Decisión nº PJ0822014000505 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO: FP02-V-2013-000383

RESOLUCION Nº PJ0822014000505

  1. De las Partes

    Solicitantes: Ciudadanos MARELVIS P.M. Y A.A.R.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.652.838 y 8.522.191, respectivamente; asistidos por la ciudadana: K.Y.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.119.

    Causa: Separación de Cuerpos

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de Abril de 2013, por los ciudadanos: MARELVIS P.M. Y A.A.R.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.652.838 y 8.522.191, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: K.Y.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.119., la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000383 y la admite mediante auto de

    fecha 05 de Abril de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 04 de junio de 2014, los ciudadanos MARELVIS P.M. De Rodríguez Y A.A.R.S., asistidos por el abogado J.P., solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 11 de junio de 2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, San Félix, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

    Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Sucre, Casa Nº 84, La Sabanita, Sector la UDO de Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo y el régimen de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fechas en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARELVIS P.M. Y A.A.R.S., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de Abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, San Félix, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la P.P. obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) años de edad,

este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Secretario (a) de Sala

ABG. H.M.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Conste

Secretario (a) de Sala

ABG. H.M.

LGH/

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