Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5964

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por querella presentada ante éste Órgano Jurisdiccional el día 01 de abril de 1.995, por el abogado en ejercicio O.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.706.990, del mismo domicilio.

Por auto del 08 de mayo de 1998, este Superior Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó remitir el presente expediente de forma original al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas. En fecha 12 de junio de 1998, conforme a lo acordado se remitió el expediente a l Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 30 de junio de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el presente expediente y lo pasó al Juzgado de Sustanciación. Cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones de Ley, conforme correspondía según la Ley adjetiva vigente (Ley de Carrera Administrativa), sustanciándose el proceso hasta la etapa de informe (artículo 79 eiusdem).

Por auto de fecha 22 de julio de 2.002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la remisión del expediente a éste Superior Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 02 de octubre de 2002, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió nuevamente el presente expediente, y se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. I.C.J., Juez Provisorio para el momento.

Por auto de fecha 18 de junio de 2004 se abocó el Juez que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a trabajar el 01 de abril de 1.995, en el cargo de periodista adscrita a la unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia.

Indica que se realizaran todas los trámites relativos a su ingresó en LUZ, que logró computar 1 año y 8 meses de antigüedad, hasta que en fecha 18 de diciembre de 1996 mediante oficio DC-832-96 E, emanado del Director del Cultura de LUZ, le indican de su remoción del cargo, siendo posteriormente en fecha 13 de enero de 1997, ratificado de formal directa por el Rector de la prenombrada casa de estudios.

Señala que la relación jurídica existente entre la Universidad del Zulia y su representada, fue establecida por tiempo indeterminado.

Que formuló Recurso de Reconsideración que fue recibido en el Despacho Rectoral de Luz el 09 de febrero de 1997, por cuanto en dicha Institución no existía la Junta de Advenimiento.

Denuncia que la decisión de remoción de su representada adolece de una serie de vicios que la hace susceptible de nulidad relativa y de nulidad absoluta, por cuanto la falta de las razones de hecho y de derecho, para dictarla y la configuración del falso supuesto en la decisión impugnada, pues el Rector de la Universidad del Zulia consideró como contrato de trabajo determinado el contrato de trabajo que su representada suscribió con la LUZ, siendo que nunca se estableció término alguno, así como la violación al derecho a la defensa y porque su remoción fue decidida sin cumplir con l debido proceso, además, porque su remoción fue decidida sin cumplir con el debido proceso.

Invoca como fundamentos de su pretensión lo establecido en el ordinal 4 y 18 del artículo 26 de la Ley de Universidades así como lo establecido e las cláusulas 5, 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo LUZ-ASDELUZ.

Por los motivos antes enunciados solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° R-9695 del 17 de diciembre de 1996 emanado del Director de Cultura de la Luz y R-0214 del 09 de enero de 1997 emanado del Rector de la Universidad del Zulia. Solicita que sea reincorporada al cargo que ocupaba como Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de dicha institución, y que le paguen todos los salarios y demás contraprestaciones que ha dejado de percibir.

DEFENSA DE LA QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la Universidad del Zulia ciudadana M.A. de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.563, procedió a dar contestación al fondo de la querella intentada en contra de su representada alegando como defensas a favor de su representada los siguientes argumentos:

Como punto previo opuso la perención de la instancia en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde que se admitió la querella hasta que fue ordenada la notificación al Procurador, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes, no se produjo dicho pago en el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demandante por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado.

Indica que no es cierto que la demandante hubiese ocupado el cargo de “periodista” adscrita a la Unidad de Información y Publicación de la Dirección de Cultura de su representada por cuanto en ningún momento se formalizó su condición de tal, ni se le expidió el nombramiento correspondiente.

Señala que no es cierto que su representada la hubiese removido de cargo alguno, pues nunca ocupo cargo susceptible de remoción.

Que es falso que su representada hubiese incurrido en violación de la estabilidad laboral de la querellante y de los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 31,5 y 35 del Convenio LUZ-ASDELUZ, menos aún de los artículos 88 y 117 de la Constitución Nacional vigente para esa fecha.

Finalmente alegó que la querellante nunca tuvo la condición de miembro del personal administrativo de su representada, por no haberse producido su ingreso a dicho personal, de conformidad con las normas de ingreso que rigen la institución, siendo su prestación de servicios de carácter eventual. Por todo lo anteriormente alegado solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse al fondo del asunto debe esta Juzgadora emitir consideración respecto a las diferentes solicitudes de perención de la causa realizadas por la parte querellada. En tal sentido debe referir quien suscribe lo siguiente.

Considera necesario establecer quien suscribe que el presente caso se analiza bajo la vigencia de la Constitución de 1999, pues, si bien es cierto que la presente causa se inició bajo la vigencia de la Constitución de de 1961, no es menos verdadero que la decisión de la causa se da en vigencia de la nueva Carta Magna y en consecuencia sus normas resultan de obligatoria e inmediata aplicación.

En ese orden de ideas estima este órgano jurisdiccional que con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 ejusdem sobre la gratuidad da la justicia, ningún ciudadano está obligado a cancelar cantidad alguna de dinero por tipo de trámite para la continuación de la causa. Así lo estableció la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en decisiones dictadas en fecha 06 de julio de 2000 casos: M.d.L.C. contra Ministerio de la Producción y el Comercio y S.V.O. contra el Ministerio de Producción y el Comercio, en las cuales se dejó ver claramente el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso, en tal sentido hacer una declaratoria de tal magnitud como la solicitada por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, constituiría una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia puede sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y además en nada afectaban los derechos y garantías procesales de la República, pues si bien el pago de los aranceles era una de las formas d impulsar el proceso no era la única, ya que el juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo disponía el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía que el juez “conminará”, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal desecha la solicitud de perención breve realizada por la parte querellada. Así se declarada.

Con relación a la solicitud de perención de la instancia realizada por la abog. Norka Rojas, en fechas 04 de agosto de 2005 y 01 de noviembre de 2005, por haber transcurrido más de un año sin impulso de las parte, debe esta Juzgadora indicar que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, razón por la cual, al encontrarse la misma paralizada por falta del cumplimiento del Juez en sentenciar, no se puede penar a las partes con la extinción de la causa, razón por la cual esta Juzgadora desecha igualmente tal pretensión. Así se declara.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es funcionaria publica de carrera, específicamente como personal administrativo de la Universidad del Zulia, y que ocupaba el cargo de Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de dicha casa de estudio, hasta que de forma ilegal fue removida de su cargo por el Rector de la prenombrada institución.

Observa quien suscribe que el punto central de la presente controversia radica en el hecho de si la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS VILLALOBOS, era personal administrativo o no de dicha casa de estudios. Así las cosas, observa quien suscribe, que para el momento en que la querellante ingresó y egresó de la Universidad del Zulia, se encontraba en vigencia la Constitución de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa, instrumento éste último que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, al igual que la Convención Colectiva suscrita entre LUZ Y ASDELUZ.

En primer lugar debe traer a colación esta Sentenciadora el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció los parámetros para detectar una relación de empleo público y el modo de finalizar la relación de empleo público en caso de ingreso simulado, en el siguiente sentido:

…del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber:

1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos.

2. Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo.

3. Que exista continuidad en la prestación de servicio.

4. Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

Ello es así, por cuanto de cumplirse con los requisitos antes señalados se verifica que el contrato no es mas que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear al servicio de la Administración Pública, pero sin embargo debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios y condiciones que los empleados de la Institución, quienes ingresan de acuerdo a la normativa regular, ya que la verdadera intención de la Administración como antes fue expresado, es eludir el régimen legal y reglamentario establecido a favor de los funcionarios, de lo cual no puede hacerse responsable al contratado y por ello perjudicado.

Ahora bien, debe esta Corte estimar que cuando una persona presta el servicio bajo un contrato y cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública en la artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, es persona debe ser considerada como funcionario público (…).

Ahora bien el anterior criterio puso en relieve la teoría del funcionario público de hecho, el cual era ingresado a la ejercicio de la función pública de manera irregular pero, que cumplía con todos los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos de carrera y a su vez gozaba de los beneficios de este tipo de funcionario, siendo que la prestación del servicio se realizaba por varios periodos presupuestarios, tal ingreso se tenia como ingreso simulado a la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio la querellante ingresó a prestar servicios en la Universidad del Zulia bajo la figura de un contrato, el cual según se aprecia no consta en las actas procesales, sin embargo de los antecedentes administrativo específicamente del folio 241 se colige el oficio Nº R-0214 del 09 de enero de 1997, mediante el cual el ciudadano Neuro Villalobos en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, le indica a la ciudadana Marelys Salas, de la finalización de la prestación de su servicio a dicha Institución Universitaria, en vista del vencimiento de su contrato con la misma, a partir del 31-12-96.

En tal sentido al existir reconocimiento expreso por parte de la querellada del ingreso irregular mediante la figura del contrato de la ciudadana Marelys Salas, y por cuanto consta en las actas procesales específicamente en los folios 24 y 25 oficios suscritos por la por la Directora de Personal de la Universidad del Zulia para la fecha Dra. C.Z.d.M., dirigidos a los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia donde indica que la contratación de la querellante como personal administrativo esta en trámite y por lo tanto podía recibir la atención de los servicios médicos odontológicos, en tal sentido se aprecia que a querellante gozó de los beneficios de atención médica de las cuales gozan los miembros del personal administrativo ordinario de dicha casa de estudios.

Así mismo, consta en las actas procesales específicamente en el folio 19 copia fotostática de la Credencial emanada del ciudadano Á.L.R. para la fecha de la Universidad del Zulia, donde hace constar que la Lic. Marelys Salas es empleada adscrita a la Dirección de Cultura de LUZ y a la vez conforma el equipo de trabajo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT).

Así mismo, consta en el expediente específicamente en los folios 20 y 21 planilla de descripción de deberes y responsabilidades de la ciudadana Marelys Coromoto Salas Villalobos, en el cargo de Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de LUZ, la cual se encuentra suscrita por el Director de Cultura para la fecha y por la empleada.

Igualmente consta en las actas procesales copia certificada de la Convención Colectiva L.A., la cual establece en su cláusula 24, que el personal contratado será previamente autorizado por el Rector, y no podrá durar más de un año, vencido el lapso de permanecer la exigencia del trabajo del cual ha sido objeto la contratación, éste se considerará como empleado ordinario al cual se le creará el cargo y se le expedirá el correspondiente nombramiento. En consecuencia al ser las convenciones colectivas el complemento de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la relación estatutaria del funcionario público, no queda duda para este Tribunal que la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS VILLALOBOS, adquirió la condición de funcionario pública de carrera, como miembro del personal administrativo ordinario de la Universidad del Zulia, por haber ingresado bajo la figura de un contrato y permanecer en el desempeño de las funciones públicas como Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, desde el 01 de abril de 1995 hasta el 13 de enero de 1997, gozando durante todo ese tiempo de los beneficios que gozan los miembros del personal administrativo y docente, así como por haberse sometido al cumplimiento de los deberes y obligaciones de este tipo de funcionarios. Así se declara.

Ahora bien, aclarad la situación de la querellante frente a la Administración Pública reconociéndosele su condición de funcionario de carrera, debe establecerse la forma como debió darse por terminada la relación entre estos, en tal sentido la Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 53 las formas como procedía (para ese entonces) el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, lo cual era aplicable al presente caso y no por la supuesta vía contractual, por lo que siendo ello así, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nº R-9695 del 17-12-1996 emanado del Director de Cultura de LUZ y del oficio Nº R-0214 del 09 de enero de 1997 emanado del Rector de la misma casa de estudios, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y ausencia de base legal, ambos capaces de producir la nulidad absoluta del acto, por afectar la causa y base legal de los mismos. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Universidad del Zulia; A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

DECISIÓN

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.G.A. obrando en condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.S., plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA los oficios Nº R-9695 del 17-12-1996 emanado del Director de Cultura de LUZ y del oficio Nº R-0214 del 09 de enero de 1997 emanado del Rector de la misma casa de estudios.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Periodista adscrita a la Unidad de Información y Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Universidad del Zulia.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos del querellante, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Rector de la Universidad del Zulia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 03.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.

GUdeM

EXP: 5964

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