le daba la cola, los guardias la iban a soltar, pero hicieron una llamada y el superior les dijo que no la soltara; es todo. El Fiscal pregunta: cometí un error sabía que la droga venía en el carro; primera vez que hago eso; yo venía tragiao y pensé lo malo que hice nunca se me ocurrió que la ciudadana era funcionaria; la droga venía en los guardafangos de adelante, en las bombonas de atrás; si estuve detenido anteriormente por atraco en 1998; la única persona que estaba ahí era la señora Villalobos, ella me pidió la carrera y yo le dije que yo le daba la cola pero que iba hasta el tostao; eso ocurrió como a las 11:30 u 11:45 de la noche, es todo. La defensa pregunta: no conocía a la ciudadana Villalobos, era la primera vez que la veía; le di la cola como a las 11:25 u 11:30 de la noche desde los pinos; andaba con unos niños; la señora cargaba un maletín y bolsito pequeña; en el puesto J.L., le dije a los funcionarios que se había quedado una buseta accidentada y le di la cola; en el carro no se sentía ningún olor fuere en el carro, es todo. El Juez no hace preguntas.”

Con la declaración del testigo J.A.D.O. quien era el ciudadano que venia conduciendo el vehiculo en el que se incauto sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes y testigos permite a este juzgador considerar que la hoy acusada desconocía que dicho ciudadano transportaba dichas sustancias en su vehiculo, lo cual coincide entonces con la actitud de sorprendida que asumió frente a ello que señalaron en sus declaraciones los efectivos de la Guardia Nacional que realizaran el procedimiento.

9 Declaración de la Testigo E.J.T.A., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expuso: “Nosotros veníamos a 82 km de Carora, cuando llegamos a la alcabala nos piden la cédula y nos llaman y nos mandan a bajar y nos dijeron que prestáramos colaboración por que llevábamos un enfermo, había un muchacho de otro carrito, bueno le dije vamos a colaborar, serví de testigo, el señor Pedro que venía de chofer, de ahí nos llevaron al comando, firmamos los papeles y bueno, es todo. El Fiscal pregunta: yo vi a un señor y a una muchacha con unos niñitos, ellos estaban en la alcabala; a ellos los tenían ahí sentados, al señor lo tenían esposado, creo que tenían tres niñitos, los señores estaban tranquilos los dos; el carro se revisó yo vi, de ahí sacaron unas panelas, ellos estaban tranquilos ahí, después se pusieron a contar y nos llevaron al comando, los señores no decían nada; los niñitos se los trajeron ahí; los niños son pequeños; no se si las panelas olían nosotros estábamos retiraditos, no vi que sacaran bolsos del carro, es todo. La defensa pregunta: cuando llegue al peaje no habían sacado la droga; el señor estaba afuera en la alcabala una alejado del otro; los funcionarios nos quitaron la cédula y nos pidieron que colaboráramos; yo vi cuando sacaron los paquetes del carro del guardafango, del asiento; nunca tuve contacto con las personas que tenían ahí detenidas, yo estaba como a 10 o 15 metros de distancia de donde ellos estaban; nunca escuche que las personas que detienen dijeran algo, estaba muy retirado, estaba cerca del señor pedro y del otro muchacho, por que creo que el vive en el Venado; ahí habían como tres funcionarios no recuerdo bien; eso fue como a la 1 o 2 de la madrugada; yo venía de Palmarito hacia Carora; nunca vi comunicación entre el señor y la señora que cargaba a los niñitos, es todo.”

Dicho que solo refiere a lo ya conocido en consecuencia se valora por cuanto fue uno ciudadanos tomados como testigo durante el procedimiento para dar fè de lo incautado, teniendo en consecuencia conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES:

10 Experticias botánica Nº 9700-127-356 de fecha 13-03-2008 realizada por los expertos W.M. y J.R.;

11 Experticia de barrido Nº 9700-127-358 de fecha 07-04-2008, suscrita por T.M. y W.M..

12 Experticia toxicológica Nº 9700-127-0354 de fecha 13-03-2008, suscrita por J.R. y W.M..

13 Acta policial de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional O.M.E., R.T.P., R.A.S. y O.R.R..

14 Acta de investigación penal de fecha 13-02-2008, suscrita por la experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

15 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada Nº 9700-056 de fecha 13-02-2008, realizada por el Detective D.V., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

16 Experticia de reconocimiento técnico realizado a dos celulares, identificados en la misma; acta contentiva de las declaraciones de los ciudadanos G.J.C.M., E.J.T.A., P.A.L. y J.L.D..

17 Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-354 de fecha 13-03-2008.

18 Experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-358 de fecha 13-03-2008.

Aunado a la deposición de las personas que la suscribieron se les dio todo el valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por ellos y controlada por las partes en el debate oral.

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes ya que al escuchar la declaración de los funcionarios, expertos y testigos se evidencia a juicio de este juzgador que la hoy acusada desconocía de la Droga que llevaba en su vehiculo el ciudadano J.A.D.O. ya que al momento en que se incauta la misma, la ciudadana M.Y.V.C. demostró estar sorprendida al momento en que incauta, tomando de igual manera en cuanta la declaración J.A.D.O. quien dejo claro a este tribunal que la ciudadana no tenia conocimiento sobre la droga que estaba en el vehiculo y adminiculado a ello las experticias Toxicológica la cual en sus resultados dio negativo siendo esto favorable para la acusada ya que demuestra que la misma no tuvo bajo su posesión ni consumo sustancia psicotrópica alguna . Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación de la acusada en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a la acusada M.Y.V.C., no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a la acusada M.Y.V.C., cédula de identidad Nº 16834888 en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana M.Y.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16834888, nacida el 13-09-1982, de 27 años de edad, hija de M.C.C. y A.G.V., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida e coerción personal impuesta en su oportunidad a la ciudadana M.Y.V.C. plenamente identificada.

TERCERO

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA

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