Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (9) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001609

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.M.D.L.R., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 81.692.496.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.C., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el número 63.799.

PARTE DEMANDADA: BRUFERGI BEMZ SRL, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1998, registrada bajo el N° 75, tomo 5-A Sgdo, y de forma personal a los ciudadanos G.P. y L.Á.C., portadores de la cédula de identidad número 9.968.549 y 3.662.447; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.N. y S.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 70.904 y 69.159; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Abril de 2006 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de Abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 6 de Noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2006, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Enero de 2007 a las 02:00 p.m.

En fecha 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante apela en contra el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha 29 de Enero de 2007, ambas partes consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron al Tribunal diferimiento de la audiencia de Juicio, en virtud de que las resultas de las pruebas de informes para la fecha no constaban en autos, y en fecha 30 de enero de 2007, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Marzo de 2007 a las 2:00p.m.

En la referida fecha, ambas partes insistieron en las resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Abril de 2007 a las 9:00a.m.

En fecha 17 de Abril de 2007, ambas partes consignaron diligencia en la cual solicitaron de mutuo acuerdo al Tribunal diferimiento de la audiencia de juicio, y en vista a la solicitud, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2007 a las 10:00a.m.

En fecha 6 de Junio de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio, y la Juez en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovió entre las partes la conciliación, y las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 15 días hábiles, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo y fue homologada por el Tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal fijó para el día 26 de Julio de 2007 a las 9:00a.m, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en vista de que no fue posible la conciliación. En la referida fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia, y la juez de conformidad con la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 11:45a.m. , día y hora en la cual dictó el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la relación de trabajo comenzó el 17 de agosto de 1995 como Pintor automotriz en forma ininterrumpida hasta el día 20 de enero de 2005, fecha en la cual su representado dejó de prestar servicios para la demandada, en virtud de la renuncia que presentó, es decir que el tiempo de servicios fue de 9 años, 5 meses y 3 días, que su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, que prestaba servicios de lunes a viernes y que los días sábados y domingos eran días de descanso remunerado.

Alega que el salario para el momento de la ruptura del vínculo laboral era variable, compuesto por comisiones que devengaba en forma semanal, que el promedio de comisiones mensuales era de Bs. 1.253.141,67, que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con lo literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.035.000,00.

- Por concepto de intereses moratorios por diferencia de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.765.383,96.

- Por concepto de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.954.406,73, a razón de 494 días de salario.

- Por concepto de vacaciones desde agosto de 1995 hasta agosto de 2004, la cantidad de Bs. 10.160.647,49, a razón de 171 días de salario.

- Por concepto de bono vacacional desde agosto de 1995 hasta el agosto 2005, la cantidad de Bs. 4.991.195,26, a razón de 84 días de salario.

- Por concepto de bonificación de fin de año 1995-2004, la cantidad de Bs. 8.318.658,76, a razón de 140 días de salario.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas agosto 2004 hasta enero de 2005, la cantidad de 594.189,91, a razón de 10 días de salario.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado desde julio de 2005 a febrero de 2006, la cantidad de Bs. 396.126,61, a razón de 6,67 días de salario.

- Por concepto de sábados, domingos y feriados por comisiones, la cantidad de Bs. 37.710.821,32, a razón de 647 días de salario.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 136.404.359,06, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó en su contestación que el actor dio inicio al presente juicio pretendiendo haber prestado servicios en la Sociedad Mercantil Brufergi Bemz SRL, alegando un retiro voluntario, siendo que dicha causa es inexistente, pues a su decir, el reclamante nunca mantuvo una relación laboral para con su representada, quien manifestó haberse retirado por renuncia formal y por escrito ante el patrono, la cual no aparece demostrada en autos, tomando en consideración el supuesto tiempo que prestó servicios el reclamante para su representada, que no existen los elementos esenciales de una relación de trabajo, la dependencia, subordinación, prestación continua de servicios, y la cancelación periódica.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Que en nombre de su representado demanda el cobro de prestaciones sociales, que dicha relación inició el 17 de agosto de 1995 y culminó en fecha 20 de enero de 2005 por renuncia que el cargo que ostentaba el actor en la empresa era de pintor automotriz, que devengaba un salario variable compuesto por comisiones, que primero le cancelaban el salario en efectivo, y luego por aproximadamente en el año 2000, le comenzaron a depositar en una cuenta de ahorros.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que se tome en cuenta la sana crítica y que de los autos no se desprende la existencia de una relación obrero patronal, niega la relación laboral e invoca la inversión de la carga de la prueba, por cuanto no existe ni un recibo de pago por concepto de índole laboral, que no existe relación de trabajo con la sociedad mercantil ni con los representantes legales de la misma.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación de trabajo, ya que la parte demandada la negó de forma pura y simple tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga probatoria de la prestación personal de servicios, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 67 al 73 del expediente), copias simples de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el demandante en fecha 2 de agosto de 2005 intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra la demandada, que en fecha 4 de agosto de 2005 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda, y que en fecha 2 de diciembre de 2005 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, declaró desistido y terminado el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar y en fecha 12 de diciembre del mismos año el referido Juzgado dio por terminado el asunto. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 74 del expediente) copia simple de constancia de trabajo, de la cual solicitó su exhibición. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada la impugnó manifestando no reconocerla y la negó, pero como quiera que fue promovida su exhibición y no fue exhibida ni aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y del mismo se desprende que en fecha 10 de julio de 1997 el ciudadano L.C. emitió una constancia, con emblema de la empresa Brufergi Bemz SRL, según la cual el demandante presta sus servicios profesionales como pintor automotriz, en la referida empresa, demostrando ser una persona excelente en sus labores y presentando una conducta intachable. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 75 del expediente), Carnet. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, por su parte el demandante no la hizo valer promoviendo la prueba de cotejo, motivo por el cual se desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 76 al 85 del expediente), listado de movimiento emitido por el Banco de Venezuela. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la demandada lo impugnó por emanar de un tercero que no es parte en el presente asunto, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos, cuya admisión fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, y de dicho auto la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 24 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 170 al 205 y a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las resultas de dicha prueba se evidencia que el actor posee cuenta de ahorro Nº 0102-0486-12-01-08792995, abierta el día 07-06-2002, con una relación de los montos y depósitos efectuados, no obstante y como quiera que la información que la parte requirió en la promoción no estaba completa, por solicitud de la parte actora se ofició nuevamente al Banco de Venezuela, sin embargo llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, las resultas aún no habían llegado y la representación judicial de la parte demandante desistió, en tal sentido, esta sentenciadora homologa el desistimiento. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos F.R., M.M., J.G., M.G., J.O., J.M., J.A., A.M., A.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.M. y J.G.; quienes declararon cumplidas previo juramento de acuerdo con las formalidades de ley.-

A.M.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante declaró lo siguiente: que trabajó en el año de 1999 en la Campiña, que el taller queda ubicado frente al teatro, que prestaba servicios como pintor automotriz, que el dueño del taller le pagaban en efectivo semanalmente, que trabajó durante 4 meses y cuando el se fue el demandante todavía trabajaba allí. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que la empresa se encuentra ubicada en frente del teatro la Campiña, que conoció al demandante allí, que fueron compañeros de trabajo, que le cancelaban de Bs. 80.000 a Bs. 120.000 semanales, que su sitio de trabajo se encuentra ubicado en el centro del taller. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido ciudadano no incurrió en contradicción al momento de rendir su testimonio y dio razón de sus dichos. Así se establece.

J.G., a las preguntas formuladas por la representante judicial de la parte demandante, declaró: que trabajó desde el año de 1999 y que conoce al actor como pintor de la empresa demandada, y que el demandante era pintor, que el horario de trabajo era de 7:30ª.m a 12:00m y de 12:00m a 6:00p.m, que devengaban un salario semanal en efectivo, que el sueldo lo pagaba el señor L.C., y que el taller quedaba al frente del teatro la campiña, que al demandante le cancelaban por comisión. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que trabajó con A.M., que no se acuerda cuanto ganaba, que trabajaban en el patio del taller, que el demandante le pidió un favor para venir a testificar, pero no tiene ninguna relación y que se consiguieron por casualidad. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con las reglas de la sana crítica y con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el no incurrió en contradicción al momento de rendir su testimonio y dio razón acerca de los hechos que manifestó conocer. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, en primer término insistió en la evacuación de dicha prueba, sin embargo, para la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, las resultas no habían llegado y el apoderado judicial desistió, en tal sentido, esta sentenciadora homologa dicho desistimiento, razón por la cual no haya asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.C. y G.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano J.C., quien previo juramento, a las preguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandada declaró: que su relación con la empresa demandada es de carácter comercial, y que conoce al ciudadano L.C. desde aproximadamente 6 ó 7 años, que en la parte derecha del taller los pintores ejercen sus labores, que si veía al actor en las adyacencias del taller, y que le pedieron el favor de que viniera a declarar. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que va al taller de vez en cuando, cuando necesitan de sus servicios, que no ve a la gente trabajando, no conoce la parte administrativa del taller y que nunca ha visto al demandante en el taller. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, pues a las preguntas formuladas manifestó conocer acerca del taller y dónde ejercen las labores los pintores y que veía al actor en las adyacencias y a las repreguntas manifestó que no veía a la gente trabajando, no conocer la parte administrativa del taller y nunca haber visto al actor en el taller, estas contradicciones en su declaración le restan credibilidad a su testimonio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicio en la relación de trabajo es remunerada, asimismo, dispone el artículo 67 ejusdem que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga de acreditar su existencia, es decir, los elementos característicos de la prestación personal de servicios en condiciones de subordinación, por cuenta ajena y mediante el pago de una remuneración.

En sentencia Nº 1478 de fecha 8 de Noviembre de 2005, caso F.D. contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en relación a los elementos de hecho para que uno de los sujetos de la relación pueda ser calificado como “trabajador” según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario)…”

Analizados los elementos probatorios en su conjunto a la luz del principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos previsto en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que tanto de las resultas de la prueba de exhibición de la instrumental marcada B, correspondiente a constancia cursante al folio 74 y de las pruebas testimoniales evacuadas en audiencia, la parte demandante logró acreditar la prestación de servicios personales en condición de Pintor automotriz para la parte demandada, mediante una remuneración que consistía en el pago conformados por comisiones, por lo cual concluye este Juzgado que a tenor de lo previsto en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos, las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; lo que implica que el actor sea acreedor de las conceptos derivados de la relación de trabajo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar los conceptos laborales accionados por la parte actora a los fines de constatar su procedencia en derecho, tomando en consideración los hechos alegados por la parte actora los cuales se tienen como ciertos, como consecuencia del establecimiento de la existencia de la relación de trabajo referidos a: la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 17 de agosto de 1995 al 20 de enero de 2005, es decir de 9 años, 5 meses y 3 días, un salario variable por comisiones, así como el motivo de terminación de la relación renuncia y en consecuencia, determina lo siguiente:

1) Reclamó el pago de bs. 37.710.821,32 por concepto de 539 días sábados, domingos y feriados, los cuales si bien fueron discriminados en el escrito libelar la parte actora no logró demostrar en el curso del debate probatorio, haberlos laborado, cuya carga le correspondía, por tratarse de hechos o condiciones que exceden de las legalmente establecidas y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., cursivas de este Tribunal de Juicio), razón por la cual este Juzgado de Juicio no acuerda el pago de este concepto. Así se establece.-

2) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio entre el día 17/08/1995 al 19/96/1997 arroja un tiempo de 1 año, 11 meses y 2 días, por lo cual de acuerdo con el literal a de dicho artículo por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde el pago equivalente a 60 días de salario normal y por concepto de compensación por transferencia le corresponde el pago equivalente a 30 días de salario normal, como quiera que el actor percibió un salario variable, es decir, por comisiones, la base de cálculo será el salario promedio de lo devengado por el actor durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

3) Prestación de antigüedad, reclamó la cifra equivalente a 494 días de salario, de conformidad con el tiempo de servicio prestado a partir del día 19 de junio de 1997 al 20 de enero de 2005, es decir, 7 años, 7 meses y 1 día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto lo siguiente:

Período 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días (art. 665 L.O.T.)

Período 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 + 2 adicionales.

Período 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 + 4 adicionales.

Período 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 + 6 adicionales.

Período 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 + 8 adicionales.

Período 19/06/2002 al 19/06/2003: 60 + 10 adicionales.

Período 19/06/2003 al 19/06/2004: 60 + 12 adicionales.

Período 19/06/2004 al 20/01/2005: 35 + 14 adicionales

Es decir, que al actor le corresponde 455 días más 14 adicionales (acumulativos) lo que arroja un total de 469 días de salario integral devengado en el mes por concepto de prestación de antigüedad, la base de cálculo será el salario variable devengado en el mes, más la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de 07 días para el primer período más 1 día adicional por cada período siguiente de servicios prestado, según lo consagrado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 ejusdem, respectivamente, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

4) Vacaciones reclamó 171 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 1995/1996: 15 días, por el período 1996/1997: 16 días, por el período 1997/1998: 17 días, por el período 1998/1999: 18 días, por el período 1999/2000: 19 días, por el período 2000/2001: 20 días, por el período 2001/2002: 21 días, por el período 2002/2003: 22 días, por el período 2003/2004: 23 días, es decir un total de 171 días, como quiera que el actor devengaba un salario variable, la base de cálculo será con base al salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

5) Bono vacacional reclamó 84 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 1995/1996: 07 días, por el período 1996/1997: 08 días, por el período 1997/1998: 09 días, por el período 1998/1999: 10 días, por el período 1999/2000: 11 días, por el período 2000/2001: 12 días, por el período 2001/2002: 13 días, por el período 2002/2003: 14días, por el período 2003/2004: 15 días, que sumados arroja un total de 99 días, como quiera que el actor devengaba un salario variable, la base de cálculo será con base al salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

6) Bonificación de fin de año reclamó 140 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 5 días por el primer año y 15 días en los sucesivos años de servicios, por cada ejercicio anual, tomando en consideración que el actor prestó servicios entre el día 17 de agosto de 1995 al 20 de enero de 2005, le corresponde un total de 140 días por concepto de bonificación de fin de año, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá sumar todos los salarios percibidos en el período anual y dividirlo entre 360 días. Así se establece.-

7) Vacaciones fraccionadas reclamó 10 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2004/2005 le corresponde la fracción de 9,5 días por haber prestado 5 meses completos en el último período y por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden la fracción de 6,6 días como quiera que el actor devengaba un salario variable, la base de cálculo será con base al salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria, en la forma siguiente:

Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 17 de agosto de 1995 al 20 de enero de 2005).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (20 de enero de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por el actor y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a lo alegado por el actor en su libelo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.M.D.L.R. contra la sociedad mercantil BRUFERGI BEMZ, S.R.L. y los ciudadanos G.P. y L.C., en forma personal, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad el pago equivalente a 60 días de salario normal y compensación por transferencia el pago equivalente a 30 días de salario normal al corte de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Prestación de antigüedad el pago equivalente a 469 días salario integral devengado en el mes según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago equivalente a 171 días de salario. 4) Bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago equivalente de 99 días de salario. 5) Bonificación de fin de año de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago equivalente de 140 días. 6) Vacaciones fraccionadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago equivalente a la fracción de 9,5 días y por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago equivalente a la fracción de 6,6 días de salario. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y por corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, nueve 9 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-001609

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