Decisión nº 556 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.546, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada G.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.201, en contra del ciudadano N.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.859.975, de igual domicilio, a favor de su hija M.A.C.M..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, mediante sentencia interlocutoria se decretó la Medida de Embargo en fecha 16 de Enero de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, bono nocturno que le correspondan al ciudadano N.E.P.V.. El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades o bonificaciones especiales de fin de año. El veinte por ciento (20%) de las vacaciones. En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, bonos de transferencias, bonos, antigüedad, liquidación de presentaciones sociales, retroactivo, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario, despido meritocracia, o cualquier otra situación que de por terminada su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M. antes identificada, asistida por la abogada G.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.201, confirió Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se requiere a la abogada G.B.C. antes identificada.

En diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, la abogada G.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.201, comunicó al Tribunal que por error involuntario de su parte no se hizo mención que la niña M.A., fue reconocida por el ciudadano N.E.P.V. antes identificado, por lo cual solicitó fuese corregido dicho error en los autos del Tribunal a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicitó agregarle a la misma copia certificada del Poder Apud-Acta que riela en los folios del presente expediente.

En auto de fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal aclaró que para las futuras actuaciones realizadas en el presente expediente el nombre de la menor de auto es M.A.P.C. y no M.A.C.M..

En fecha 30 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 04 de abril de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2.006, el ciudadano N.E.P.V., antes identificado, asistido por la abogada DAXI C. G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.403, acudió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer y ofrecer lo siguiente:

• Se dio por notificado, emplazado y citado del presente procedimiento que por pensión alimentaria ha interpuesto a la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M. a favor de su menor hija.

• Ofreció la cantidad de que arrojare el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) del salario que devenga y que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.157.000.00) por concepto de pensión alimentaria, pagadera mensual y consecutivamente para ser depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tales fines, cantidad esta que aumentará automáticamente con el incremento del salario y del índice inflacionario.

• Asimismo, ofreció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00) al inicio del año escolar a los efectos de colaborar con los gastos propios de esta época.

• Ofreció para la época de navidad, adicionalmente a la pensión alimentaria fijada, la cantidad correspondiente a tres (3) pensiones que se depositarán en la cuenta bancaria correspondiente, además le suministrará los regalos y juguetes propios de la época.

• Ofreció igualmente incluir a su menor hija en los servicios de atención médica AMEZULIA y en los servicios médicos de hospitalización y cirugía que estuviere a su alcance a fin de colaborar con los gastos que pudieran generarse ante una eventualidad de este tipo. En este estado presente la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M. antes identificada, asistida por la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.201, expuso estar de acuerdo y aceptar el ofrecimiento efectuado por el ciudadano N.E.P.V. en todos y cada uno de sus ofrecimientos, por ello solicitó se levantara la medida de embargo recaída sobre el mencionado ciudadano y que solo se mantenga el particular requerido a la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle en caso de despido voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En este estado el ciudadano N.E.P.V. ya identificado, expuso estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M. y expresó en este acto su conformidad, así mismo autorizó a la referida ciudadana para que retire las cantidades retenidas por ejecución de embargo efectuado en fecha 10 de marzo de 2006.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano N.E.P.V. y la ciudadana MARELVYZ DE LOS A.C.M., realiza.C. de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 28 de Abril de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARELVYZ DE LOS A.C.M. y N.E.P.V., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, y ejecutadas en fecha 10 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez. Con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle en caso de despido voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia a fin de Informarle que fue suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, y ejecutadas en fecha 10 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, en contra del ciudadano N.E.P.V. antes identificado, con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudiere corresponderle en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 556, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 1747.La Secretaria.

EXP: 07678

HPQ/isra.

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