Decisión nº PJ0842016000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-000735

RESOLUCIÓN No. PJ0842016000069

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARELLIS T.Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.806.625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: S.C., Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.207.789.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana MARELLIS T.Y.V., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cinco (05) años de edad, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano J.R.P.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuatro (04) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

De la Parte Actora

Alega la parte actora: “ En fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que HOMOLOGA el Acuerdo por fijación de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, entre las partes…(Sic)

Ahora bien ciudadano Juez, en este mismo orden de ideas, y evidenciándose un incremento del Salario Mínimo, la canasta alimentaria, de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida, hecho estos que por ser público y notorios nos afectan a todos por igual y no requieren ser probados, y en consecuencia, por tal motivo el ciudadano J.R.P.G. (Sic), ha experimentado un incremento en su sueldo mensual, integral y en otros beneficios institucionales que percibe en MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, EJERCITO VENEZOLANO, ubicada en la Comandancia General del Ejercito Fuerte Tiuna al lado del Ministerio de la Defensa, Caracas, donde se desempeña en el cargo: SARGENTO PRIMERO DEL EJERCITO (S1) con fecha de ingreso 05/07/2009, Nº de Resolución E9191; es por ello que infiero que los montos mensuales y consecutivos convenidos en el 10/05/2013 por concepto de Obligación de Manutención en la actualidad son irrisorios para la manutención de una niña de cuatro (04) años de edad.

Por las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expresado, es por lo que solicito la REVISION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, (Sic)….por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se sirva fijar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), por concepto de Manutención Mensual, consecutiva y por adelantada para ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes.

Segundo

La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), para los gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual.

Tercero

La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), para cubrir los GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de la época, adicional al monto fijo mensual.

Cuarto

La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), por concepto de Bono de Vacaciones al momento que se cause el beneficio adicional al monto fijo mensual.

Quinto

Solicito muy respetuosamente que la niña continúe gozando del beneficio de H.C.M. que otorga la INSTITUCION a los hijos de los funcionarios; igualmente solicito se haga entrega de la copia de la cédula y del carnet o credencial del padre de mi hija para realizar trámites relacionados con este beneficio cuando nuestra hija lo requiera.

Sexto

Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES, JUGUETES Y PLAN VACACIONAL, que le corresponda exclusivamente a mi hija, e igualmente solicito que los mismos se me cancelen o entreguen, sean en especie o en dinero, y se me autorice para realizar los trámites correspondientes ante la mencionada institución.

Séptimo

Solicito muy respetuosamente la cantidad de DIEZ (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de mi hija de las prestaciones sociales acumuladas que tiene en la institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo…es todo” (Negrillas, Subrayado y Cursilla de la parte actora).

De la Parte Accionada

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y negados por la parte accionada en la contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.

Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Cursante al folio (10) riela Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cinco (05) años de edad, con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado J.R.P.G., el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copia de documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha instrumental.

En tal sentido, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora probó la obligación de manutención del demandado, demostrando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado. Y así se declara.

-Cursante a los folios (11 al 13) riela Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva signada bajo el Nº FP02-V-2013-000041, de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos MARELLIS T.Y.V. y J.R.P.G., con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., había sido fijado voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.

Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente. Y así se decide.

-Cursante al folio (14) riela Planilla de Liquidación de Haberes del mes de julio de 2015, a nombre del ciudadano J.R.P.G., consignada por la demandante de autos, donde consta que el demandado devengaba para la fecha percibe un sueldo de DIECISÉIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 16.790,08), y un neto a cobrar de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 11,662,06), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

-Cursante a los folios (75 y 76) riela Planilla de Liquidación de Haberes del mes de julio de 2016, a nombre del ciudadano J.R.P.G., consignada por la demandante de autos, donde consta que el demandado devengaba para la fecha percibe un sueldo de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 34.226,89), y un neto a cobrar de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 23,961,17), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

Prueba de Informe:

-Cursante a los folios (63 y 64) riela C.d.T. del ciudadano J.R.P.G., del mes de mayo de 2016, donde consta que el demandado devengaba para la fecha percibe un sueldo de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 25.511,18), y un neto a cobrar de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 17,245,64), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

La parte accionada NO promovió prueba alguna.

De la c.d.t. de la parte demandada y del acuerdo homologado a.e.l.p., se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado y la condición de estudiante de la niña demandante, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en asunto signado bajo el Nº FP02-V-2013-000041, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos MARELLIS T.Y.V. y J.R.P.G., en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada del acuerdo homologado valorado anteriormente.

En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2013, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión y con la c.d.t. valorada anteriormente. Y así se declara.

En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado y las necesidades que requiere la niña de marras en la actualidad. Y así se declara.

En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.

Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención deberá declararse Procedente, por cuanto.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano J.R.P.G., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña el Tribunal deja constancia que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo expedida por El Ministerio del Poder Popular para la defensa, Ejercito Bolivariano, donde consta que el demandado devengaba para la fecha percibe un sueldo de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 34.226,89), y un neto a cobrar de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 23.961,17).

Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de la niña, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio causa imputable a la madre

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARELLIS T.Y.V., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano J.R.P.G..

SEGUNDO

Quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2013, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.

TERCERO

Este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la niña de autos, los siguientes montos:

  1. - La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), por concepto de Manutención Mensual.

  2. - La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), para los gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual.

  3. - La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, adicional al monto fijo mensual.

  4. - La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), por concepto de Bono de Vacacional en el mes de julio de cada año..

  5. - La niña continuara gozando del beneficio de H.C.M. que otorga la institución a los hijos de los funcionarios.

  6. - La niña de autos disfrutara del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del beneficio de útiles escolares, juguetes y plan vacacional, que le corresponda los beneficios que sean en especie se le entregaran de manera personal a la ciudadana MARELLIS T.Y.V., y los que sean en dinero, se les depositara en la cuenta de ahorros respectiva..

CUARTO

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.

QUINTO

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará la apertura el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una institución bancaria a nombre de la ciudadana MARELLIS T.Y.V., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los primeros cinco (05) días de cada mes.

SEXTO

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

SEPTIMO

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.

Octavo

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa Nº FP02-V-2013-000041, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.J.C.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.

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