Decisión nº 057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoColocación Familiar

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21/07/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) meses de edad, a petición de la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.615, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle el Márquez, Casa Nº 2459,en contra de la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.875.

Para los efectos probatorios consignó Exp. Nº 1.898-2011 llevado por el C.d.P. referente a la niña de autos.

En fecha 26/07/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 22/09/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/10/2011, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) meses de edad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.R.R., supra identificada, en su condición de parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, así como también, de la Defensora Pública, ambas con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a la parte accionante, quien expuso sus alegatos.

En fecha 05/11/2011, compareció voluntariamente la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., quien manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud de que vivo en Picatonal y carezco de recursos económicos, es que deseo que mi hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este con la ciudadana M.E.R.R., quien quiere mucho a la niña y se que estará bien atendida, por ello solicito se le otorgue la Colocación Familiar de mi hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.

En fecha 08/12/2011, se recibió oficio No. 162-11, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consignando el Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente a nombre de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 19/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 01/02/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 01 de marzo de 2012, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº J1-057 de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) meses de edad, presentada por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se procedió abrir la misma con la presencia de la ciudadana M.E.R.R., plenamente identificada en autos, parte accionante en el presente procedimiento. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. S.D.V.U., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., en su condición de parte accionada. Una vez verificada la comparecencia de las partes intervinientes se procedió a escuchar a la Representante del Ministerio Público. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Abg. MARELYS SANZ, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) meses de edad, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 1.898-2011, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, en el cual en fecha 12 de marzo de 2011 se dictó entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) meses de edad (folios del 03 al 43); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 78 al 99); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y los resultados del Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, Trabajadora Social, Lcda. MSc. D.M.A., y la Psicóloga, Lic. ILIANA DÍAZ, en el cual concluye que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) meses de edad, en el hogar de la ciudadana M.E.R.R., ubicado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle el Márquez, Casa Nº 2459, ya que se cuenta con la aprobación de la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., madre biológica de la prenombrada niña quien manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud de que vivo en Picatonal y carezco de recursos económicos, es que deseo que mi hija la niña G.V., este con la ciudadana M.E.R.R., quien quiere mucho a la niña y se que estará bien atendida, por ello solicito se le otorgue la Colocación Familiar de mi hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) meses de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana M.E.R.R., desde el momento de su nacimiento, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, y protección. La niña de autos, no pudo expresar su opinión debido a su corta edad cronológica.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana M.E.R.R., de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de la madre, es por lo que debe continuar la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia con un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) meses de edad, a petición de la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.615, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle el Márquez, Casa Nº 2459,en contra de la ciudadana MAURIELIS Z.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.875. En consecuencia la ciudadana M.E.R.R., continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

EXP. Nº J1-057

Colocación Familiar

MJC/YG

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