Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000954

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDANTE: MARELLYS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº12.316.0003, domiciliada en Calle Ruis Pineda, Casa S/N , Cantaura, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADO: ESTELIO E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.608, domiciliado en el sector ali Primera Calle 4, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Vista oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia (única) Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARELLYS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº12.316.0003, domiciliada en C.R.P., Casa S/N , Cantaura, Estado Anzoátegui, Teléfono:0146-2827947, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VIDALINA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, en contra del C.E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.608, domiciliado en el sector Ali Primera Calle 4, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, y que la parte demandada asistido del abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº135.118.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta J., explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente siendo las 2:45 de la tarde se produjo falla eléctrica, por lo que se procedió a levantar la presente acta de manera manual, para dejar constancia de lo siguiente.- Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “La CUSTODIA de la niña de autos la tendrá la madre, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá disfrutar con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla a la madre en el hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En cuanto a las vacaciones: De Carnaval el padre podrá compartir con su hija desde el día sábado hasta el día martes de carnaval, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla a la madre en el hogar materno el día Martes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y cuando le corresponda la época de Semana Santa el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Jueves santo y regresarla a la madre en el hogar materno el día D. a las cinco de la tarde (5:00 p.m.),iniciándose este año con el padre la época de semana santa y en lo sucesivo de forma alterna; El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la niña ambos padres buscaran la forma de compartir con su hija de manera equitativa.- EN CAUNTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: estas se realizaran de forma alterna iniciándose este año para el padre desde el día 15 de J. al 15 de Agosto, y el año siguiente del trece (13) de agosto al Trece (13) de septiembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla a la madre en el hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), EN CUANTO A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año para el padre la época de Navidad desde el día 21 de Diciembre al 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla a la madre el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cuando al padre le corresponda la Época de Año Nuevo el padre podrá disfrutar con su hija los días del 28 de diciembre hasta el día de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla a la madre el día señalado a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual el padre ha venido cumpliendo con la misma por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. del Estado Anzoátegui, la cual quedo establecida de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar de manera quincenal la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.1400), en una Cuenta Corriente de Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña signada con el Nº0105-0090-73-1090202067, del Banco Mercantil; asimismo se compromete a suministrar en el mes de Diciembre y con el pago de las utilidades la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.000) a través de depósitos en la cuenta mencionada anteriormente. Asimismo se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000) cuando disfrute de su vacaciones para el disfrute de su hija en época de vacaciones, debiendo depositarlos en la cuenta antes mencionada; EN CUANTO A LOS ÚTILES SECOLARES Y UNIFORME: El padre se compromete a depositar en la cuenta corriente antes mencionada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000), dicha cantidad deberá ser depositada en el periodo del quince (15) de Julio al Quince (15) de septiembre.- EN CUENTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La N. goza del beneficios del seguro medico de la Empresa PDVSA y en cuanto a las medicinas el padre se compromete a la compra de las mismas, en virtud de que la empresa PDVSA realiza el reembolso por este concepto y la madre se compromete a entregar al padre los respectivos recipes e informes médicos; y en caso de que el padre no pueda costear las medicinas indicadas a la niña en caso de enfermedad esta se compromete a la compra de dichas medicinas y el padre se compromete a realizar el reembolso respectivo una vez que la empresa PDVSA realice los tramites respectivos para el reembolso de lo gastado. Asimismo el padre se compromete al pago del Colegio de la niña a razón de la cantidad mensual de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.128,00) por medio de transferencia bancaria a nombre del colegio. Es todo. Seguidamente la parte demandante C.M.R., asistida de la abogada antes mencionada Insiste en continuar con la presente demanda de Divorcio Contenciosa, Es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. C. lo ordenado.

P., regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abg. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. A.L.

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