Decisión nº PJ0422010000116 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto: Nº KP02-S-2010-007401

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVO DE ARROZ Y CAÑA DE AZÚCAR.

SOLICITANTE: M.J.B.P., venezolana, mayor de edad, Agricultora, de estado civil soltera, con domicilio en el sector Mazato, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua b.d.e.P., titular de la C.I. Nº 9.530.381

Apoderados de la solicitante: Abogados A.J.M.V. y H.M.H., IPSA Nos 140.680 y 23.704 respectivamente

Se recibió en este Tribunal la presente solicitud en fecha 05 de agosto de los corrientes (f. 99), admitiéndose a sustanciación la misma el día 06 del mismo mes y año (fs. 100 al 107), ordenándose librar las notificaciones y oficios de ley, y de la misma manera se fijó un traslado al lote de terreno objeto de la solicitud de protección, a objeto de llevar a cabo la practica de una inspección judicial lo cual fue requerido por la peticionante.

Llegado el día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, la misma se realizó contando con la presencia del experto designado por el Tribunal, el ciudadano H.d.J.R., quien es funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T.-Lara, así como la ciudadana solicitante con su representación judicial, en donde en la exposición realizada por el apoderado de la ciudadana M.B., solicito al Tribunal la medida cautelar in limine litis sobre los cultivos de arroz y de caña de azúcar, así como sobre la continuidad de la producción agroalimentaria; y en ese mismo acto este Tribunal decretó la medida cautelar innominada de protección solicitada, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.

Ahora bien, siendo el momento, pasa este Tribunal a reflejar sus razones de hecho y de derecho del decreto de la medida ut supra referida, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.” Por lo que se entiende que se faculta a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, verificándose una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien decide.

En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITAD

Para pronunciarse este sentenciador respecto de la medida solicitada, necesariamente se tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida, Todo conforme a los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este mismo orden de ideas, estas medidas son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Considera quien suscribe que para el decreto de dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, a saber el FUMUS B.I., que es la presunción grave del derecho que se reclama, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama; así mismo en el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI.

La doctrina ha sido reiterativa al establecer lo conducente respecto a las medidas preventivas; ejemplo de ello lo que se extrae de la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1998) de R.E.L.R., donde señala:

….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

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Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso la solicitante demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos ubicados en el fundo al cual hace referencia, y así lo pudo constatar este juzgador en el acto de inspección judicial realizada en su debida oportunidad constatándose entre otras cosas la presencia de animales pastando en los cultivos objeto de la solicitud y de los cuales arguyo el solicitante no ser propietaria del referido ganado y que dichos animales le causan daños a sus cultivos. Así mismo la solicitante al momento de presentar su petición consignó una diversidad de documentos tales como constancia de tramitación de adjudicación y tenencia de la tierra, constancia de registro de productores, certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones, asociaciones económicas de productores agrícolas, a nombre de la solicitante, carta de inscripción en el registro de predios, constancia en copia simple emitida por el C.C.P., de donde se desprende que la solicitante ejerce desde hace 18 años una actividad agroproductiva en el sector donde se encuentran ubicadas las siembras, es por ello que queda claro para quien suscribe que la solicitante ha ejercido y ejerce una actividad agrícola efectiva en el predio, lo cual quedó evidenciado con los recaudos anexos al escrito libelar así como con la practica de la inspección judicial, así como por medio de dicha inspección se pudo constatar el existente peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado predio.

Durante la etapa probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora ratificó el merito favorable de autos, la cual fue desechada en su oportunidad, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reprodujo el merito de los documentos de propiedad, el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de un pronunciamiento relativo a la propiedad del bien, sino en base a la actividad agroproductiva que se desarrolla dentro del predio. Así se decide.

En cuanto a la documentación aportada, referente a la Ficha Predial, constancia de ocupación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, constancia expedida por la ORT-Portuguesa, constancia de tramitación de adjudicación y tenencia de tierras y Registro Agrario, Certificado de Registro Nacional de Productores, carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, c.d.C.C.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documentación por cuanto se desprenden elementos que demuestran la actividad productiva desarrollada por la parte solicitante dentro del predio objeto de la presente medida. Así se decide.

En lo referente a la declaración de los testigos J.C.T., S.C., J.G.P. y H.M., declararon lo siguiente:

- J.C.T.V., titular de la C.I. Nº 13.353.082, quien presto el debido juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si puede determinar a que actividad laboral se dedica la ciudadana M.J.B.P. y si puede indicar donde la ejerce: arroz y caña, eso es lo que siembra, Agropecuaria la culebra sector caña d.A.C.L.M., Municipio Agua Blanca. Segunda: Que cultivos desarrolla la ciudadana M.B. en el fundo denominado la culebra: arroz y caña. Tercero: Diga el testigo si ha visto que se le haya causado daños a los cultivos de arroz y caña de azúcar sembrados en el fundo la culebra: si se le ha causado. Cuarta: diga el testigo si puede indicar cuales son esos daños que ha visto causarle a los cultivos de arroz y caña de azúcar en el fundo la culebra: En el mes de julio causaron daños a una nivelación por láser con la maquinaria de P.C. y después de allí empezaron con el desprendimiento de las plantas, taparon canales y perturbaron las actividades agrícolas. Quinta: Diga el testigo si puede indicar que personas causaban esos daños: las del INTI, las de P.C. y las del INDER, C.C. M7. Sexta: Diga el testigo si en el fundo la culebra se observan animales silvestres en las zonas de reserva: si hay animales como aves reptiles como no han dejado trabajar ya han metido vacas, hay garzas blancas negras rojas, iguanas, beben agua en la finca y comen arroz, araguatos. Séptima: Diga el testigo desde cuando aproximadamente ocupa el fundo la culebra la ciudadana M.B.: desde que estoy en la zona 21 años, trabaja la finca. Octava: Porque le consta todo lo dicho: porque he pasado por ahí y porque le he preguntado a la misma gente del INTI, INDER esos son los que estan ahí y me han dicho que las necesitan para hacer parcelamientos y entregarlas a las juntas comunales de Maisanta o M7, yo los he visto porque han llegado en varias camionetas

S.J.C., titular de la C.I. Nº 11.277.454, quien presto el debido juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si puede determinar a que actividad laboral se dedica la ciudadana M.J.B.P. y si puede indicar donde la ejerce: Siembra de caña y de arroz en el sector Mazato del Asentamiento Campesino Las Majaguas Municipio Agua B.d.E.P.. Segunda: Que cultivos desarrolla la ciudadana M.B. en el fundo denominado la culebra: Arroz y Caña de azúcar. Tercero: Diga el testigo si ha visto que se le haya causado daños a los cultivos de arroz y caña de azúcar sembrados en el fundo la culebra: si, en julio del 2010 entro el INDER con los campesinos y gente del INTI una tierra que estaba niveladas a rayo láser entraron y las dañaron. Cuarta: diga el testigo si puede indicar cuales son esos daños que ha visto causarle a los cultivos de arroz y caña de azúcar en el fundo la culebra: dañaron la nivelación que estaba, la caña le dañaron un aparte lo que es salida de agua y drenaje y al arroz también le hicieron lo mismo. Quinta: Diga el testigo si puede indicar que personas causaban esos daños: la gente del INDER con los campesinos y el INTI. Sexta: Diga el testigo si en el fundo la culebra se observan animales silvestres en las zonas de reserva: si, hay garzas, patos chiguires conejos araguatos, iguanas, culebras, babas, ardillas, que se alimentan con el arroz. Séptima: Diga el testigo desde cuando aproximadamente ocupa el fundo la culebra la ciudadana Marelys Bracho: hace muchos años, tengo 25 años en la zona y siempre la he conocido. Octava: Porque le consta todo lo dicho: porque he pasado por ahí, tengo mi parcela por ahí y me toca pasar por ahí.

- J.G.P.V., titular de la C.I. Nº 8.658.700, quien presto el debido juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si puede determinar a que actividad laboral se dedica la ciudadana M.J.B.P. y si puede indicar donde la ejerce: Se dedica a sembrar arroz y caña en la finca la culebra en el Sector Mazato de Agua Blanca. Segunda: Que cultivos desarrolla la ciudadana M.B. en el fundo denominado la culebra: Arroz y caña de azúcar. Tercero: Diga el testigo si ha visto que se le haya causado daños a los cultivos de arroz y caña de azúcar sembrados en el fundo la culebra: si, si he visto. Cuarta: diga el testigo si puede indicar cuales son esos daños que ha visto causarle a los cultivos de arroz y caña de azúcar en el fundo la culebra: dañaron las curvas, eso era nivelado por rayo láser, dañaron las plantas, la caña que estaba sembrada, dañaron la nivelación de 24 Has y perturban las actividades. Quinta: Diga el testigo si puede indicar que personas causaban esos daños: el INTI con E.V. que la tiene atosigada, el INDER y el C.C. M7. Sexta: Diga el testigo si en el fundo la culebra se observan animales silvestres en las zonas de reserva: de todo, patos garzas monos o araguatos guacharacas paraulatas, babas, loros, nidos de aves, iguanas, guacamayas. Séptima: Diga el testigo desde cuando aproximadamente ocupa el fundo la culebra la ciudadana Marelys Bracho: tiene como 20 años mas o menos o mas. Octava: Porque le consta todo lo dicho: porque es así, porque yo paso por ahí y he visto los daños y destrozos causados a los cultivos.

- H.R.M., titular de la C.I. Nº 8.669.272, quien presto el debido juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si puede determinar a que actividad laboral se dedica la ciudadana M.J.B.P. y si puede indicar donde la ejerce: La ejerce en las Majaguas Sector Mazato, se dedica a la agricultura. Segunda: Que cultivos desarrolla la ciudadana M.B. en el fundo denominado la culebra: Arroz y caña de azúcar. Tercero: Diga el testigo si ha visto que se le haya causado daños a los cultivos de arroz y caña de azúcar sembrados en el fundo la culebra: si, si he visto. Cuarta: diga el testigo si puede indicar cuales son esos daños que ha visto causarle a los cultivos de arroz y caña de azúcar en el fundo la culebra: destrozos en el arroz, destruyen los cultivos, amenazan para quemarle la caña, causan ruinas a la preparación, tapan los canales. Quinta: Diga el testigo si puede indicar que personas causaban esos daños: gente del INTI y el INDER y campesinos. Sexta: Diga el testigo si en el fundo la culebra se observan animales silvestres en las zonas de reserva: si, ahí ganado garzas, patos araguatos, culebras de todo eso. Séptima: Diga el testigo desde cuando aproximadamente ocupa el fundo la culebra la ciudadana Marelys Bracho: tiene más de 20 años. Octava: Porque le consta todo lo dicho: porque la conozco desde hace más de 20 años y siempre paso por allí, también tengo un conuco cerca y siempre paso por allí.

Del estudio realizado a las deposiciones de los testigos, se desprende que tales declaraciones coinciden entre sí con los hechos demostrados por la parte solicitante, fundamentando razones de hecho y de derecho que demuestran a éste juzgador la necesidad de proteger los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud; además, de la experticia practicada por el funcionario del U.E.M.P.P.A.T.-LARA, del cual se evidencia que los cultivos objeto de protección son de ciclos permanentes y temporales, arroz temporal y caña de azúcar es permanente y cumple con la función social agroalimentaria en un 88,46 %, tanto internos, como externos, presentando mínimos daños, lo que hace forzoso decretar la medida cautelar innominada de protección sobre los cultivos de caña de azúcar y arroz, como así queda establecido.-

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA:

PRIMERO

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS DE CAÑA DE AZÚCAR Y ARROZ, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agrícolas y el acceso al predio a la ciudadana solicitante M.J.B.P., a la unidad de producción de la cual alegó ser legítima ocupante y poseedora, ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua B.d.e.P., del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua B.d.e.P., del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua B.d.e.P., del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LA PRODUCTORA SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, la ciudadana M.J.B.P., en la unidad de producción ubicada en el Asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare- Las Majaguas, Sector Mazato, de la Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua B.d.e.P., del Fundo denominado La Culebra, constante de aproximadamente ciento sesenta y tres Hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (173 Has con 1528 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal M5-6ª y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2 OESTE: Canal M5-6A.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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