Decisión nº PJ0422011000046 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto: Nº KP02-S-2010-007401

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVO DE ARROZ Y CAÑA DE AZÚCAR (Prorroga).

SOLICITANTE: M.J.B.P., venezolana, mayor de edad, Agricultora, de estado civil soltera, con domicilio en el sector Mazato, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua blanca del estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 9.530.381

Apoderados de la solicitante: Abogados A.J.M.V. y H.M.H., IPSA Nos 140.680 y 23.704 respectivamente

En fecha 25 de abril del año en curso el Abogado H.M.H., IPSA Nº 23.704, quien es apoderado de la parte solicitante ciudadana Merely J.B.P., presenta escrito mediante el cual solicita le sea acordada la prorroga de la Medida Cautelar de Protección a los Cultivos de Arroz y Caña de Azúcar, ciclos 2011 hasta el hecho de la recolección del ciclo biológico productivo, frente a los graves daños, según sus dichos, de inminente ruina, destrucción y paralización.

Como antecedentes procesales se tiene que se recibió en este Tribunal la presente solicitud en fecha 05 de agosto de los corrientes (f. 99), admitiéndose a sustanciación la misma el día 06 del mismo mes y año (fs. 100 al 107), ordenándose librar las notificaciones y oficios de ley, y de la misma manera se fijó un traslado al lote de terreno objeto de la solicitud de protección, a objeto de llevar a cabo la practica de una inspección judicial lo cual fue requerido por la peticionante.

Llegado el día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, la misma se realizó contando con la presencia del experto designado por el Tribunal, el ciudadano H.d.J.R., quien es funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T.-Lara, así como la ciudadana solicitante con su representación judicial, en donde en la exposición realizada por el apoderado de la ciudadana M.B., solicito al Tribunal la medida cautelar in limine litis sobre los cultivos de arroz y de caña de azúcar, así como sobre la continuidad de la producción agroalimentaria; y en ese mismo acto este Tribunal decretó la medida cautelar innominada de protección solicitada, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, ratificando dicha decisión con sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de agosto del año 2010, otorgándose una prorroga de este decreto en fecha 22 de septiembre del año 2010 por un lapso de veinte (20) días y el día 22 de octubre de ese año este tribunal dicta sentencia definitiva decretando la medida cautelar innominada de protección a los cultivos de caña de azúcar y arroz por un lapso de seis (06) meses contados a partir de esa fecha..

Ahora bien, estando este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prorroga de la medida decretada cursante a los autos, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

Para pronunciarse este sentenciador respecto de la prorroga solicitada, necesariamente se trae a colación el contenido de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

De las normas anteriormente transcritas se desprende el poder cautelar que le es conferido al Juez Agrario y por tanto la responsabilidad y el deber de este respecto de trabajar en función de la seguridad agroalimentaria de la Nación así como de proteger el interés colectivo a través de estas medidas cautelares las cuales pueden ser dictadas aun de oficio.

En este mismo orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso la solicitante demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos ubicados en el fundo al cual hace referencia, y es por ello que en su oportunidad se consideró procedente tal petición tal y como quedó establecido en el decreto de medida cautelar.

En este orden de ideas, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que en reiteradas oportunidades la parte solicitante de la presente prorroga ha manifestado la continuidad agroproductiva del predio en cuestión, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por el Abogado H.M.H., apoderado de la solicitante, consistente en la prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos de Arroz y Caña de Azúcar, peticionada por, objeto del presente pronunciamiento, como así quedará establecido

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA:

PRIMERO

LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZÚCAR Y ARROZ, por un lapso de TRES (03) meses contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agrícolas y el acceso al predio a la ciudadana solicitante M.J.B.P., en la unidad de producción de la cual alegó ser legítima ocupante y poseedora, ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LA PRODUCTORA SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

SEXTO

Se ordena librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, al Comando regional Nº 49 del Destacamento 4 de la Guardia Nacional y al Comando de Policía del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.

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