Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002827

ASUNTO : SP11-P-2009-002827

AUTO MOTIVADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. MARELVIS MEJIA

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADOS: J.C.A.G., G.A.M.L., J.A.F.F., A.D.V.J.M., L.R.A.G., J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON Y J.L.B.

DEFENSORES: ABG. N.I.C.D.F., ABG. R.H.A. Y ABG. C.J.R.D.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.C.A.G., G.A.M.L., J.A.F.F., A.D.V.J.M. Y L.R.A.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional; y en contra de los ciudadanos J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Esta Representación Fiscal, atribuye a los efectivos militares: CAPITAN (GNB) J.C.A.G., C/1ERO (GNB) MACHADO LAGUADO G.A., C/1ERO (GNB) F.F.J.A., C/2DO (GNB) G.J.M., DTGDO(GNB) VIVAS CHACON JUANDER ANTONIO, (GNB) BOGARIN J.L., (GNB) J.M.A. y (GNB) ALDANA GRATEROL L.R., el hecho ocurrido el día 05 de Abril de 2008, en la población de San A.d.T., específicamente en la calle 4 con carrera 14 del Barrio Miranda, sector el Palotal del Municipio Bolívar. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano D.M.C.R., se encontraba en un vehículo tipo camión volteo, momento en el que se disponía a transitar con el referido vehículo por una carretera de tierra, fue interceptado intempestivamente por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes accionaron sus armas de fuego reglamentarias en contra del referido vehículo en varias oportunidades, siendo impactado dicho ciudadano por un disparo producido por arma de fuego en la pierna izquierda, fracturándole la tibia y el peroné del mismo lado. Inmediatamente dicho ciudadano se percato de que se encontraba gravemente herido abrió la puerta del vehículo para descender del mismo y un funcionario de la Guardia Nacional lo golpeo a la altura del ojo izquierdo, manifestando la victima de seguida a los funcionarios interventores que no le siguieran disparando ni maltratándolo físicamente ya que era hijo de un Sargento de la Guardia Nacional. Posteriormente lo bajaron del camión y lo montaron en un convoy militar para luego ser traslado al Centro Clínico los Andes ubicado en San A.d.T., y ulteriormente trasladado al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, quedando custodiado por efectivos militares plazas del Destacamento de Frontera Nº 11 de la Guardia Nacional. El ciudadano D.M.C.R., fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con sede en San A.d.T., quedando recluido bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional, en el Hospital Militar de San Cristóbal, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de esa misma Circunscripción Judicial, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Contrabando Agravado de Hidrocarburos. En esa misma oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: Calificó la Flagrancia en la aprehensión. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.M.C.R.. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines legales consiguientes y remitir copia certificada de la presente acta.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 23 de noviembre de 2009, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002827 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los imputados 1.-J.C.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.971, de 38 años de edad, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.158, hijo de F.A. (v) y de M.G. (v), teléfono: 0414-7093223, residenciado en Parque Residencial Los Overos, Casa L-27, La Encrucijada, Estado Aragua, 2.- G.A.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de J.M.M. (v) y de A.H.L. (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.460.050, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0414-7358375 y 0271-5119491, residenciado en Urbanización R.U., Segunda Etapa, Casa N° 19, Escuque, Estado Trujillo, 3.- J.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Mayo de 1965, de 43 años de edad, hijo de J.d.J.F. (v) y de A.B.F. (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.462.179, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0416-2727497, residenciado en la Parroquia Bramon, Sector El Pabellon, Casa S/N, vía Delicias, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, 4.-A.D.V.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de Febrero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Adolfredo J.J. (v) y de D.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.956.075, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0426-5705568 y 0277-2910277, residenciado en San J.d.C., carrera 1 entre calles 3 y 4, Barrio Las Flores, Casa en construcción, San J.d.C., Estado Táchira, 5.-L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de A.d.J.A. (f) y de G.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.293.106, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0424-7179537, residenciado en la calle 14, Urbanización San Antonio, Valera, Estado Trujillo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional; y de los acusados 6.-J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1974, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y E.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.509.311, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7005642, residenciado en Avenida Industrial de Paramillo, calle 6 N° 1-89, San Cristóbal, Estado Táchira, 7.-JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1981, de 28 años de edad, hijo de J.A.V. (v) y de C.E.d.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.925, casado, de profesión u oficio militar retirado, teléfonos: 0424-7833119 y 0277-2914985, residenciado en San J.d.C., Urbanización El parque, calle 4 Casa N° 68, Estado Táchira y 8.-J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Carolina, Municipio Heres, Estado Bolívar, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de C.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.649.514, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0426-7718056, residenciado en Barrio San Mauricio, Calle Mis Sueños, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Marelvis Mejía Molina, los imputados y los defensores privados Abg. N.I.C.d.F., Abg. R.H.A. y Abg. C.J.R.D.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados J.C.A.G., G.A.M.L., J.A.F.F., A.D.V.J.M. Y L.R.A.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional; y en contra de los ciudadanos J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno por separado: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Abg. N.I.C.d.F., quien expuso; “Ciudadano Juez solicito un cambio de calificación jurídica respecto de mis defendidos en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto considera esta defensa que la conducta de mis defendidos encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, y conforme lo previamente conversado con mis defendidos J.C.A.G., G.A.M.L., J.A.F.F., A.D.V.J.M. Y L.R.A.G., ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio parcialmente la primera por considerar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda REALIZANDO UN CAMBIO DE PRECALIFICACION JURIDICA DEL DELITO atribuido a los imputados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M. y 5.-L.R.A.G.; DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., POR EL DELITO de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de D.M.C.R., por considerar que es el tipo legal que encuadra en la conducta de los imputados, así mismo los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional, y se admite en contra de los ciudadanos J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas:

DE LAS PRUEBAS:

TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE EXPERTOS

  1. -) Declaración del DR. J.D.D.D., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 14 de mayo de 2008, el Primer Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-164-2707, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado el tipo de lesión sufrida por la victima. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 2.-) Declaración del DR. R.J. ROJO LOBO, Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 03 de julio de 2008, el Segundo Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-0483, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado la evolución de la herida ocasionada a la victima por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 3.-) Declaración del DR. I.M.G., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tercer Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-164-6335, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado la evolución de la lesión ocasionada a la victima por parte de la Guardia Nacional. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 4.-) Declaración de J.C.P., experto en Balística, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional del comando Regional N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia de balística, mecánica, diseño y funcionamiento de las armas de fuego, que portaban los efectivos militares al momento de ocurrir el hecho. por lo que solicitó que la experticia N° Nº CO-LC-LR.1DF-2008/1641, de fecha 12 de Mayo de 2008, sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 5.-) Declaración de GAMEZ M.J. A, experto en Balística, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional del comando Regional N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia Física- Química Nº CO-LC-LR.1DF-2008/1642, de fecha 12 de Mayo de 2008, practicada a las armas de fuego, que en fecha 05 de Abril de 2008 portaban los militares de la Guardia Nacional imputados en el presente caso, por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 6.-) Declaración del Inspector CONTRERAS PINTO J.C., experto en Balística, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión, practicó, la Experticia de Trayectoria Balística signada con el 9700-134-LCT-4190, de fecha 24 de Agosto de 2009, previa conjugación armónica de los elementos de carácter técnico criminalístico y de carácter médico legal que abonan la presente causa, y en tal sentido se fundó, para fijar técnicamente la posición en la cual se ubicaba tanto la víctima como los victimarios en el sitio del suceso al momento de ocurrencia de los hechos, y el índice de proximidad entre uno y otro. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 7.) Declaración del Sub Inspector J.G., experto, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. El ofertaje que se hace de ésta declaración es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que el aludido experto en ejercicio de los cánones de la profesión técnica que ejerce, realizó en fecha 24 de Agosto de 2009 el Levantamiento Planimétrico signado con el N° 9700-134-LCT-4190, del cual se evidencia a modo de fijación ilustrativa, el lugar donde se localizaron orificios producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre esta. 8.) Declaración de la Sub Inspector DIAZ R.M.J., experto, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia de Levantamiento Planimetrico N° 9700-134-LCT-4190, de fecha 24 de Agosto de 2009, de lo cual se evidencia la fijación ilustrativa del sitio del suceso, específicamente “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que comunica con la República de Colombia, adyacente a la Quebrada la Capacha”. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre ésta.

    DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-) Declaración de los funcionarios DETECTIVE N.A.F. y AGENTE LENYS U.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Dichas declaraciones son útiles, legales, pertinentes y necesarias, toda vez que dichos funcionarios policiales, practicaron conjuntamente la Inspección Técnica del sitio del suceso signada con el número 382 de fecha 25 de junio de 2008, de cuyo contenido se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que fue encontrado y fijado el sitio del suceso “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que Comunica con la República de Colombia adyacente a la Quebrada la Capacha, Zona Boscosa Palotal, San Antonio Estado Táchira”. Así mismo, la funcionaria Lenys U.B. practicó la Inspección Técnica a un vehículo signada con el número 383 de fecha 25 de Junio de 2.009, de cuyo contenido se desprenden la Inspección efectuada al vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Tipo: Volteo, Color: Blanco, Placas: 42R-DBE. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.-) Declaración del ciudadano D.M.C.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1982, de 26 años de edad, hijo de L.A.C. (V) y M.I.R.d.C. (V), titular de la cédula de identidad Nº 15.184.145, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Mulerá, calle Principal, casa Nº 3-02, vía San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira Teléfono: 0276-6517102. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, en primer lugar por ser la víctima directa de los hechos acontecidos el día 05 de Abril de 2008, en el sitio del suceso, conocido como “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que Comunica con la República de Colombia adyacente a la Quebrada la Capacha, Zona Boscosa Palotal, San Antonio Estado Táchira”, ciudadano éste, que se encuentra en la posibilidad manifiesta de narrar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron los mismos. 2.-) Declaración del ciudadano L.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11.10.1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.312, estado civil casado, de profesión u oficio efectivo militar, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional, grado de instrucción primer año, y residenciado en San A.d.T., Palotal, parte alta carrera 5, casa Nº 5-28, estado Táchira, teléfono Nº 0276-7714391. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano es el padre de víctima D.M.C.R., y tuvo conocimiento de cómo ocurrió el hecho, quien depondrá sobre el mismo. 3.-) Declaración del ciudadano CONTRERAS FLORELVA, de nacionalidad Venezolano Naturalizada, Natural del Norte de Santander, nacida en fecha 04.06.1953 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.427, estado civil viuda, grado de instrucción: tercer año, Profesión u Oficio: hogar, con residencia san A.d.T., p.N., carrera 6, casa Nº 5-33 estado Táchira, teléfono Nº 0426-5705463. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto esta ciudadana es la propietaria del vehículo donde se encontraba abordo el ciudadano D.M.C.R., para el momento de los hechos, suscitado en fecha 05 de abril de 2008, y quien posteriormente tuvo conocimiento de cómo ocurrieron lo hechos, quien depondrá sobre el mismo. DOCUMENTALES: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 05 de abril de 2008, por los funcionarios CAPITAN (GNB) J.C.A.G., C/1ERO (GNB) MACHADO LAGUADO G.A., C/1ERO (GNB) F.F.J.A., C/2DO (GNB) G.J.M., DTGDO (GNB) VIVAS CHACON JUANDER ANTONIO, (GNB) BOGARIN J.L., (GNB) J.M.A. y (GNB) ALDANA GRATEROL L.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesaria a los fines de demostrar la simulación del hecho punible, pues lo narrado por los funcionarios en el acta no se corresponde con la realidad. Se hace la aclaratoria al ciudadano Juez, que el Ministerio Público esta en el conocimiento que las actas policiales no se promueven como documental, ya que los funcionarios que la suscriben deben deponer ante el Tribunal de Juicio en forma oral como sucedieron los hechos, pero en los casos de Violación de Derechos Fundamentales es imprescindible promover el acta policial y que la misma sea admitida como prueba documental, ya que los funcionarios que la suscriben son imputados en la causa y varían las circunstancias. 2.-) COPIAS CERTIFICAS DE LAS NOVEDADES, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2008, emanada del Destacamento de Frontera Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San A.d.T.. Tales Copias Certificadas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y solicito que su incorporación al eventual juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba documental, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente los funcionarios: Capitán (GNB) J.C.A.G., C/1ero (GNB) Machado Laguado G.A., C/1ero (GNB) F.F.J.Á., C/2do (GNB) G.J.M., Dtgdo(GNB) Vivas Chacón Juander Antonio, (GNB) Bogarin J.L., (GNB) J.M.A. y (GNB) Aldana Graterol L.R., hoy imputados, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones como militares activos del Estado Venezolano, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para el día de ocurrencia de los hechos, esto es, el día 05 de Abril de 2.008. 3.-) INFORME MÉDICO Nº 9700-164-2707, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, rendido por el DR. J.D.D.D., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. El precitado Informe, es útil, legal, pertinente y necesario, y solicito que su incorporación al eventual juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un dictamen médico, en el cual se fija la herida presentada por el ciudadano D.M.C.R.. 4.-) HISTORIA CLINICA N° 01.59.96, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2006, EMANADA DEL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTÓBAL. Y así se decide.

    Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo los hechos los acusados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M. Y 5.-L.R.A.G., así mismo los acusados 6.- J.M.G., 7.-JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y 8.-J.L.B., manifestaron su intención de solicitar la suspensión condicional del proceso.

    Dicho esto el Juez le cedió la palabra al Defensora Privada Abg. N.I.C.d.F. y expuso: “oído la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por mis defendidos solicito a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.H.A. quien expuso: “Ciudadano Juez oída la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido J.A.F.F., solicito la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración que no presenta antecedentes penales, es un muchacho que siempre ha tenido buen comportamiento, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.J.R.D. quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

    Dado la presencia de la victima ciudadano D.M.C.R. se le cedió el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por los acusados respecto de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., como por su defensor a lo cual expuso: “Oída la solicitud de los acusados esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación jurídica

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que presento escrito acusatorio calificando el hecho a los ciudadanos J.C.A.G., G.A.M.L., J.A.F.F., A.D.V.J.M. Y L.R.A.G. en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional; y en contra de los ciudadanos J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Al respecto este Juzgador valora lo traído en actas al Tribunal, para lo cual debe examinarse en primer lugar los elementos propios del hecho debatido como es:

    • El informe medico presentando por el forense donde el mismo concluye que lo siguiente: “se trata de paciente en proceso recuperativo producto de lesiones de carácter grave que amerito intervención quirúrgica de emergencia y amerita un tiempo recuperación de mas o menos (45) días salvo complicaciones…”. Subrayado propio del Tribunal.

    • La lesión fue provocada a nivel de las extremidades inferiores, específicamente a nivel de la tibia y peroné.

    En el presente caso la defensa ha solicitado un cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta la lesión presentada por la victima, este Juzgador debe valorar que la misma no fue provocada en ninguna parte del cuerpo vital que lleve a la presunción de que se quisiera provocar la muerte, todo ello aunado al reconocimiento medico legal donde el profesional de la medicina concluye que se trata de una lesión de carácter grave. Bajo tales fundamentos considera quien aquí decide que la calificación aplicable al presente caso es la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R. y en consecuencia se realiza el cambio en la calificación jurídica a los ciudadanos. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    DE LAS PRUEBAS.

    TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE EXPERTOS

  2. -) Declaración del DR. J.D.D.D., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 14 de mayo de 2008, el Primer Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-164-2707, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado el tipo de lesión sufrida por la victima. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 2.-) Declaración del DR. R.J. ROJO LOBO, Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 03 de julio de 2008, el Segundo Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-0483, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado la evolución de la herida ocasionada a la victima por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 3.-) Declaración del DR. I.M.G., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que, se trata del dicho del experto en medicina forense quién fundándose en conocimientos científicos propios y exclusivos de la ciencia médica, practicó en fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tercer Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-164-6335, al ciudadano D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.184.145. Evidenciado la evolución de la lesión ocasionada a la victima por parte de la Guardia Nacional. Por lo que solicito sea incorporado al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre éste. 4.-) Declaración de J.C.P., experto en Balística, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional del comando Regional N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia de balística, mecánica, diseño y funcionamiento de las armas de fuego, que portaban los efectivos militares al momento de ocurrir el hecho. por lo que solicitó que la experticia N° Nº CO-LC-LR.1DF-2008/1641, de fecha 12 de Mayo de 2008, sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 5.-) Declaración de GAMEZ M.J. A, experto en Balística, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional del comando Regional N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia Física- Química Nº CO-LC-LR.1DF-2008/1642, de fecha 12 de Mayo de 2008, practicada a las armas de fuego, que en fecha 05 de Abril de 2008 portaban los militares de la Guardia Nacional imputados en el presente caso, por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 6.-) Declaración del Inspector CONTRERAS PINTO J.C., experto en Balística, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que, basándose en conocimientos científicos propios de su profesión, practicó, la Experticia de Trayectoria Balística signada con el 9700-134-LCT-4190, de fecha 24 de Agosto de 2009, previa conjugación armónica de los elementos de carácter técnico criminalístico y de carácter médico legal que abonan la presente causa, y en tal sentido se fundó, para fijar técnicamente la posición en la cual se ubicaba tanto la víctima como los victimarios en el sitio del suceso al momento de ocurrencia de los hechos, y el índice de proximidad entre uno y otro. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre la misma. 7.) Declaración del Sub Inspector J.G., experto, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. El ofertaje que se hace de ésta declaración es útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que el aludido experto en ejercicio de los cánones de la profesión técnica que ejerce, realizó en fecha 24 de Agosto de 2009 el Levantamiento Planimétrico signado con el N° 9700-134-LCT-4190, del cual se evidencia a modo de fijación ilustrativa, el lugar donde se localizaron orificios producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre esta. 8.) Declaración de la Sub Inspector DIAZ R.M.J., experto, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Pertinente y necesaria esta declaración, a los fines que exponga sobre la experticia de Levantamiento Planimetrico N° 9700-134-LCT-4190, de fecha 24 de Agosto de 2009, de lo cual se evidencia la fijación ilustrativa del sitio del suceso, específicamente “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que comunica con la República de Colombia, adyacente a la Quebrada la Capacha”. Por lo que solicito sea incorporada al juicio oral y público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al experto, a los fines que lo reconozca e informe sobre ésta.

    DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-) Declaración de los funcionarios DETECTIVE N.A.F. y AGENTE LENYS U.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Dichas declaraciones son útiles, legales, pertinentes y necesarias, toda vez que dichos funcionarios policiales, practicaron conjuntamente la Inspección Técnica del sitio del suceso signada con el número 382 de fecha 25 de junio de 2008, de cuyo contenido se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que fue encontrado y fijado el sitio del suceso “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que Comunica con la República de Colombia adyacente a la Quebrada la Capacha, Zona Boscosa Palotal, San Antonio Estado Táchira”. Así mismo, la funcionaria Lenys U.B. practicó la Inspección Técnica a un vehículo signada con el número 383 de fecha 25 de Junio de 2.009, de cuyo contenido se desprenden la Inspección efectuada al vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Tipo: Volteo, Color: Blanco, Placas: 42R-DBE. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.-) Declaración del ciudadano D.M.C.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1982, de 26 años de edad, hijo de L.A.C. (V) y M.I.R.d.C. (V), titular de la cédula de identidad Nº 15.184.145, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Mulerá, calle Principal, casa Nº 3-02, vía San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira Teléfono: 0276-6517102. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, en primer lugar por ser la víctima directa de los hechos acontecidos el día 05 de Abril de 2008, en el sitio del suceso, conocido como “Sector J.F.R., Doña Pastora, Trocha que Comunica con la República de Colombia adyacente a la Quebrada la Capacha, Zona Boscosa Palotal, San Antonio Estado Táchira”, ciudadano éste, que se encuentra en la posibilidad manifiesta de narrar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron los mismos. 2.-) Declaración del ciudadano L.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11.10.1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.312, estado civil casado, de profesión u oficio efectivo militar, con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional, grado de instrucción primer año, y residenciado en San A.d.T., Palotal, parte alta carrera 5, casa Nº 5-28, estado Táchira, teléfono Nº 0276-7714391. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano es el padre de víctima D.M.C.R., y tuvo conocimiento de cómo ocurrió el hecho, quien depondrá sobre el mismo. 3.-) Declaración del ciudadano CONTRERAS FLORELVA, de nacionalidad Venezolano Naturalizada, Natural del Norte de Santander, nacida en fecha 04.06.1953 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.427, estado civil viuda, grado de instrucción: tercer año, Profesión u Oficio: hogar, con residencia san A.d.T., p.N., carrera 6, casa Nº 5-33 estado Táchira, teléfono Nº 0426-5705463. Esta declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto esta ciudadana es la propietaria del vehículo donde se encontraba abordo el ciudadano D.M.C.R., para el momento de los hechos, suscitado en fecha 05 de abril de 2008, y quien posteriormente tuvo conocimiento de cómo ocurrieron lo hechos, quien depondrá sobre el mismo. DOCUMENTALES: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 05 de abril de 2008, por los funcionarios CAPITAN (GNB) J.C.A.G., C/1ERO (GNB) MACHADO LAGUADO G.A., C/1ERO (GNB) F.F.J.A., C/2DO (GNB) G.J.M., DTGDO (GNB) VIVAS CHACON JUANDER ANTONIO, (GNB) BOGARIN J.L., (GNB) J.M.A. y (GNB) ALDANA GRATEROL L.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesaria a los fines de demostrar la simulación del hecho punible, pues lo narrado por los funcionarios en el acta no se corresponde con la realidad. Se hace la aclaratoria al ciudadano Juez, que el Ministerio Público esta en el conocimiento que las actas policiales no se promueven como documental, ya que los funcionarios que la suscriben deben deponer ante el Tribunal de Juicio en forma oral como sucedieron los hechos, pero en los casos de Violación de Derechos Fundamentales es imprescindible promover el acta policial y que la misma sea admitida como prueba documental, ya que los funcionarios que la suscriben son imputados en la causa y varían las circunstancias. 2.-) COPIAS CERTIFICAS DE LAS NOVEDADES, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2008, emanada del Destacamento de Frontera Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San A.d.T.. Tales Copias Certificadas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y solicito que su incorporación al eventual juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba documental, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente los funcionarios: Capitán (GNB) J.C.A.G., C/1ero (GNB) Machado Laguado G.A., C/1ero (GNB) F.F.J.Á., C/2do (GNB) G.J.M., Dtgdo(GNB) Vivas Chacón Juander Antonio, (GNB) Bogarin J.L., (GNB) J.M.A. y (GNB) Aldana Graterol L.R., hoy imputados, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones como militares activos del Estado Venezolano, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, para el día de ocurrencia de los hechos, esto es, el día 05 de Abril de 2.008. 3.-) INFORME MÉDICO Nº 9700-164-2707, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, rendido por el DR. J.D.D.D., Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. El precitado Informe, es útil, legal, pertinente y necesario, y solicito que su incorporación al eventual juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un dictamen médico, en el cual se fija la herida presentada por el ciudadano D.M.C.R.. 4.-) HISTORIA CLINICA N° 01.59.96, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2006, EMANADA DEL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTÓBAL.

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación, los acusados J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B. asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a los ciudadanos J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1974, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y E.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.509.311, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7005642, residenciado en Avenida Industrial de Paramillo, calle 6 N° 1-89, San Cristóbal, Estado Táchira, JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1981, de 28 años de edad, hijo de J.A.V. (v) y de C.E.d.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.925, casado, de profesión u oficio militar retirado, teléfonos: 0424-7833119 y 0277-2914985, residenciado en San J.d.C., Urbanización El parque, calle 4 Casa N° 68, Estado Táchira y J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Carolina, Municipio Heres, Estado Bolívar, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de C.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.649.514, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0426-7718056, residenciado en Barrio San Mauricio, Calle Mis Sueños, Pariaguan, Estado Anzoátegui, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de noviembre de 2009, hasta el 23 de noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  3. -Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses, al Ancianato de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 3.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso a los ciudadanos 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G. de las alternativas al proceso manifestando su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

    El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 633 al 681 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

    1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

    Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando los imputados conscientes en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, los acusados reciben como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

    Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe los acusados, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fueron acusados entre otros por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal debe aplicarse el delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos que merecen prisión, razón por la cual se rebaja la mitad quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. En tercer lugar por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el mismo se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de QUINCE (15) MESES de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) MES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) MESES DE PRISION, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal debe aplicarse el delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos que merece prisión, razón por la cual se rebaja la mitad quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y en cuarto lugar en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional, el mismo se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de ARRESTO, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE ARRESTO y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO; razón por lo que se realiza una conversión de la pena de arresto a prisión de conformidad con el articulo 89 de la norma sustantiva penal es decir UN DIA DE PRISION POR DOS DE ARRESTO, quedando la pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal debe aplicarse el delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos que merece prisión, razón por la cual se rebaja la mitad quedando la misma en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Luego de desglosados las penas de los delitos se hace la sumatoria de los mismos quedando una pena única de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja intermedia entre el tercio y la mitad de la pena visto que los delitos fueron provocados bajo lesiones a la persona humana quedando la pena definitiva a imponer es TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

CUARTO

Se condena a los acusados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar de los condenados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REALIZA UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem legis, relacionado directamente con los artículos 80, ultimo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., imputado a los ciudadanos 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M. y 5.-L.R.A.G.; POR EL DELITO de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de D.M.C.R., por considerar que es el tipo legal que encuadra en la conducta de los imputados.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1.-J.C.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.971, de 38 años de edad, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.158, hijo de F.A. (v) y de M.G. (v), teléfono: 0414-7093223, residenciado en Parque Residencial Los Overos, Casa L-27, La Encrucijada, Estado Aragua, 2.- G.A.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de J.M.M. (v) y de A.H.L. (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.460.050, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0414-7358375 y 0271-5119491, residenciado en Urbanización R.U., Segunda Etapa, Casa N° 19, Escuque, Estado Trujillo, 3.- J.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Mayo de 1965, de 43 años de edad, hijo de J.d.J.F. (v) y de A.B.F. (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.462.179, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0416-2727497, residenciado en la Parroquia Bramon, Sector El Pabellon, Casa S/N, vía Delicias, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Estado Táchira, 4.-A.D.V.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de Febrero de 1985, de 24 años de edad, hijo de Adolfredo J.J. (v) y de D.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.956.075, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0426-5705568 y 0277-2910277, residenciado en San J.d.C., carrera 1 entre calles 3 y 4, Barrio Las Flores, Casa en construcción, San J.d.C., Estado Táchira, 5.-L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de A.d.J.A. (f) y de G.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.293.106, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0424-7179537, residenciado en la calle 14, Urbanización San Antonio, Valera, Estado Trujillo, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional; y de los acusados 6.-J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1974, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y E.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.509.311, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7005642, residenciado en Avenida Industrial de Paramillo, calle 6 N° 1-89, San Cristóbal, Estado Táchira, 7.-JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1981, de 28 años de edad, hijo de J.A.V. (v) y de C.E.d.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.925, casado, de profesión u oficio militar retirado, teléfonos: 0424-7833119 y 0277-2914985, residenciado en San J.d.C., Urbanización El parque, calle 4 Casa N° 68, Estado Táchira y 8.-J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Carolina, Municipio Heres, Estado Bolívar, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de C.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.649.514, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0426-7718056, residenciado en Barrio San Mauricio, Calle Mis Sueños, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; de de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.C.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, en perjuicio del Derecho Internacional. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G. plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

QUINTO

Se exonera a los acusados 1.-J.C.A.G., 2.- G.A.M.L., 3.- J.A.F.F., 4.-A.D.V.J.M., 5.-L.R.A.G. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE FIJA a los acusados J.M.G., JUANDER ANTONI0 VIVAS CHACON y J.L.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses, al Ancianato de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 3.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase compulsa de la presente causa al archivo judicial y déjese la causa original en el archivo del Juzgado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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