Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-0000104.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: V.J.G., Y.M.R., H.D.S.T. y J.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.239.042, 14.003.784, 11.548.033 y 7.397.998 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.B., S.C. y LUIS E FIDEL inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 119.565, 71.246 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.971 bajo el Nro. 76 páginas 358 a la 363, Tomo 2 de los libros respectivos.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.Y., J.P., A.M., V.C. y M.R. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los nros. 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 30 de Abril del 2007 por los ciudadanos V.J.G., Y.M.R., H.D.S.T. y J.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.239.042, 14.003.784, 11.548.033 y 7.397.998 respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.971 bajo el Nro. 76 páginas 358 a la 363, Tomo 2 de los libros respectivos.

Tras la fase de sustanciación y en virtud que no se logró un acuerdo durante las prolongaciones de audiencia preliminar, en fecha 05 de Noviembre del 2008 se remitió el asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral,

Posteriormente, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Febrero del 2009, declarando Con lugar la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada. En vista de tal decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 06de Febrero del 2009 oyéndose dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, más sin embargo, se ordenó la REPOSICIÓN de la causa en virtud que la sentencia recurrida no se encuentra suscrita.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 23 de Marzo del 2009 siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente.

En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, prevé el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Sin embargo, tras la revisión de las actas procesales del presente asunto este juzgado consideró necesario pronunciarse como punto previo respecto al cumplimiento de los requisitos de forma de la sentencia recurrida.

En primer lugar resulta necesario, hacer referencia al código de Procedimiento Civil, específicamente a su artículo 246, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 246.La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos .No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, se observa que del folio 190 al 199 consta la publicación escrita del fallo proferido de forma oral, sin embargo se observa específicamente al folio 199 que la presunta sentencia no se encuentra suscrita por el juez que regenta el juzgado, ni por la Secretaria del mismo, razón por la cual de conformidad al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inexistente en materia procesal dicha actuación.

Así las cosas, tratándose de un requisito esencial en cuanto a la forma de la sentencia que compromete la validez de este acto jurídico, acarreando la nulidad de la misma. En atención a ello, y como quiera que el texto de la sentencia publicada en fecha 10 de Febrero del 2009, debe considerarse inexistente, este tribunal considera pertinente reponer la causa al estado que sea debidamente publicado el fallo y dado que el mismo será publicado fuera del lapso legal correspondiente deben ser notificada las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

En razón de lo antes expuesto: este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara proceda a publicar debidamente los fundamentos del fallo proferido y notifique a las partes de dicha publicación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.K.J..

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