Decisión nº JUN-164-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.748.

DEMANDANTE: MARELVY BOTTINI REBOLLEDO,

Titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.883.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

APODERADO: A.G.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 9.768.

DEMANDADO: F.P., venezolano, mayor de edad.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)

Que en fecha 16 de Mayo del año 2.011, compareció el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARELVY J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.748, tal como consta del poder inserto a los folios 8 al 9 del expediente, y presentó formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano: F.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Expone que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y cinco metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros cuadrados (195,97 Mtrs 2), distinguido con el N° 72 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la intersección de las Calles Carabobo y Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con casa que es o fue de E.M.; SUR, en 16,75 metros, con la citada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, con la citada calle Trincheras.

Que el deslindado inmueble lo obtuvo su mandante de la siguiente manera: La casa por haberla mandado a construir a sus expensas, según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 27 de Junio de 2.006, bajo el N° 43, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año antes mencionado, tal como consta en los folios 10 y 11 del expediente. El Terreno por compra que hizo a la Municipalidad del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.370 y cursan en los folios 12 al 14 del expediente.

Que aprovechando que su mandante esta domiciliada en Cumaná, el ciudadano F.P., también conocido como F.O., comenzó a ocupar desde hace algún tiempo, indebida e ilegalmente, con fines exclusivamente mercantiles, el deslindado inmueble, instalando en su sala un taller de reparaciones de aparatos eléctricos, ocasionándole daños y deterioro en el techo, las paredes, el piso y las instalaciones eléctricas y sanitarias y negándose a atender las numerosas amistosas solicitudes que se le han hecho para que se le desocupe dicho inmueble, y que ha ocasionado considerables perjuicios materiales a su representada, puesto que le impide a ella ocupar su inmueble, o darlo en arrendamiento y obtener así algún legítimo beneficio de su legitima propiedad.

Que el objeto de la pretensión de la presente demanda es lograr que la propiedad indiscutible que tiene su mandante sobre su mencionado inmueble le sea restituida por el mencionado ciudadano F.P., quien esta ocupando de manera ilegal, indebida y abusiva.

Hizo mención a los artículos 334, 545, 796, 54, 548, 1185, 1196 del Código de Procedimiento Civil.

Que los daños imputados al ciudadano F.P., también conocido como F.O., son directos, por que resultan de manera inmediata de su acción de ocupar indebida e ilegalmente el inmueble propiedad de su mandante; y también de su omisión, al negarse a reintegrar a su mandante la propiedad de su inmueble, pero se trata también de daños emergentes por lo que se refiere al detrimento y menoscabo que implican una perdida sobrevenida al patrimonio de su mandante, por culpa y obra del mismo demandado, quien le ha impedido ocupar o arrendar ese inmueble de su propiedad, con lo cual obtendría ella un legítimo beneficio, que en conclusión las razones de derechos de derecho sustancial aducidas justifican en el plano material la pretensión que hace valer en este proceso, puesto que se apoyan en normas de rango constitucional y legal.

También hizo mención en los fundamentos de derecho Procesal en que se basa la Pretensión, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de una simple lectura del presente libelo y de los documentos que lo acompañan, se hace indubitable el interés procesal actual qua asiste a su mandante y la cualidad que tiene para incoar la presente demanda y se hace indubitable también la legalidad de la acción incoada.

Que es clara la competencia subjetiva y objetiva de este Tribunal para sustanciar y decidir el proceso a que se contrae la demanda incoada, ya que la materia reivindicación de un inmueble de la legítima propiedad de la demandante, e indemnización por daños derivados de la ilegal y abusiva ocupación de dicho inmueble por parte del demandado, en cuanto a la cuantía estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que es el valor estimado del inmueble y referente al territorio los hechos ocurrieron en la ciudad de Guiria, que esta comprendido en el ámbito territorial.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: F.P., también conocido como F.O., identificado anteriormente, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares; PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo; SEGUNDO: Que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que él, F.P., de manera deliberada, dolosa y maliciosamente sin excusa o excepción alguna, esta ocupando indebida e ilegalmente el antes deslindado inmueble propiedad de su mandante; TERCERO: Que es cierto; de acuerdo al recuento fáctico aludido, que él, F.P., deliberada, dolosa y maliciosamente sin excusa o excepción alguna, con los actos que le imputa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios materiales que debe pagar perentoria y efectivamente; CUARTA: Para que convenga en entregar y efectivamente entregue a su representada, de forma pacifica y completamente desocupado de personas y bienes, o en el caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal, el inmueble propiedad de su poderdante distinguido con el N° 72 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la intersección de las Calles Carabobo y Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con casa que es o fue de E.M.; SUR, en 16,75 metros, con la citada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, con la citada cale Trincheras.

Que estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), solicito la determinación de su equivalente en dinero se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo, asimismo solicitó medida de preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de su representada y fundamento la misma en los artículos 548, y en los numerales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil 545, 547 y 549 del Código Civil, y los artículos 38, 174, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así, como el pago de las costas y costas.

La demanda fue admitida en fecha 18 de Mayo del 2.011, ordenándose la citación del demandado ciudadano: F.P., la cual se practico, tal como se evidencia del (folios 22 del expediente).

Que en fecha 31 de Octubre del año 2.011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, tal como se evidencia del folio 26 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 29 y 30 del expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre el 27 de Junio de 2.006, bajo el N° 43, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde los ciudadanos R.E.B.M. Y J.A.M., venezolanos 3.014.838, declararon haber construido, reconstruido y modificado con materiales de excelente calidad, por cuenta, orden y a favor de la ciudadana MARELVY J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.748, un inmueble destinado para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno Municipal y el inmueble conjuntamente con la parcela de terreno que ocupa abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS coN NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (195,97/M2), ubicado en la intersección de las Calles Carabobo cruce con Trincheras, N° 72 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con una casa hoy propiedad de E.M.; SUR, en 16,75 metros, que es uno de sus frente la indicada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con una casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, que es hacia donde presenta su otro frente la referida calle Trincheras. (folios 10 y 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre el 17 de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.370 y cursan en los folios 12 al 14 del expediente, donde los ciudadanos J.R.L. Y L.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.906.672 y 12.557.027, el primero en su carácter de Alcalde y el segundo en su carácter de Síndico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, y autorizados por el Concejo Municipal en Sesión OrdinariaN° 29de fecha 26 de Septiembre del 2.006, donde declaran que en nombre de su representado y según lo establecido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propias del Municipio, dan en venta pura y simple a la ciudadana MARELVY J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.748, un inmueble destinado para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno Municipal y el inmueble conjuntamente con la parcela de terreno que ocupa abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS coN NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (195,97/M2), ubicado en la intersección de las Calles Carabobo cruce con Trincheras, N° 72 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con casa que es o fue de E.M.; SUR, en 16,75 metros, con la citada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, con la citada calle Trincheras, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 293.955,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado esta Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintiséis (26) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.- Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana: MARELVY BOTTINI REBOLLEDO contra el ciudadano F.P., todos identificados anteriormente, sobre el inmueble distinguido con el N° 72 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la intersección de las Calles Carabobo y Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con casa que es o fue de E.M.; SUR, en 16,75 metros, con la citada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, con la citada cale Trincheras.-

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano F.P., a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble distinguido con el N° 72 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la intersección de las Calles Carabobo y Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 16,75 metros, con casa que es o fue de E.M.; SUR, en 16,75 metros, con la citada calle Carabobo; ESTE, en 11,70 metros, con casa que es o fue de L.B. de Moreno; OESTE:, en 11,70 metros, con la citada cale Trincheras.- objeto de la presente demanda.-

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/rbg

Exp. 16.748.

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