Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, P.S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.204.060, representada por la abogada en ejercicio CREPSI CRESPO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.047, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 103.193, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio A.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 05 de febrero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como docente contratada, el día 03 de octubre de 1994.

• Fue despedida del cargo el 31 de Julio del 2001.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antiguo régimen:

Antigüedad desde el 03-10-94 al 18-06-97..................................Bs. 222.000,00

Compensación por transferencia..................................................Bs. 277.500,00

Intereses.......................................................................................Bs. 74.925,00

Antigüedad desde el 19-06-97 al 14-02-98...................................Bs. 155.250,00

Antigüedad desde el 15-02-98 al 31-12-98.................................. Bs. 248.400,00

Reintegro de los meses agosto, septiembre y octubre del 98......Bs. 414.000,00

Vacaciones fraccionadas 98.........................................................Bs. 144.900,00

Diferencia de aguinaldos 98..........................................................Bs. 260.820,00

Antigüedad desde el 01-01-99 al 31-12-99...................................Bs. 383.532,00

Reintegro de los meses agosto, septiembre y octubre del 99......Bs. 414.000,00

Vacaciones fraccionadas 99......................................................... Bs. 371.160,00

Diferencia de aguinaldos 99..........................................................Bs. 668.088,00

Antigüedad desde el 01-01-2000 al 31-07-2000...........................Bs. 615.680,00

Vacaciones fraccionadas 2000......................................................Bs. 625.300,00

Diferencias de aguinaldo 2000......................................................Bs. 236.250,00

56% de los meses mayo, junio y julio 2000...................................Bs. 310.800,00

Antigüedad desde el 01-01-01 al 01-07-01...................................Bs. 394.420,00

Aguinaldos fraccionados 2001.......................................................Bs. 505.050,00

Vacaciones fraccionadas 2001......................................................Bs. 625.300,00

Artículo 104 LOT............................................................................Bs. 595.200,00

Artículo 125 LOT ...........................................................................Bs. 1.443.000,00

Preaviso sustitutivo........................................................................Bs. 595.200,00

Artículo 108, Parágrafo Primero LOT.............................................Bs. 288.600,00

TOTAL............................Bs. 9.869.375,00

Intereses.........................................................................................Bs. 1.480.406,20

TOTAL GENERAL.........Bs. 11.349.781,20

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 51 al 55)

Negó, rechazó y contradijo:

• Que se adeude a la demandante la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (11.349.781,20).

• Negó en forma por memorizada cada uno de los montos alegados en el libelo de la demanda correspondiente a los conceptos demandados.

• Solicita que no se aplique conjuntamente el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral

• Tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple de siete (07) ejemplares de contratos de trabajo entre la Dirección de Educación del Estado Apure y la ciudadana P.S.R.. Por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, quien sentencia concede valor probatorio para demostrar la relación de trabajo, y la voluntad del patrono de mantener la misma en forma indefinida, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara

• Copia fotostática simple de recibos y baucher de pagos cursantes a los folios 8,9,10, 11, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 23, 24 , respectivamente, donde se evidencian los pagos recibidos por la demandante, por la prestación del servicio, en el tiempo que estuvo laborando, y al no ser impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de los mismos. Así se establece.

• Copia fotostática simple de constancia emanada de la Secretaría Regional de Educación, donde se hace constar que la ciudadana ROJAS P.S., prestó sus servicios como docente contratada desde el 03-10-94 hasta el 31-07-01, fechada el 21 de septiembre del 2001. Quien decide observa que tal documento se corresponde con los de tipo administrativo y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no son impugnados en su oportunidad se les considera como fidedigno en su contenido, por lo tanto, se le concede valor probatorio para demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

• Consignó copia fotostática simple de comunicación emanada de la Secretaria de Educación donde se le Informa a la demandante la decisión del Ejecutivo Regional por intermedio de la Secretaria de Educación dar por terminada la relación de trabajo. Con dicho documento se tiene como cierto el 31 de julio del 2001, como fecha de finalización de la relación de trabajo.

• Consignó copia fondo negro del título de profesor Especialidad Educación Integral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se demuestra el grado académico de la demandante. Así se decide.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• No presentó escrito de prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Invocó el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Solicitó prueba de informe a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a lo fines de determinar la fecha exacta de la demandante; con respecto a esta solicitud, la misma no fue presentada por el requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 03 de octubre de 1994 y culminó el día 31 de julio de 2001.

En efecto, en el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios como docente contratada desde el día 03 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio del año 2001 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió proba durante el curso del proceso su pago y no lo demostró. Así se decide.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 03 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio del año 2001, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante, haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 03 de octubre de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 2 años, 8 meses y 16 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem. Así se decide

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Se hace necesario señalar que en el presente caso, la accionante se desempeñó como docente contratada de la Secretaría de Educación del Estado Apure, por consiguiente, goza de los beneficios establecidos en el contrato colectivo de los docentes estadales, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Tiempo de Servicio: Desde el 03-10-94 hasta el 31-07-01: 6 años, 9 meses y 28 días.

ANTÍGUO RÉGIMEN

Corte de Cuenta: Desde el 03-10-94 al 19-06-97: 2 años, 8 meses y 16 días.

90 días x Bs. 1.850,00.......……………………………………………. Bs. 166.500,00

Artículo 108 LOT(1990) y 666 literal “a” Ley Orgánica del Trabajo vigente,

Bono de Transferencia, literal “b” del artículo 666 ejusdem

60 días x 1.850..…………………………………………………...… Bs. 111.000,00

Total, antiguo régimen................................................................ Bs. 227.500,00

NUEVO RÉGIMEN

Años de servicio: 4 años, 1 mes y 12 días.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108

eiusdem del 19-06-97 al 31-07-01;

19-06-97 al 31-12-97: 32 días x Bs. 4.140,00…………………….. Bs. 132.480,00

01-01-98 al 31-12-98: 62 días x Bs. 4.140,00…………………..… Bs. 256.680,00

01-01-99 al 31-12-99: 64 días x Bs. 6.186,00…………………..… Bs. 395.904,00

01-01-00 al 31-12-00: 66 días x Bs. 9.620,00…………………..… Bs. 634.920,00

01-01-01 al 31-07-01: 35 días x Bs. 9.620,00…………………..… Bs. 336.700,00

Total, nuevo régimen, prestación de antigüedad. ………..…... Bs. 1.756.684,00

Otros conceptos laborales:

Vacaciones desde el año 98 al 01, 110 días x 9.620,00............... Bs. 1.058.200,00

Diferencia de aguinaldos, año 98, 63 días x 4.140,00................... Bs. 260.820,00

Diferencia de aguinaldos, año 99, 108 días x 6.186,00................. Bs. 668.088,00

Diferencia de aguinaldos, año 00, 63 días x 9.620,00................... Bs. 606.060,00

Diferencia de aguinaldos, año 01, 52,5 días x 9.620,00................ Bs. 505.050,00

Reintegros, año 98 (agosto, septiembre y octubre)

3 meses x 124.200,00.................................................................... Bs. 372.600,00

Reintegros, año 99 (agosto, septiembre y octubre)

3 meses x 185.580,00.................................................................... Bs. 556.740,00

Indemnización por despido injustificado,

artículo 125, numeral 2, LOT, 60 días x 4 años =

120 días x 9.620,00........................................................................ Bs. 1.154.400,00

Indemnización sustitutiva, literal “d” ejusdem,

60 días x 9.620,00.......................................................................... Bs. 577.200,00

Prestación de antigüedad, artículo 108, Parágrafo

Primero LOT, 25 días x 9.620,00.................................................... Bs. 240.500,00

El 56% de incremento salarial, por contratación

colectiva a los docentes, 3 meses x 103.600,00............................ Bs. 310.800,00

TOTAL GENERAL................... Bs. 8.344.642,00

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la demandante, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana P.S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.204.060, representada por la abogada en ejercicio CREPSI CRESPO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.047, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 103.193, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio A.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.500,00), bono de transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.756.684,00), vacaciones, artículo 219, 223 y 225 ejusdem, UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.058.200,00), aguinaldos de contrato colectivo DOS MILLONES CUARENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.040.018,00), reintegros del año 98 y 99 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 929.340,00), indemnización por despido injustificado UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.154.400,00) indemnización sustitutiva QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 577.200,00), prestación de antigüedad, Parágrafo Primero , artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 240.500,00), 56% de incremento salarial por contratación colectiva a los docentes TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.800,00), para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.344.642,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. C.Y.M.d.V..

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12892-TI-0285-05

CYMV/ri/rs

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