Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200º y 151º

PARTE ACTORA: M.I.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 5.596.214.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.Q. y A.S.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.782 y 151.297.

PARTE DEMANDADA: F.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.180.776.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.341.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante la Oficina Distribuidora de expedientes con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana N.P.Q., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.R.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual intenta acción de DESALOJO contra el ciudadano F.G.G.G., el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por secretaria en fecha 26 de Septiembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.009, este Tribunal admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano HELLY SANABRIA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no se pudo lograr la citación del demandado.

En fecha 04 de Febrero de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.010.

En fecha 04 de Marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora retira los carteles de citación librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, publicados en la prensa.

En fecha 26 de Abril de 2.010, se designa a la ciudadana L.O., asistente de este Tribunal secretaria Ad-hoc, a los fines de la fijación del cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2.010, la secretaria Ad-hoc designada, L.O., deja constancia de haber fijado el cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designa a la parte demandada defensor judicial.

En fecha 14 de Junio de 2.010, el Tribunal designa defensora judicial a la abogada M.S. y se ordena su notificación.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, comparece el ciudadano D.B., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta de notificación de la defensora debidamente firmada.

En fecha 11 de Octubre de 2.010, comparece el ciudadano F.G., asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio y asistido de abogado se da por citado.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, comparece la ciudadana M.S., en su carácter de defensora designada y se da por notificada de la designación.

En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparece el ciudadano F.G., asistido de abogado y da contestación a la demanda, opone cuestiones previas, reconviene a la parte actora y solicita la intervención forzada de terceros a juicio.

En fecha 21 de Octubre el Tribunal ordena aperturar nueva pieza.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, el Tribunal niega la intervención forzada de terceros en el presente juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cueles fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.010, fijando oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos C.O.; A.R.N.; A.P.; M.E.G.M. y M.A.T.C..

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, la abogada N.P., sustituye poder en la abogada S.A..

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se declara desierto la declaración testimonial de los ciudadanos C.O.; A.R.N.; A.P.; M.E.G.M..

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se lleva a efecto la declaración testimonial de la ciudadana M.A.T.C..

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos C.O. y A.R.N., siendo acordado por este Despacho en esta misma fecha.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se lleva a efecto el acto de declaración testimonial del ciudadano C.O. y la declaración testimonial del ciudadano A.R.N., fue declarada desierta.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, consigna oficio Nro. 590-591-2010.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijo oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que la parte actora ciudadana M.I.R., es propietaria de un apartamento, identificado con el Nro. 31, ubicado en el tercer (3er) piso Bloque Norte, del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 236, el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 23.

Que en fecha 14 de Julio de 2.008, la parte actora ciudadana M.I.R., notifico judicialmente a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana M.G.G., supuesta inquilina del inmueble, o a quien sus derechos representaba, que en el caso de autos resulto ser el ciudadano F.G.G.G., que la actora era la actual propietaria del inmueble.

Que la parte actora ciudadana M.I.R., ocupa el apartamento Nro. 30, piso 3, desprendiéndoos esto de carta de constancia de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil de Baruta.

Que la parte actora ciudadana M.I.R., de manera verbal ha tratado innumerables veces que el apartamento le sea entregado, ante la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad.

Que la propietaria del apartamento en el cual vive la parte actora ciudadana M.I.R., le esta pidiendo desocupación.

Que por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le sigue a la parte actora juicio por la entrega material del apartamento que ocupa.

Que la parte actora, lleva encima una gran carga económica, por cuanto además de cancelar los servicios de electricidad, condominio, teléfono, agua y aseo urbano del apartamento que actualmente ocupa, debe cancelar los servicios del apartamento de su propiedad que se encuentra en poder del ciudadano F.G.G.G..

Que por la necesidad que tiene la actora ciudadana M.I.R., de ocupar el inmueble de su propiedad con sus tres hijas en su condición de únicas propietarias, es por lo que solicita al Tribunal el Desalojo del ciudadano F.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.180.776.

Fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.592; 1.594; 1.595 y 1.615, todos del Còdigo Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala la parte demandada, que la actora ciudadana M.I.R.A., arrendado por la demandada y su grupo familiar, que dicha compra se realizo sin haberse respectado el derecho de preferencia ofertivo, que como inquilinos gozaba el demandado, de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta situación dio lugar a que la parte demandada ejerciera la acción de retracto legal, la cual se ventila por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente Nro. AH1C-V2008-000055.

Que la parte actora ejerce la acción de conformidad con el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, causal esta contemplada solamente para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado. Que es el caso que la ciudadana M.G.d.G., madre de la parte demandada, en vida suscribió un contrato de arrendamiento con C.Z.P. Administradores C.A., antigua administradora del edificio Toyota, donde se ubica el apartamento objeto de esta demanda, cuya vigencia comenzó el 01 de Abril de 1.995. Que se trata de un contrato de arrendamiento prorrogable por periodos iguales de un (01) año fijo. Que de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Còdigo Civil, el contrato de arrendamiento es transmisible entre los herederos.

Que de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora en su condición de compradora, esta obligada a respetar el aludido contrato de arrendamiento en los mismos términos pactados.

Que habría que considerarse el litis consorcio necesario como aspecto fundamental en la presente causa, de conformidad con los artículos 146, literal a y b y 148 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Que al ser la ciudadana M.G.d.G. (fallecida) madre del demandado, la arrendataria original del inmueble objeto de esta demandada, el contrato de arrendamiento se transmite de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Còdigo de Procedimiento Civil, que en el caso en particular los actuales arrendatarios, son los ciudadanos F.G.G.G. y la ciudadana B.G.G. (hermana del demandado).

Que la parte actora compro el inmueble objeto de esta demanda, sin haber efectuado el vendedor el ofrecimiento previo al demandado, que en consecuencia que el vendedor y por consiguiente anterior arrendador del inmueble es la empresa Inversiones Gujomi, C.A.,, cuyo representante legal es el ciudadano M.A.A.C..

Que la presente acción se inicio sin haber sido llamado como litisconsorte activo a la empresa Inversiones Sujumi, C.A., y como litisconsorte pasivo a la ciudadana B.G.G., hermana del demandado.

Que en virtud de todo lo planteado la demandada debe ser considerada como inadmisible, ya que se interpone sin tomar en cuenta a Inversiones Gujomi, C.A., y a la ciudadana B.G.G..

Que la actora alega como fundamento factico, que necesita el inmueble para ocuparlo con su familia por cuanto la están constriñendo para desocupar el inmueble, para lo cual le tienen en curso una demanda de entrega material, del apartamento Nro. 30. del Edificio Toyota. Que dicho procedimiento de entrega material, fue interpuesto en contra de Inversiones Sujumi, C.A., y no en contra de la actora.

Que la comisión de entrega material fue desistida ante de introducir la presente demanda.

Que la parte actora alega un falso supuesto en cuanto a la formulación de los hechos, lo cual pone en duda la supuesta necesidad de ocupar el inmueble.

Del fraude procesal continuado:

Que antes de que la parte actora realizara la compra-venta del inmueble objeto de esta demandada, el representante legal de la empresa vendedora Inversiones Gujomi, C.A., interpuso en contra del demandado y las antigua herederas del Edificio Toyota, una demanda de resoluciòn de contrato, alegando una falta de pago.

Que el Tribunal que conoció del juicio, Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, finalizo el mismo declarando Sin Lugar la demanda, a lo cual la parte actora apelo de la sentencia, conociendo de la apelación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en pleno curso en primera instancia, la parte demandada tuvo el conocimiento de manera sobrevenida, de la existencia de un instrumento publico contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano M.A.T., en representación de Inversiones Gujomi, C.A., y la ciudadana M.I.R.A., sobre el inmueble habitado por el demandado, apartamento 31, piso 3 del Edificio Toyota, que dicha opción se celebro en fecha 15 de Diciembre de 2.004, antes de que se llevara acabo la citación de la parte demandada.

Que en vista de que en el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana M.G.d.G. (fallecida) se establecía como domicilio procesal tanto la ciudad de Caracas como la de Barquisimeto, procedió Inversiones Gujomi, C.A., interponer demanda por desalojo en contra del demandado, siendo admitida la misma por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2.005, finalizando mediante sentencia declarando la misma sin lugar, lo cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, que la presente causa se encuentra vigente, por consecuencia de la reposición.

De la reconvención:

La parte demanda, reconviene al actor, por cumplimiento de contrato, alegando que no se le ha hecho entrega de la llave del ascensor.

Que no se le permite el uso del puesto de estacionamiento asignado al apartamento Nro. 31.

Solicita la intervención forzada de la ciudadana B.G.G. y de la empresa INVERSIONES GUJOMI, C.A., representada por el ciudadano M.A.A.C..

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive, el cual debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 18, tomo 236, el cual fue protocolizado por ante el registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 40, tomo 23. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la propiedad de la ciudadana M.I.R., sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.-

Original de constancia de residencia emitida por la Dirección de Registro Civil de Baruta, en fecha 07 de Julio de 2.009, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), este Tribunal deja constancia que por cuanto el presente documento no fue tachado de falso por la parte contraria y por cuanto el instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de Notificación Judicial, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2.008, la cual corre inserta a los autos a los folios siete (07) al veintidós (22), ambos inclusive, signada con el Nro. AP31-S-2008-001305, solicitada por la parte actora ciudadana M.I.R.A..

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.- En el caso de autos la parte actora consigna a los autos cursante a los folios siete (07) al veintidós (22), ambos inclusive, notificación Judicial signada bajo el AP31-S-2008-001305, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2.008, solicitada por el actor ciudadana M.I.R.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende que se le notifico al ciudadano F.G.G.G., que la ciudadana M.I.G. era la actual propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de expediente Nro. AHIA-V-2008-000112, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área, las cuales corren insertas a los folios veintitrés (23) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Originales de recibos de condominio los cuales corren insertos al presente expediente a los folios veinticinco (25) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive; dado que los recibos de condominios consignados son instrumentos que no fueron impugnados por la parte demanda en el escrito de la contestación de la demanda, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de condominio los cuales corren insertos al presente expediente a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive; dado que los recibos de condominios consignados son instrumentos que no fueron impugnados por la parte demanda en el escrito de la contestación de la demanda, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

La representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes a Condominios Gerenciales Montalbán, a fin de que informaran a este Despacho, sobre los datos de la persona que ha cancelado el condominio correspondiente al apartamento Nro. 30, del Edificio Toyota. Observa este Tribunal, que en fecha 15 de Noviembre de 2.010, a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), fue consignado por la representación de la parte actora las resultas de dicha prueba, en consecuencia y por cuanto de los pagos de condominio se desprende que la parte actora M.I.R.A., habita otro inmueble distinto al que se demanda en el presente juicio, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

La representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes a Condominios Gerenciales Montalbán, a fin de que informaran a este Despacho, sobre los datos de la persona que ha cancelado el condominio correspondiente al apartamento Nro. 31, del Edificio Toyota. Observa este Tribunal, que en fecha 15 de Noviembre de 2.010, a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), fue consignado por la representación de la parte actora las resultas de dicha prueba, en consecuencia y por cuanto de la misma se desprende que la parte actora paga el condominio del referido apartamento, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Las declaraciones tomadas a los ciudadanos M.A.T.C. y C.O., la primera en fecha 09 de Noviembre de 2010 y el segundo en fecha 15 de Noviembre de 2.010, las cuales corren insertas en autos a la asegunda pieza del expediente a los folios ochenta noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), ambos inclusive y a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), ambos inclusive, respectivamente, quienes confirmaron los hechos alegados por la actora, que la ciudadana M.R.A., esta siendo desalojada del apartamento Nro. 30, en el cual habita; este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.G.d.G. y ADMINISTRACIONES C.Z.P., en fecha 01 de Abril de 1.995, el cual corre inserto en autos a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), este Tribunal observa que por cuanto el presente documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio, como lo es Administraciones C.Z.P., la parte demandada se obligó a promover la ratificación del documento por el tercero, cosa que no ocurrió, amen de que en el presente juicio no se discute el arrendamiento del inmueble, si no la demanda de desocupación interpuesta por la parte actora, en consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, desechándolo del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.G.d.G., la cual corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129), ambos inclusive, de la pieza principal, este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue tachada de falsa, por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal deja constancia, que corre inserto a los folios catorce (14) al diecisiete (17), ambos inclusive, de la pieza principal, copia certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 18, tomo 236, el fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, se deja constancia que el mismo fue valorado con las pruebas de la actora. ASI SE ESTABLECE.-

Copia certificada de documento de opción de compra-venta, entre Inversiones Gujomi, C.A., y la ciudadana M.I.R.A., autenticado por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.-

Copias simples de expediente Nro. AH1A-V2008-000112, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y copias simples de expediente Nro. AP31-C-2008-003687, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y tres (253) ambos inclusive, de la pieza principal, observa quien aquí sentencia que hecho un análisis de las copias simples consignadas, se aprecia que la solicitante de la entrega material ciudadana E.A.C.N. y el vendedor INVERSIONES GUJOMI, C.A., no son partes integrantes en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar y desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.-

Originales de recibos de condominio, los cuales corren insertos al presente expediente a los folios veinticinco (25) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, este Tribunal deja constancia que los mismos ya fueron valorados, con las pruebas de la actora. ASI SE ESTABLECE.-

Copias simples de expediente signado con el Nro. AH1C-V2008-000055, nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, observa este Tribunal que siendo impugnadas las copias por la parte actora en su oportunidad legal, procedió la parte demandada a consignar el respectivo legajo de copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y tres (153), de la segunda pieza, en consecuencia y por cuanto dichas copias son un instrumento público, ya que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo impugnado por el Adversario, se promovió las copias certificadas, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de Notificación Judicial Nro. AP31-S-2008-001305, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos treinta y uno (231), ambos inclusive, este Tribunal deja constancia que la notificación fue valorada en las pruebas de la actora. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de expediente Nro. AH13-R-2004-000041, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al trescientos tres (303), ambos inclusive, de la pieza principal, observa este Tribunal que siendo impugnadas las copias por la parte actora en su oportunidad legal, procedió la parte demandada a consignar el respectivo legajo de copias certificadas, las cuales corren inserta a los folios ciento doce (112) al ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza, en consecuencia y por cuanto dichas copias son un instrumento público, ya que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo impugnado por el Adversario, se promovió las copias certificadas, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.-. ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

Que antes de que la parte actora realizara la compra-venta del inmueble objeto de esta demandada, el representante legal de la empresa vendedora Inversiones Gujomi, C.A., interpuso en contra del demandado y las antigua herederas del Edificio Toyota, una demanda de resoluciòn de contrato, alegando una falta de pago.

Que el Tribunal que conoció del juicio, Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, finalizo el mismo declarando Sin Lugar la demanda, a lo cual la parte actora apelo de la sentencia, conociendo de la apelación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en pleno curso en primera instancia, la parte demandada tuvo el conocimiento de manera sobrevenida, de la existencia de un instrumento publico contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano M.A.T., en representación de Inversiones Gujomi, C.A., y la ciudadana M.I.R.A., sobre el inmueble habitado por el demandado, apartamento 31, piso 3 del Edificio Toyota, que dicha opción se celebro en fecha 15 de Diciembre de 2.004, antes de que se llevara acabo la citación de la parte demandada.

Que en vista de que en el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana M.G.d.G. (fallecida) se establecía como domicilio procesal tanto la ciudad de Caracas como la de Barquisimeto, procedió Inversiones Gujomi, C.A., interponer demanda por desalojo en contra del demandado, siendo admitida la misma por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2.005, finalizando mediante sentencia declarando la misma sin lugar, lo cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, que la presente causa se encuentra vigente, por consecuencia de la reposición.

Esta juzgadora señala, que el Fraude Procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictadas en fechas 04 de Agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), 06 de Julio de 2001 (Caso: A.C.C.) y 23 de Agosto de 2001 (Caso: A.E.F. de Gómez), desprendiéndose de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2000 de la referida Sala lo siguiente:

… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(OMISSIS)

… Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión) no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante un juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes….

(OMISSIS)

En consecuencia, tendría la parte demandada que ejercer una demanda que englobe los participes y que mediante un juicio ordinario se le garantice el derecho a la defensa tanto a la víctima, como a los sujetos procesales, y con prueba de fraude procesal alegado, bien sea con las actas de los expedientes o de otro modo autentico concluyente, que puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas.

Por lo que esta sentenciadora partiendo del principio de que la prueba debe ser adecuada a los f.d.p., es decir, debe ser útil y pertinente, ya que éstas serán las que tengan relación con las controversias planteadas y tienden a determinar la verdadera razón que acompañe al litigante, y dado del estudio de las alegaciones, defensas y el examen de las pruebas traídas a los autos, no suministra a esta juzgadora la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, es decir, no se probo sobre los hechos sobre los cuales versa el fraude procesal y el mobbing inquilinario planteado, y tampoco dio la posibilidad de hacerlo mediante deducciones lógicas, lográndose esta sobre las presunciones, cuyo establecimiento le corresponde al sentenciador, por lo que en consecuencia conforme a la sana crítica, la apreciación razonada de las pruebas traídas a los autos, deriva la obligación al juez, de fundamentar la sentencia, extendiéndose tanto a la calificación jurídica, así como la fijación de los hechos, declara improcedente lo alegado por la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala la parte demandada, que la actora ciudadana M.I.R.A., arrendado por la demandada y su grupo familiar, que dicha compra se realizo sin haberse respectado el derecho de preferencia ofertivo, que como inquilinos gozaba el demandado, de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta situación dio lugar a que la parte demandada ejerciera la acción de retracto legal, la cual se ventila por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente Nro. AH1C-V2008-000055.

Observa este Tribunal, que de las copias del expediente Nro. AH1C-V2008-000055, nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, las fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, procedió la parte demandada a consignar el respectivo legajo de copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y tres (153), de la segunda pieza, ahora bien de la misma sentencia consignada se desprende, que el juicio por retracto legal, intentado por el hoy demandado ciudadano F.G.G.G., fue terminado por decaimiento de la acción, en consecuencia por cuanto, estas copias servían como argumento principal, a fin de proponer la cuestión previa, este Tribunal SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que la ciudadana M.I.R.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 31, el cual forma parte del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 18, tomo 236, el cual fue protocolizado por ante el registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 40, tomo 23, a los cuales se les dio pleno valor probatorio.

Alegando finalmente, que siendo que al pasar del tiempo la situación se ha puesto difícil, por cuanto en el apartamento donde habita (Nro. 30), ubicado en la misma dirección, se le esta solicitando la desocupación, desprendiéndose este alegato, de la declaración testimonial de los ciudadanos M.T. y C.M., las cuales fueron debidamente valoradas ocurre ante éste Tribunal, para demandar el desalojo de dicho inmueble, por la imperiosa necesidad que ostenta de ocuparlo, de conformidad con el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte actora, alegando que no se le oferto el inmueble objeto de esta demanda, para lo cual introdujo una demanda de retracto legal, la cual fue sentenciada.

En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de marras, la parte actora fundamentó la presente acción de desalojo en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido ésta sentenciadora señala lo siguiente:

En segundo lugar, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, que podrá demandarse el desalojo de los contratos verbales o celebrados a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en tal sentido, la parte actora alegó que ostenta la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que la están desalojando del inmueble donde habita, apartamento identificado con el Nro. 31, el cual forma parte del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tal efecto, quien aquí sentencia señala, que es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.

En ese mismo orden de ideas quien aquí sentencia señala, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Asimismo, el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

(OMISSIS) (Negrillas del Tribunal).

Encontrándose, en virtud de los motivos antes explanados y de la normativa antes transcrita, llenos los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que tenga lugar efectivamente la acción de desalojo intentada por la parte actora.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es que la demandada que por desalojo sigue ante éste Juzgado la ciudadana M.I.R.A. contra el ciudadano F.G.G.G. debe prosperar, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tenga lugar la acción de desalojo. Y ASI SEDECLARA.-

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara CON LUGAR la demandada que por desalojo sigue M.I.R.A. contra el ciudadano F.G.G.G., toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para tenga lugar la acción de desalojo. Y ASI SEDECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue M.I.R.A. contra el ciudadano F.G.G.G.. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

PRIMERO

La entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 31, el cual forma parte del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte perdidosa un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado contados a partir de la declaratoria firme del presente fallo.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Siete (07) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Richard

Exp. Nro. AP31-V-2009-003223

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