Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-L-2004-000006

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.238.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado O.A. GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.428 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.003.

DEMANDADO: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1996, bajo el Nº 08, Tomo 18-A; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, abogado J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 26.971; Y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, C.A. BONILLA, J.J. VILLARROEL MERCADO, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.004 (folios 01 al 26), por el identificado ciudadano J.D.J.M.J., con asistencia del abogado O.A. GRATEROL ROSALES, quien expuso:

Que en fecha once (11) de noviembre de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, el ciudadano J.M. suscribió con la empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A. el pago de sus prestaciones sociales, por los servicios prestados a la contratista Transporte Industrial Barinas C.A.

Que debido al esfuerzo físico, el ciudadano J.M. comenzó a padecer una degeneración discal L4-L5, lo cual le produjo una hernia en la columna vertebral, la cual fue tratada e intervenida quirúrgicamente.

Que la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. le cancela la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.878.231,41) por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente.

Que en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2000, el médico adscrito a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas C.A., recomendó mediante informe médico, que el trabajador no estaba apto para ningún tipo de trabajo y que debía dársele una Incapacidad Total y Definitiva, a lo cual la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. hizo caso omiso.

Que demanda a la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

 La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.817.345,36), de los cuales solo le indemnizaron la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.878.231,41); es decir, que hace un faltante de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.939.113,95) por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente.

 La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.618.227,00) por concepto de Incapacidad Total.

 La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 275.442.659,10) por concepto de la negligencia de la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. al hacer el cálculo erróneamente.

 La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por concepto del Daño Moral.

Que estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000.000,00).

La demanda fue reformada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004 (folio 29); tres (03) de febrero de 2005 (folio 34 al 39 y su Vto.) y el veintitrés (23) de febrero de 2005 (folio 43 al 45), siendo admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004 (folio 46) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha dos (02) de agosto de 2006 (folios 908 al 913), en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso como trabajador administrado a la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas C.A.; es decir, en fecha dos (02) de septiembre de 1994, todo ello en virtud de que el ciudadano J.M. fue absorbido por el Contrato de Servicio Nº 10-04616-97-0225; es decir, el considera como fecha de ingreso a la industria petrolera, el día dos (02) de septiembre de 1994.

Que alega la Prescripción de la presente Acción, por lo que respecta a la acción por Accidente Laboral; ya que, la misma se verificó o cuya sintomatología clínica se evidenció en fecha seis (06) de octubre de 1998, dándosele de alta médica en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999; es decir, desde el año 1999 hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, verificándose en tal sentido la prescripción de las pretensiones.

Que en el supuesto que se refiera al accidente acaecido en fecha quince (15) de agosto de 1999, esta se encuentra prescrita, en virtud de que transcurrió un lapso superior de dos (02) años, desde la ocurrencia o desde que se tuvo conocimiento de la discapacidad física; pero debe aclarase que el mismo fue indemnizado en fecha seis (06) de marzo de 2001.

Que se verifica otra prescripción por lo que respecta al pago de las prestaciones sociales que la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. pago por PDVSA y las que a su vez fueron pagadas por la misma PDVSA.

Que en fecha seis (06) de noviembre del año 2003, se realizó el último pago por parte de la empresa PDVSA por concepto de liquidación de prestaciones sociales del actor, homologándose por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha once (11) de noviembre de 2003, lo que produjo como consecuencia inmediata la verificación de la Cosa Juzgada Administrativa.

Que la obligación que mantuvo la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. con el ciudadano J.M. finalizó en fecha treinta (30) de marzo del año 2003, oportunidad esta en la cual se le efectuó el deposito de su última asignación que por incapacidad se le estaba efectuando; ya que, se había procedido a darle de baja en el Seguro Social, en razón de que al verificarse la incapacidad del actor, quedaba relevada la empresa, de seguir pagando cotización alguna al Seguro Social por dicho trabajador.

Que en el Acta de fecha seis (06) de noviembre del año 2003, aparece como adelanto de prestaciones sociales efectuado al actor, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.375.492,53).

Que también se efectuó un pago indemnizatorio a el actor por el accidente laboral que sufriera y que correspondía en esa oportunidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, en razón del salario normal que en la oportunidad en que se verifico la dolencia laboral devengaba el ciudadano J.M..

Que niega pago alguno por concepto de Daño Moral, por cuanto este se refiere a una actividad dañosa, negligente o imprudente o por una omisión que fuera directamente dirigida a la actividad laboral como tal, y no ha que se haya omitido en forma intencional o en una forma involuntaria un pago que pudiera corresponderle a quien lo reclama.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano devengaba un salario normal diario de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 39.437,21).

Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.817.345,36) por concepto de indemnización y menos aun la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.939.113,95) por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 275.442.659,10) y la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.43.380.931,00) por concepto de la negligencia de la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. al hacer el cálculo erróneamente.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 71.972.908,25) por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.699.676,09).

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de SETECIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 705.414.881,60) por concepto total de lo demandado por el actor.

Así mismo, la parte demandada (PDVSA, PETRÓLEO S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha dos (02) de agosto de 2006 (folios 898 al 906), en los siguientes términos:

Que se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano J.M. mantuvo una relación de empleo única y exclusivamente con la empresa Transporte Industrial Barinas C.A., y que la misma se inicio en fecha dos (02) de septiembre de 1994, con el cargo de operador de equipos tipo B, culminando en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003.

Que al no haber el actor trabajado en ningún momento para la empresa PDVSA, mal puede ser llamada a juicio, a tal efecto opone la falta de cualidad.

Que el actor al alegar haber trabajado para la empresa Transporte Industrial Barinas C.A., así como no haber demandado a PDVSA ni principal ni solidariamente y de acuerdo a lo que se desprende del contenido de la Transacción, es por lo que solicita que la tercería sea desestimada.

Que opone la Prescripción de la Acción; ya que, para el caso de enfermedades profesionales, el lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la constatación de la enfermedad; es decir, desde que la enfermedad se manifiesta. En este sentido se observa de conformidad con los alegatos del actor, en primer lugar la ocurrencia de un accidente de trabajo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, y en segundo lugar la constatación de una enfermedad profesional cuya fecha no esta precisada, pero tomando en beneficio del trabajador la última fecha indicada veintidós (22) de noviembre de 2000, cuando lo valoro y determino el medico N.O.; y observándose que la demanda fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, se evidencia en ambos casos, sea por enfermedad profesional o sea por accidente de trabajo que la acción esta prescrita.

Que en el supuesto de que la presente acción se trate de una enfermedad profesional, recae sobre el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; luego el juez determinara la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Que el actor no presento pruebas, ni estableció en su libelo el nexo causal que dio origen a la existencia de la enfermedad; es decir, no hay pruebas de la causa del daño, no hay probanzas de una concausa de incidencia preponderante en la lesión.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (folio 129 al 189); a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las pruebas documentales (Sentencia, Convención Colectiva y análisis del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folios 931 y 932); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (folio 190 al 896), a tal efecto fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folio 931 y 932). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si existe o no la solidaridad respecto a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., si se le adeuda al ciudadano J.M. monto alguno por Indemnización de Incapacidad Parcial, Permanente o Total, y en su defecto si procede o no la indemnización por Daño Moral.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Punto Previo: Respecto a la Prescripción de la Acción, por cuanto en fecha 01/10/2003 se hizo un pago por las indemnizaciones de la Enfermedad Profesional que se produjo y desde esa fecha hasta la notificación de la parte demandante en fecha 28/03/2005 no transcurrió el lapso establecido de dos (02) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción. En cuanto a la Solidaridad que pueda existir con la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., se debe establecer que el dueño beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el que ejecute obras o servicios en su beneficio, siempre que dicha obra o servicio sea inherente o conexa con la actividad que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa minera o de hidrocarburo con las obras realizadas por la contratista, y siendo en este caso que la contratista tiene por objeto el transporte, en consecuencia se determina que no existe conexidad o inherencia con la empresa petrolera. Luego del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente y de las actuaciones de cada una de las partes en juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cuanto este Juzgador establece respecto a la Incapacidad Absoluta y Permanente que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia Certificada de Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de fecha once (11) de noviembre de 2003 (folio 03 al 10). Observa éste sentenciador que dicha Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple y original de Informes Médicos (folio 11 al 25). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de recibo de pago suscrito por la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. y el ciudadano J.M. (folio 26). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado el pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.878.231,41) por parte de la empresa Transporte Industrial Barinas C.A. al ciudadano J.M.. Y así se declara.

  4. - Copia Fotostática Simple de la Hoja de Liquidación J.M. (folio 45). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a estos documentos no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente y del escrito libelar. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Valor y mérito favorable de los folios 03 al 26; 34 al 39 y 43 al 46 que corren insertos al presente expediente. Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas en su respectiva oportunidad.

  3. - Copia Fotostática Simple de Informes Médicos (folio 131 al 152). Sobre el particular se trata de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia Certificada del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda y de la respectiva orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2004, anotado bajo el Numero 19, Protocolo Primero, Tomo Quince, principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004 (folio 183 al 188). Observa este sentenciador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser tachada de falsedad por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, así como también la interrupción de la prescripción en la presente acción. Y así se declara.

  5. - Original de Documento de Cuenta Individual, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 (folio 153). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, en este caso la contraparte debió controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo oponerse a la admisión de la misma por ilegal o impertinente; en este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad (folio 189). Este Tribunal no las aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: G.F.V., O.N.O. y Gebert Tamayo Millan.

Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano: N.O., el cual manifestó haber declarado la incapacidad total y permanente del ciudadano J. deJ.M.J.; y en virtud de que su declaración arroja certeza y confiabilidad este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática Simple del contrato Nº 10-04616-97-0225 (folio 204 al 223).

  2. - Copia fotostática Simple de las Condiciones Generales establecidas en el contrato Nº 10-04616-97-0225 (folio 224 al 232).

    En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado las Condiciones Especiales del Contrato suscrito entre Corpoven filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas C.A. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática Simple de solicitud de depósito de prestaciones sociales e indemnizaciones efectuadas por la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas C.A. por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 233 al 246). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  4. - Original de Informe de Mudanza CPV-19, de fecha quince (15) de agosto de 1999 (folio 247). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de recibos de pago (folio 248 al 521). Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 248 al 521 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

  6. - Legajo contentivo de Informes Médicos (folio 522, 549 al 563 y 579 al 584). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Legajo de facturas y/o recibos de pago (folio 523 al 548 y 564 al 578). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara

  8. - Original de planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero contentivo de Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador (folio 585 y 586).

  9. - Original de recibos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 587 al 652). Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 585 al 652, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  10. - Original de Documento de Cuenta Individual del ciudadano J.M., emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha veintidós (22) de marzo de 2005 (folio 653). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, en este caso la contraparte debió controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo oponerse a la admisión de la misma por ilegal o impertinente; en este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia Fotostática Simple de facturas Nº 001793; 001797; 001798; 001840 y 001927 (folio 654 al 711). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

  12. - Original de Documento de Cuenta Individual de los ciudadanos Valero Hermes, L.A., Á.S., emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha veintidós (22) de marzo de 2005 (folio 712 al 714). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, en este caso la contraparte debió controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo oponerse a la admisión de la misma por ilegal o impertinente; en este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia Certificada de Actas de Asambleas y Documento Constitutivo-Estatutos de PDVSA, PETROLEO Y GAS (folio 715 al 896). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banco Mercantil con el objeto de informar lo siguiente:

     Si la Cuenta de Ahorro Nº 0049340638, es titular el ciudadano J.M..

     Si en fecha dos (02) de marzo del año 2001, se le efectuó deposito según planilla Nº 106149548 por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.375.492,53), en cheque Nº 44561043, de la Cuenta Corriente Nº 1049250249, de la cual es titular la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas; y otro deposito según planilla Nº 106015946 por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.878.231,41), en cheque Nº 29561057, de la Cuenta Corriente Nº 1049250249, perteneciente a la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 35 oficio emanado de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha dos (02) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que efectivamente el ciudadano J. deJ.M.J., portador de la cédula de identidad Nº 9.380.238, figura como titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0049-34063-8.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa Resonancia Magnética Razzetti con el objeto de certificar la veracidad de la resonancia efectuada al ciudadano J.M., en fecha once (11) de noviembre del año 1998, firmada por el doctor O.H.C..

    Observa este sentenciador que no corre inserto a los autos del presente expediente dicha prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no haber nada que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el objeto de que deje constancia de que corre ante ese despacho solicitud de deposito Nº TIS1-141-01 de la correlación llevada por ese despacho.

    Observa este sentenciador que no corre inserto a los autos del presente expediente dicha prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no haber nada que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa mercantil Petróleos de Venezuela S.A., con el objeto de informar sobre el Contrato de Mudanza Cabrias en el Área de Barinas, suscrito entre el ciudadano J.M. y dicha empresa, en fecha seis (06) de marzo del año 2001.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 10 y 11 de la Segunda Pieza oficio emanado de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos, PDVSA División Centro Sur, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que producto de la revisión practicada a los archivos de la Superintendencia de Seguridad, Higiene y Ambiente Ocupacional PDVSA Centro Sur, se observo que en los mismos no reposa ninguna información relacionada con la suscripción del contrato de Mudanza Cabrias en el Área de Barinas.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante el Urológico de Clínicas y Urología Tamanaco con el objeto de que certifique la veracidad de la factura Nº 2209470, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2002.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 37 al 39 oficio emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., de fecha seis (06) de noviembre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que certifica que la copia de la factura anexa al oficio es fiel y exacta a la que reposa en los archivos, siendo pagada en fecha 18/03/2002 con el cheque Nº 8510 del Banco Mercantil, correspondiente a la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. por Bs. 5.060.068,48; y el día 12/09/2002 por Bs. 6.522.244,00, con el cheque Nº 53346220 del Banco Mercantil, emitido por Seguros Orinoco.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa mercantil Petróleos de Venezuela S.A., Distrito Sur, con el objeto de informar: si se verifico alguna reclamación durante los años 1998 y 2000, por accidente laboral, en virtud de alguna omisión de las normas de Higiene y Seguridad Industrial que exige la empresa mercantil PDVSA, por parte del ciudadano J.M..

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 08 y 09 de la Segunda Pieza, oficio emanado de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos, PDVSA División Centro Sur, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que producto de la revisión practicada a los archivos de la Superintendencia de Seguridad, Higiene y Ambiente Ocupacional PDVSA Centro Sur, se observo que en los mismos no reposa ninguna información relacionada con accidente laboral ocurrido entre loa años 1998 al 2000, en el cual se encuentre involucrada la empresa Transporte Industrial Barinas C.A.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de informar: si los ciudadanos C.J., A.P., M.C. y G.S.G.R.; han sido jubilados y a que cuenta o cargo se acordó esa jubilación para que se procediera el pago de la pensión.

    Observa este sentenciador que no corre inserto a los autos del presente expediente dicha prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no haber nada que valorar. Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicitó al Tribunal inspección judicial a los Departamentos de Contabilidad y Servicios Laborales de la empresa mercantil Petróleos de Venezuela S.A. con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos:

 De la fecha en que se inicio el Contrato de Mudanzas Cabrias del Área de Barinas con la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas C.A.

 De la fecha de ingreso a los Contratos de Mudanza de Cabrias y Taladros del ciudadano J.M., en las diversas compañías que licitaron y obtuvieron la buena pro durante los últimos veinte años, así como de los demás trabajadores que adherían al contrato.

 En el Departamento de Personal o Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA; la situación laboral en que se encuentran los ciudadanos C.J., A.P., M.R., G.S.G.R..

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folio 931 y 932), este Juzgado fija para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que se lleve a cabo la Inspección Judicial solicitada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (folio 939), fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas de tribunal, no estando presente la parte promovente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro DESISTIDA la evacuación de la Inspección Judicial. Y así se declara.

Cuarto

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, a favor de la empresa mercantil Transporte Industrial Barinas C.A. Observa este sentenciador que dicha solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Punto previo la prescripción:

En diversas decisiones se ha establecido: “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo ha manifestado la demanda en la audiencia de juicio, que en fecha 2003 al igual como lo establece la demandante, que la representada le consigno en el tribunal las indemnizaciones y las prestaciones del trabajador y se las paga en base al salario del 2001, tal argumentación a la que ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó que realizo pagos para esta fecha y nada adeuda por estos conceptos, por lo cual a partir del 01 de octubre de 2003 queda interrumpida la prescripción; empieza nuevamente a correr otro lapso que fue nuevamente interrumpido, pero esta vez por el demandante al haber registrado la demanda el 23 de noviembre de 2004 (folios 183 al 189), de la cual transcurrió (1) año, (1) mes y 22 días, empezando a correr otro lapso, a partir de esta ultima fecha, y al ser admitida la reformada la demanda el 25 de febrero de 2005 (folio 46), fue interrumpida por lo cual transcurrieron (3) meses y (2) días, en tal sentido no prospera la prescripción alegada. Y así se declara.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente caso.

El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Y por cuanto establece la parte demandante que el objeto de la empresa es transporte de carga, o como lo establece el contrato firmado con CORPOVEN S.A , en la cláusula primera: (…)se obliga a ejecutar para (…) MUDANZAS CABRIAS EN LOS DIFERENTES CAMPOS DEL AREA BARINAS.(folio 205)

    El articulo 56 ejusdem, entiende:

    …por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .

    Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

    Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

    Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos ha de concluirse que la actividad económica de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS CA, es el transporte y mudanzas, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, y refinación de Hidrocarburos, que son los aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    En razón de estas consideraciones y al no tener que pagar la empresa demandada bajo a lo establecido por convención colectiva petrolera, debe entenderse que el pago cancelado por concepto de accidente laboral ha quedado sastifecho de manera total y nada se debe bajo este concepto. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano J.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.238., contra las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A y PDVSA, PETROLEO S.A.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Juez de Juicio

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EH11-L-2004-000006

    En esta misma fecha siendo las 02:46 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR