Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001522

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARELYS E.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.162.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O., C.J.P. D ´Armas y R.L.V.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.534, 111.508 y 81.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.S.F.H., J.C.P.G., F.G., M.d.S., J.M., V.V., Damirca Prieto Piña, B.G.G., Yaila C.M., J.F. y R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.934, 57.053, 96.863, 88.244, 62.637, 62.219, 89.269, 108.180, 102.066, 102.067 y 80.758 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios en fecha 19 de agosto de 1996, desempeñándose como visitador médico, cumpliendo un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.646.331,57, y adicionalmente otras asignaciones de carácter no salarial como gastos de vehículo y cesta ticket, percibiendo por tales conceptos las cantidades de Bs. 190.000,00, y Bs. 245.000,00; que en fecha 23 de agosto de 2005, fue objeto de lesivos mecanismos de presión psicológica por la demandada a los fines de que renunciara, por lo se dio por terminada la relación de trabajo. Igualmente adujo que, no se le fue cancelado el plan de vehículo previsto en la Cláusula 38 del “Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica”, relativo al reembolso de los gastos de vehículo para el caso de los visitadores médicos que usen vehículos de su propiedad, por lo que esta cantidad es equivalente a Bs. 190.000 mensuales a razón de Bs. 9.500, diarios por jornada efectivamente laborada.

Reclama el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes: a)- Diferencias en la prestación de antigüedad, b)- Utilidades correspondientes a los periodos de 1997 a 2005, c)- Vacaciones y Bono Vacacional por los periodos de 1997 a 2005, d)- Gastos de vehículo por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, y e)- Indemnización por Despido.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la demandada, en los términos siguientes:

Hechos admitidos: La relación de trabajo como fecha de inicio, cargo desempeñado.

Hechos que niega: Horario, la forma del despido como injustificado, los gastos de vehículo, el salario y sus incidencias, los conceptos de vacaciones y bono vacacional.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: a) Vicio de incongruencia, incompatibilidad entre lo dicho en la audiencia por el Juez en el dispositivo y lo publicado, el Juez señaló que el bono vacacional no constaba en autos su pago y ordenó su cancelación, sin embargo, a la publicación no se pronunció sobre el bono vacacional, b) gastos de vehículo, el Juez no se pronunció sobre la no exhibición promovida como prueba y admitida, ya que la demandada reconoció que no trajo las documentales, (ver folio 124 de la sentencia), las facturas de los folios 113 y 114 fue producto de un rescate de algunos documentos y que demuestran su existencia, por ello corresponde que por la falta de exhibición se condene que esos reembolsos y que existían. La Convención Colectiva en las cláusula 38 establece la compensación por gastos de vehículo, solicitando el pago de catorce millones de bolívares por ese concepto, adminiculando la prueba y por tanto es procedente lo afirmado por el Juez al folio 124 último párrafo de la sentencia. Estas relaciones de gastos se encuentran en poder de la demandada en el escrito de promoción se especifican su contenido, debieron tomarse todas las facturas cuya exhibición se solicitó; c) la prueba de informes del Banco Provincial, los conceptos contrastados entre los recibos de pago con los movimientos de cuenta o abonos, arrojan una diferencia que no se refleja y afecta el cálculo de prestaciones sociales, el Banco Provincial señaló que las cuenta era nómina, véase los folios 185 al 215 del C R 2, el concepto de comisiones no se refleja en los recibos de pago.

La parte demandada como argumentación expresó que, los gastos de vehículos las cláusula 38 de la Convención Colectiva dice que no tienen derecho al reembolso. Si existe un plan de vehículo. Existe un plan de vehículo consistente en 9500,00 diarios y 10.000, se verifica de las pruebas de autos (ver folios 62 al 64 del CR 2). Los informes; la demandada no reconoce el depósito de esas cantidades. Hay depósitos que no corresponden a los de la demandada, y la demandada siempre cumplió con el pago del bono vacacional.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcados “A-1, al A-5”, en copias simples constancias de trabajo, (folios 02 al 06, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Dichas documentales no aportan elementos probatorios a la controversia, por lo que se desechan. Marcados “B-01 al B-06” (folios 07 al 12, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01), copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Las cuales fueron traídas por la demandada mediante la presentación de su original, por lo que se le otorga valor probatorio. Marcados “C-1 al E-7; I-7 al I-9; e I-16 al I-25” (folio 13 al 112, 191 al 193, y 200 al 209 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1). Copias simples de pago y cancelación de vacaciones y utilidades los cuales igualmente fueron ratificados por la demandada por cuanto fueron traídos a los autos copias al carbón de esas mismas documentales por la accionada, y en consecuencia merece valor probatorio. Marcados “F-1 y F-2” (folios 113 y 114, del cuaderno de recaudos N°1). Copias simples de gastos por reparaciones de vehículo realizados por la accionante, la cual, emana de la misma parte que la opone, por lo que se desecha. Marcado “G-1 y G-2”, Ejemplares en copias simples del “Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica” por los periodos de los años 2000-2002 y 2003-2005, (ver folios 115 al 182, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1). Las cuales, son fuente de derecho no sujeto a valoración. Marcado “H-1 y H-2”, planilla en copias simples denominadas relación de gastos de viaje (folio 183 y 184 del cuaderno de recaudos N° 01), se desechan al no estar suscritas por persona alguna que autentique su contenido. Marcados “I-1 al I-6; I-10 al I-15; e I-26 al I-31” (folios185 al 190 ambos inclusive 194 al 199, ambos inclusive; 210 al 215, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1) Copias simples de los estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Provincial a nombre de la accionante correspondiente al mes de septiembre de 2004. De la prueba de informes al Banco Provincial consta de los estados de cuenta anexos a la respuesta SG-200702706 folios 285 al 291, que coinciden con las marcadas I1, I2, I3, I4, I5 y I6, por lo que este Juzgado le da pleno valor, demostrándose así los abonos en cuenta en el mes de septiembre de 2004.

Con relación a las pruebas de informes dirigida al Banco Provincial agencia de San Cristóbal, Estado Táchira. Este Juzgador observa que rielan a los folios 3 en adelante del cuaderno de recaudos N° 3, respuesta emanada del Banco Provincial.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora al Capítulo II, de su escrito promocional. Dicha exhibición versa sobre documentales que ya constan en autos en originales y copias al carbón traídos por la demandada como constancia de trabajo, recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, recibos de vacaciones y bono vacacional, y contratos colectivos periodo 2005-2007. En cuanto a los relaciones de gastos este Juzgado deja constancia, que admitida la prueba para que la demandada presentara en juicio original de las relaciones de gastos no las presentó.

Pruebas de la Demandada:

Marcados “Marcado “1”, (folios 2 al 6, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2), contrato de trabajo a tiempo indeterminado el cual hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nada aporta al controvertido, por lo que se desecha.

Marcado “2”, Carta de renuncia suscrita por la trabajadora en original (ver folio 7 del cuaderno de recaudos N° 2. se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la contraparte en forma alguna, de conformidad con lo previsto en le artículo 78 de la citada ley adjetiva procesal. Evidenciándose de la misma que en fecha 23 de agosto de 2005, la trabajadora renunció al cargo que venía desempeñando. Marcado “3” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folios 8 al 13, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2), la cual ya fue traída en copias simples por la actora y valorada previamente por este Juzgado. Marcado “4 al 7”, (folios 14 al 61, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2), relativo a las copias simples de recibos de pago de intereses y anticipos de prestaciones sociales y anticipo de utilidades. Los cuales no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de dichos documentos que la demandada cancelo intereses; anticipos de prestaciones y anticipos de utilidades. Marcado “8”, contrato individual de trabajo referido a la política de asignación de vehículo (folios 62 al 64, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2) el cual merece valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Marcados “9 al 12” (folios 56 al 208, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2) recibos de pago de salario, recibos de pago de utilidades y vacaciones durante los periodos de los años 2000 al 2004, así como recibos de pago de comisiones de julio a diciembre de 2004. Los cuales ya constan en autos traídos por la parte actora, por lo que hacen plena prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Marcados “13.1 al 13.4” (folios 209 al 373, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2). Convenciones Colectivas a Nivel Nacional para la Industrial Químico Farmacéutica, correspondiente a los periodos de los años 1998-2000; 2003-2005 y 2005-2007, las cuales, son fuente de derecho.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de octubre de 2007. En la audiencia de apelación haciéndose presente la recurrente denunció los siguientes puntos:

  1. - Gastos de vehiculo según la Cláusula de la Convención Colectiva

En la parte motiva de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, el Juez de Juicio señaló que:

En cuanto a los gastos por reembolso de vehículo previstos en la citada cláusula 38 ut supra, la demandada no logró demostrar haber cumplido con el reembolso de tales conceptos por lo que considera este Juzgador que se le adeuda dicha percepción y al analizar las documentales que rielan a los folios (113 y 114) del cuaderno de recaudos N° 1, se desprende de dichas documentales, que la parte actora hizo gastos por las cantidades de Bs. 176.115,00, y Bs. 1.362.784,93. Por lo que considera este Juzgador que se le adeudan estas cantidades. Así se Decide.-

Respeto a la prueba de exhibición promovida observa este Juzgador que, al folio 79 de las actas del presente expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2007 el Juez a-quo indicó lo siguiente:

TERCERO

En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora en la segunda parte del Capítulo II, de su escrito promocional, en sus numerales 1,2,3,4,5 y 6. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la demandada a que exhiba las prenombradas documentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ...”

Ahora bien, respecto a los gastos de vehículos la parte demandante en su escrito de demanda señaló lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en la convención colectiva ut supre mencionada, mi representada tiene de derecho a la cancelación por parte de su patrono de las cantidades de dinero relativas al pago del “Reembolso por gastos de reparaciones o desperfectos”, lo cual es una cancelación totalmente independiente del deber de pago de los gastos de vehiculo diarios, lo cual se han convertido en una máxima establecida entre los trabajadores del área de ka visita medica y su patrono, como compensación por el uso diario de su vehiculo, cantidades éstas que esta representación reconoce su carácter no salarial.

Tal concepto reclamado a través de la presente demanda configura un beneficio socioeconómico a favor del trabajador y una compensación por los desperfectos y deterioro que pueda sufrir el vehiculo propiedad del trabajador, al destinarlo a la ejecución de sus actividades laborales, En tal sentido, ésta representación ha procedido al calculo de los montos adeudados por el referido concepto, a razón de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) multiplicado por ocho (08) años de servicio, ....”

Observa este Juzgador que, si bien es cierto la parte demandada tuvo la obligación de acuerdo a la prueba de exhibición de traer al proceso las originales de las documentales aportadas por la accionante y que cumplen con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –y que en dichas documentales se señala los gastos en que pudo incurrir la parte actora en vehiculo- también, es cierto que la parte accionada, trajo al proceso documento privado suscrito entre G.P.M. y Especialidades Dollder, C.A sobre la política de asignación de vehículo para visitadores médicos, en la que se consideró lo siguiente:

SEGUNDA

LA EMPRESA otorgará a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 9500,00 por días trabajados, para cubrir los gastos de gasolina, estacionamiento y lavado del vehículo. Adicionalmente, otorgará la suma de Bs. 10.000,00 para el almuerzo de cada visitador médico que se encuentre en la zona de trabajo; y Bs. 20.000,00 cuando se encuentre fuera de ella. La EMPRESA podrá modificar dichos montos periódicamente y sólo serán reembolsados a través de una Nota de Crédito a la cuenta del trabajador, previa presentación de las respectivas facturas, que evidencien el gasto incurrido.

TERCERA

De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 de la Cláusula 39 de la Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, al constituir esta asignación un mayor beneficio para LOS TRABAJADORES, regirá lo previsto en el presente acuerdo.

En la cláusula 38 del Contrato Colectivo se establece lo siguiente:

Aquellas Empresas que tengan establecido un Plan de Vehículos para su Visitadores Médicos o Vendedores donde se contemple, mejores beneficios que los previstos en el ordinal 2 de la presente Cláusula, se obligan a mantener el citado Plan de Vehículos durante la vigencia de la presente Convención. Dicho plan se prestara a las condiciones de funcionalidad y seguridad exigidas por cada empresa para la prestación del servicio.

2.- En las restantes Empresas donde no exista un Plan de Vehículos para los Visitadores Médicos o Vendedores, cuando el citado Trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sea reembolsados los gastos de reparaciones y de desperfectos de dicho vehículo, con un tope o limite máximo de hasta de Bs. 750.000,00 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 1.000.000,00 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la Empresa semestralmente.

Haciendo un cálculo aritmético por parte de este Juzgador de 9500,00 bolívares diarios multiplicado por 30 días y luego por 6 meses, resulta la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares (9500,00 x 30x6= 1.710.000,00 ver folio 62 al 64 del Cuaderno de Recaudos N° 2) Evidentemente el monto que establece el plan de vehículos, tal como consta a los autos de los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 2, es superior al de la cláusula 38 numeral 2 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente. Observa este Juzgador que era carga probatoria de la demandante demostrar que los reembolsos por reparaciones o desperfectos era una cancelación totalmente diferente a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva.

Observa este Juzgador en este sentido la parte demandada cumplió con su carga probatoria al haber traído al proceso la demostración del denominado Plan de Vehiculo conforme a lo señalado en la cláusula del Contrato Colectivo, el cual, -como se hizo de la operación matemática-, era superior a lo establecido en la cláusula 38 numeral 2; y así se decide. En consecuencia la parte demandante debió cumplir con su carga probatoria de demostrar que existía un beneficio socio-económico distinto llamado “reembolso por gastos de reparaciones y de desperfectos”; y así se decide.

En consecuencia observa este Juzgador que aún cuando es verdad –debe tomarse como cierto- que la trabajadora hizo esos gastos de vehículo, sin embargo, dichos gastos deben ser cubiertos conforme al Plan de Vehiculo, puesto que la parte actora no demostró el elemento que dio lugar a su pretensión, es decir, que distinto al Plan de Vehículo existió esa denominada obligación del patrono por gastos de reparaciones y de desperfectos, toda vez, que se tiene –y así se debe entenderse- como un cláusula o condición exorbitante de las condiciones de trabajo, y que tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esos casos de cláusulas exorbitantes a las condiciones laborales corresponde a la parte actora demostrarlos. Por lo que dicha denuncia de la parte demandante no procede.

  1. - Pago de vacaciones y bono vacacional

La parte demandante en su escrito de demanda reclamó por vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

“........la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A, conviene en conceder a sus trabajadores de nomina mensual, el disfrute de veintidós (26) días hábiles tomando en consideración la jornada laboral del trabajador, con pago de setenta (60) días de salario, por vacaciones y bono vacacional, además de cancelar los días de descanso obligatorio y los días feriados que transcurran dentro del periodo de vacaciones. .................., procedo a calcular los montos generados por este concepto:

ASIGNACIONES UNIDAD CANT. Bs.

Vacaciones y Bono 1997/98 Días 86 505.393,33

Vacaciones y Bono 1998/99 Días 86 1.346.951,11

Vacaciones y Bono 1990/00 Días 86 2.001.853,06

Vacaciones y Bono 2000/01 Días 86 2.096.168,78

Vacaciones y Bono 2001/02 Días 86 3.380.185,36

Vacaciones y Bono 2002/03 Días 86 3.319.988,90

Vacaciones y Bono 2003/04 Días 86 4.332.269,91

Vacaciones y Bono 2004/05 Días 86 6.879.272,65

Vacaciones y Bono 2005/06 Días 34 1.970.555,40

La parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:-ver folio 68-

Como se puede observar con meridiana claridad, la Cláusula 25 Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica (cuyo contenido se ha mantenido incólume a lo largo de las modificaciones que ha sufrido), es claro cuando expresa: “La Empresa, de conformidad con los Artículos 219 AL 235 de la L.O.T concederá a sus trabajadores: (tanto días de disfrute), con el pago de (tanto días, según el año de la Convención) de Salario...”

Es tan clara la redacción de la Cláusula que consideramos no deja atisbo alguno para la duda el derecho de que dentro de la remuneración –por días de salario- contenida en dicha norma están incluidos todos los conceptos y parámetros previstos en los artículos 219 AL 235 (de donde debemos incluir 223 “Bono Vacacional” ) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales forman parte del Capítulo V (De las Vacaciones), del Título IV (De las Condiciones de Trabajo) de dicha Ley, razón por la cual, obviamente, debemos entonces entender comprendido dentro de este pago –por días de salario- el Bono Vacacional o su Fracción, el cual es parte integrante de este articulado (artículo 223)

Así, y de acuerdo con la tantas veces citada Cláusula, en armonía con los artículos 145, 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana MARELYS E.G.P., disfrutó efectivamente y le fueron canceladas las Vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1997 y 2006, ambos inclusive, lo cual se evidencia de las documentales promovidas por esta representación ..........

Observa este Juzgador, entonces, a las documentales que señaló la parte demandada que cursan al cuaderno de recaudos número 2, marcadas con el número 10, recibos de pago de vacaciones cancelación año 2000 24 días vacaciones y 30 días bono vacacional, cancelación vacaciones 2001 24 días vacaciones y 32 días bono vacacional, cancelación vacaciones 2002 vacaciones 24 días y 32 días bono vacacional, cancelación vacaciones 2003 26 días vacaciones y 32 días bono vacacional, cancelación vacaciones 2004 26 días y 32 días bono vacacional. Tal como se observa del pago de vacaciones para el periodo comprendido 2000 en este sentido la cláusula 20 dispone 24 días continuos de disfrute de vacaciones con el pago de 54 días (24+30 resulta 54), es decir, la parte demandada cumplió perfectamente en el año 2000 con la cláusula 20 del Contrato Colectivo. Para el año 2001 los 56 días de pago, coinciden con la cláusula 25 del Contrato Colectivo periodo 2000-2002. Para el año 2002, igualmente, la parte demandada cumplió con los 56 días. Para el año 2003, 26 mas 32 resulta 58 días por lo que para el año 2003 se cumplió con el Contrato Colectivo, y para el año 2004 58 días. Igualmente observa este Juzgador que en la liquidación de prestaciones sociales se pagó lo equivalente a 60 días del periodo del año 2005. Es de observar por parte de este Juzgador que, la parte accionante señaló que, comenzó a prestar servicios desde el 19 de agosto de 1996, en consecuencia observa este Juzgador que la parte accionada no trajo pruebas al proceso del pago de las vacaciones de los periodos comprendidos de los años 1996 al 1999, siendo, carga probatoria de la demandada la demostración de dicho pago, por lo que al no constar en autos recibo de pago alguno de los mencionados períodos, es procedente lo dicho conforme a la pretensión de la accionante, lo cual se determinará conforme a las convenciones colectivas que rigieron la relación laboral para esos periodos, en el entendido de que dentro del pago esta comprendido no solo los días disfrute de vacaciones, sino el bono vacacional como así lo señaló en la contestación de la demanda la demandada. Este Juzgador verificó que, la interpretación al momento de cancelar las vacaciones y bono vacacional como lo dijo la demandada es la correcta, en virtud, que dentro de lo señalado en la Convención Colectiva están contenidos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no deduciéndose que es distinto, o que son beneficios distintos a los establecidos en la Ley, -es decir, no deben ser sumados sino deben entenderse como complementos,- sin embargo la parte accionada no cumplió con su carga probatoria con respecto al pago de los periodos 1996,1997,1998 y 1999, en razón de ello, es procedente la apelación en este sentido, por lo que se condena a su pago.

De las comisiones y su incidencia

La parte accionante reclama la diferencia que debe existir por comisiones reflejados en abonos de su cuenta nómina y que sin embargo no fueron reflejados en los recibos de pago. En efecto observa este Juzgador que efectivamente existen una serie de remuneraciones que fueron canceladas dentro del rubro denominado “abono nómina domici”, abono nómina que como dijo la accionada solamente le correspondía a la parte accionada, puesto que la ciudadana accionante no laboró para ninguna otra empresa, ni se señaló tampoco, que esa cuenta nómina sirviera para hacer otros abonos respecto a otra empresa u otro patrono, es decir, al ser el único patrono se debe entender por parte de este Juzgador conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la sana crítica y de la valoración mas favorable al trabajador de los hechos aportados al proceso que, efectivamente corresponde entonces esos abonos nómina a remuneraciones que le eran canceladas a la parte accionante y que observa este Juzgador que efectivamente no fueron reflejadas en los recibos de pago y por tanto no fueron tomadas en cuenta su incidencia para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Es así que de las pruebas traídas a los autos consta que para el mes de septiembre de 2004 fueron abonadas a la cuenta de la accionante en el Banco Provincial las siguientes cantidades con la referencia ABONO NOM, ESPECIA.NOMINAS Y DOMICIL. 04-09-2004 514.641,00; 09-09-2004 1.383.750,00, 15-09-2004 401.631,00, 30-09-2004 401.631,00. De las recibos de pago que se le hiciera a la accionante en el mes de septiembre 2004, consta como señal de recibido en la primera quincena septiembre la cantidad de 401.631,00, y en la segunda quincena la cantidad de 401.631,00 y comisiones 2004 1.383.750,00. Es así que las cantidades de 401.631,00 -01/09/04 al 15/09/04, y 401.631,00 -16/09/04 al 30/09/04 firmado en el recibo de pago coinciden con el abono en cuenta de fechas 15-09-2004 y 30-09-2004 por esa misma cantidad, al igual que la comisión de 1.383.750,00, pero no así y no consta de recibo alguno la cantidad abonada de 514.641,00. Al igual que en el mes de marzo 2005 bajo la referencia NOM, ESPECIA.NOMINAS Y DOMICIL, fueron abonados en cuenta 08-03-2005 584.665,00, 11-03-2005 1.096.071,00, 15-03-2005 416.402,94, 30-03-2005 410.352,94. De los recibos de pago consta segunda quincena marzo 2005 410.352,94, primera quincena marzo 2005 416.402,94, comisiones ganadas febrero 2005 1.096.071,00, pero no así la cantidad de 584.665,00. Igual sucede con el mes de junio de 2005, en donde se hizo con la referencia ABONO NOM, ESPECIA.NOMINAS Y DOMICIL. Los siguientes abonos 04-06-2005 689.386,00, 10-06-2005 1.559.250,00, 15-06-2005 410.352,94, 30-06-2005 410.352,94. De los recibos consta en señal de recibido por la accionante primera quincena junio 2005 recibido 410.352,94, comisiones ganadas mayo 2005 1.559.250,00 segunda quincena junio 2005 410.352,94, los cuales, -como se dijo fueron abonados en cuenta- pero no así con respecto al abono realizado el 04-06-2005 por la cantidad de 689.386,00.

En consecuencia se ordena el pago de la diferencia por concepto de la incidencia de las remuneraciones canceladas y no tomadas en cuenta dentro del salario para los efectos de los cálculos correspondientes a Vacaciones, Utilidades y Prestación de Antigüedad, para lo cual, el experto deberá determinar el salario real devengado por la accionante y según consta de los montos que se le hiciera en cuenta del Banco Provincial con la referencia NOM, ESPECIA.NOMINAS Y DOMICIL., y que cursa de los autos del cuaderno de recaudos número 3 del folio 4 al 362. La diferencia a tomar en cuenta será la comprendida durante la relación de trabajo es decir, del 19 de agosto de 1996 al 23 de agosto de 2005. Para la prestación de antigüedad se calculará el salario devengado por la accionante más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será calculado por el experto en la experticia complementaria del fallo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Marelys E.G.P. contra Especialidades Dollder, C.A,; SEGUNDO: en consecuencia, se modifica parcialmente la la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Marelys E.G.P. contra Especialidades Dollder, C.A, en los siguientes términos, quedando el resto del dispositivo incólume en todo aquello que aquí no se hubiere modificado: Se declara, PRIMERO: CON LUGAR la diferencia por concepto de la incidencia de las remuneraciones canceladas y no tomadas en cuenta dentro del salario para los efectos de los cálculos correspondientes a Vacaciones, Utilidades y Prestación de Antigüedad; los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional para los períodos 1996 al año 1999 según la Convención Colectiva vigente. Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades de Bs. 176.115,oo y Bs. 1.362.784,93 por concepto de reembolso de gastos de vehículo. A tal efecto, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001522

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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