Decisión nº 437-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002269

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DEMANDANTE: M.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.617, de este domicilio asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.592.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 10 años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SU PADRE

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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2013 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad por la ciudadana M.C.A.Z., donde solicita se establezca la filiación Paterna de su hijo (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) identificado en autos, por cuanto el ciudadano E.R. se ha negado a reconocerlo. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo.

En fecha 12/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del este circuito, admite la presente acción y se dispone emplazar al ciudadano E.R., librar edicto y notificar al Ministerio Publico.

Cursa a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Cursa a los folios 12 y 13 escrito de contestación presentado por la parte demandada. El tribunal en fecha 19/09/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar. En fecha 03/11/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J., en representación de la parte demandante ya identificada, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano E.R., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual se incorporaron las documentales obrantes al escrito de pruebas.

De las documentales:

  1. - copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.).

Se ordeno la elaboración de la prueba heredo biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las partes en juicio. Obra al folio 20 consignación de edicto debidamente publicado el cual venció en fecha 15 de febrero de 2012.

La audiencia preliminar de sustanciación se prolongo para el día 11/06/2012 fecha en la cual se declaró concluida la fase de sustanciación.

Obra a los folios 80 y 84 resultas de prueba heredo biológica. En fecha 10 de octubre de 2014 se celebro audiencia de juicio.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 18 de junio de 2014 se escucho la opinión del beneficiario de autos. Esta juzgadora aprecio al niño, es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal 14º Encargada del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., quien actúa a instancia de la ciudadana M.K.A.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.617, quien compareció al acto. Por la otra se dejo constancia que la parte demandada el ciudadano E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.096.592, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial

De las Pruebas de la Parte Actora:

 Copia fotostática de acta de nacimiento del beneficiario elaborada por el Registro Civil de la parroquia J.d.V.d.m.I. del estado Lara anotada bajo el Nº 7592 del año 2.006 la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana M.K.A.Z., que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el beneficiario sea reconocido por quien es su padre biológico. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 En relación a la Prueba Heredobiologica practicada al ciudadano E.J.R.C., a la ciudadana M.K.A.Z. y el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual arrojo una probabilidad de paternidad de 99,999999%, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.J.R.C. sobre el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) es altísima. La prueba en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

Artículo 21

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana M.K.A.Z., para que se declare la filiación paterna de su hijo (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) con respecto al demandado ciudadano E.J.R.C., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.K.A.Z., en contra del ciudadano E.J.R.C., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 7592, de fecha de inserción treinta de junio del año Dos Mil seis (2006), perteneciente al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano E.J.R.C., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 437 -2014, siendo las 04:00 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2011-002269

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