Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 17 de febrero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001918

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. V.C.

FISCAL: 7° del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.E.

ACUSADOS: R.A.H.

Grechez K.R.M.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Falsa Atestación ante Funcionario Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.086, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 28 años, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 14 entre 2 y 3, casa S/N, color verde, a tres cuadras de la panadería Villa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara. GRECHEZ K.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.271.324, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 18 años, soltera, vendedora, residenciada en el Barrio S.I., calle 3 con carrera 2, casa Nº 3-21, diagonal al Club Deportivo los Piratas, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputó a los acusados los hechos presuntamente sucedidos en fecha 25 de marzo de 2009, cuando el ciudadano D.A.S.O., se desplazaba por la Av. Los Horcones, a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, en el cual se desempeña como taxista afiliado a la Línea de rapiditos Taxicar, cuando a su vehículo ingresa una pareja en la parte trasera, en la cuadra siguiente se introduce una tercera persona de sexo masculino, quien aborda la parte delantera, siguen su recorrido, y la pareja de la parte trasera saca a relucir un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte con la finalidad de despojarlo del vehiculo, hubo un forcejeo, lo despojan del vehículo, para lo cual la persona del sexo masculino se paso de atrás a la parte delantera tomando el control del vehículo, obligando a la victima a pasarse para la parte de atrás siendo apuntado por la persona del sexo femenino, inician un recorrido sometido el ciudadano D.S. a quien dejan abandonado en el sector Cerritos Blancos, quien solicito ayuda y fue trasladado hasta la Comisaría La Paz, donde formuló la denuncia, iniciando los funcionarios un recorrido por diversos sectores de la ciudad, en búsqueda del paradero del vehículo en cuestión, observando los funcionarios en la Urb. Nueva Paz, un vehículo con las características aportadas por el denunciante, realizan el procedimiento, descendiendo del lado del conductor una persona del sexo masculino quien conducía el vehículo y al lado de este una persona de sexo femenino, procediendo a realizarle una inspección de personas, quedando identificados como GRECHEZ K.R.M. y R.A.H..

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 15 de diciembre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 7° del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los acusados R.A.H. y Grechez K.R.M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 ejusdem, con respecto al imputado R.A.H., con respecto a la imputada Grechez K.R.M. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperador no necesaria previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados.” LA DEFENSA PUBLICA, expuso: “Una vez consultado con mis defendidos quienes espontáneamente han manifestado su voluntad de hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos”. Acto seguido, se le explicó a los Acusados el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se les explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se les preguntó individualmente, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra de los ciudadanos R.A.H. y GRECHEZ K.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.974.086 y 22.271.324, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 320 Código Penal con respecto al imputado R.A.H., con respecto a la imputada Grechez K.R.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperador no necesario previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. La DEFENSA PRIVADA, expuso: “Como punto previo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mis defendidos sugiriendo esta defensa técnica se imponga la contenida en el artículo 256 Numeral 1° correspondiente a la Detención Domiciliaria” El REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Esta Representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la decisión de si es procedente o no la revisión de la medida”.

Oída la solicitud de la defensa y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal se pronunció en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Apreciado el tipo penal calificado por la Fiscalia, por la pena a imponer, que el mismo merece pena mayor de diez años en su límite máximo, que es considerado un delito grave, por los diversos bienes que coloca en riesgo, como es la vida, la propiedad, la paz social, siendo que la medida de coerción personal impuesta es la medida privativa de libertad, que es la que procede, es por lo que este Tribunal declaro sin lugar la revisión de la medida con respecto al Acusado R.H. y se le mantuvo la Medida Privativa de Libertad. Con respecto a la acusada GRECHEZ ROMERO, se apreció que no tiene conducta predelictual, que su participación fue en grado de cooperadora no necesaria, y apreciando igualmente la gravedad de los hechos imputados, considerando que según criterio sustentado en la Sala de Casación Penal, la detención domiciliaria se asimila a la privación, que lo que cambia es el sitio de reclusión; es por lo que este Tribunal declaro con lugar la revisión de la medida y la sustituyó por la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto la solicitud de revisión de medida, se les impuso nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les explico los hechos que se les acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se les indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se les preguntó si deseaba hacer uso de ellos, la acusada Grechez K.R.M., respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos”, el acusado R.A.H., respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos”. La DEFENSA PRIVADA, expuso: “vista la exposición realizada por mis defendidos, donde manifiestan su voluntad de admitir lo hechos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 ejusdem con respecto al imputado R.A.H., con respecto a la imputada Grechez K.R.M. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperador no necesario previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal, solicito a este d.T. se proceda a imponer la pena tomando en consideración la rebaja de pena genérica contenida en el art. 74 del Código Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le otorgue cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena”. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la VICTIMA D.S., quien no se encontraba en la sala por cuanto había sido ofrecido como testigo por la representante fiscal, y a quien se le informó de lo resuelto en la sala, así como de sus derechos en su condición de víctima, se le informo que si deseaba declarar o exponer en ese acto lo podía hacer a lo que manifestó: “no quiero declarar”.

Oída la exposición de los acusados, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitieron los hechos que les imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, los acusados aceptaron su culpabilidad en los hechos, admitieron los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los Elementos de Convicción presentados como fue el acta policial de fecha 25/03/2009 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención de los acusados; donde consta que el acusado R.A.H. al momento de identificarse, presentó a los funcionarios policiales una Cédula de Identidad perteneciente al Ciudadano E.R.R., lo que materializa la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público. Del acta de denuncia interpuesta por la víctima D.S. en fecha 25/03/2009, donde expone las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Con la planillas de registro de cadena de custodia, de donde se evidencia la colección de la evidencias físicas: Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-127-DC-AEV-317-03-09, de fecha 26/03/2009, practicada a un vehiculo, marca chevrolet, modelo caprice classic, color azul, año 1991, placas GDD30I. De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto los acusados hicieron uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano D.A.S.O., quien se desplazaba por la Av. Los Horcones, a bordo de un vehiculo, en el cual se desempeña de taxista, cuando a su vehiculo ingresaron una pareja de personas en la parte trasera, la pareja sacó a relucir un arma de fuego, con la cual lo amenazaron de muerte con la finalidad de despojarlo del vehiculo, y lo dejaron abandonado en el sector Cerritos Blancos, quien solicitó ayuda y fue trasladado hasta la Comisaría La Paz, donde formuló la denuncia, iniciando los funcionarios un recorrido, observando los funcionarios en la Urb. Nueva Paz, un vehículo con las características aportadas por el denunciante, procediendo a realizarle una inspección de personas, quedando identificados como GRECHEZ K.R.M. y R.A.H., quien presentó una identificación que no le pertenecía. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar a los acusados R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.08, y a GRECHEZ K.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.271.324. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD

Evidenciada la responsabilidad del acusado R.A.H., configurándose los tipos penales imputados, el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 320 Código Penal, que el primero merece la pena de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; al que se le aumentó las dos terceras partes de la pena por el segundo delito que merece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aplicada la dosimetría penal y la conversión de prisión a presidio, prevista en el artículo 37 y 87 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en UN TERCIO de la pena, quedando como pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. A GRECHEZ K.R.M., configurándose el tipo penal imputado, el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadora no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que merece la pena de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en TRECE (13) AÑOS de presidio; aplicado la rebaja de la mitad de la pena por ser en grado de cooperadora no necesaria, quedó en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en UN TERCIO de la pena, quedando como pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.086 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ DIAS (10) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 320 Código Penal y a GRECHEZ K.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.271.324, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadora no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Penas que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 25 de Septiembre de 2018 para R.A.H. y 15 de abril de 2014 para Grechez R.M., se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio anexando copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Todas las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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