Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Presuntamente agraviado: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MARENGO, C.A. Representación judicial de la parte presuntamente agraviada: EUDO AVOLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.170.

Presuntamente agraviantes: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de tribunal distribuidor) por el Abogado A.E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.170 se interpone el recurso de A.C. contra acto Administrativo que amenaza violar derechos Constitucionales previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 06 de febrero de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3560-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 02 de septiembre de 2013 la sociedad mercantil INVERSIONES EL MARENGO, C.A. suscribe contrato de concesión, para la participación y promoción de juegos de apuestas, por delegación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que luego de establecida legalmente la relación contractual entre el ente Administrativo y su representada, se evidencian una serie de hechos y vías de hecho, ya que las actuaciones de la administración no estuvieron ajustadas a derecho, en relación a esto se sustenta el temor de su representada, ya que dichos actos amenazan con transgredir sus derechos y garantías Constitucionales.

Que en fecha 02 de septiembre de 2013, recibe un oficio signado N° 0193, emitido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a su solicitud de nueva concesión, con la finalidad de informarle que será inspeccionado el centro de apuestas autorizado, ubicado en la dirección Avenida Principal, entre calle 5 y 6, Quinta Aily, PB S/N, Urbanización la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, Teléfono 0212-952.25.94 y 0424-272.64.85.

Que en fecha 28 de agosto de 2013 es realizada la inspección donde se observo que se encuentra dentro de los parámetros legales requeridos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y se le notifica de la aprobación de solicitud de nueva concesión única y exclusivamente en la dirección antes señalada.

Que su representada procedió a acondicionar el local de acuerdo con los parámetros establecidos en el contrato suscrito, ubicado en la dirección aprobada, para recibir los equipos correspondientes, tales como, monitores, quipos de sonido, iluminación, mobiliario, aires acondicionados y otros lo que represento un gasto en varios millones de bolívares.

Que en fecha 28 de enero de 2014, su representada recibe un oficio emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos N° PRES_00612013 con fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana A.B.. El cual es informado que la ubicación comercial donde opera su representada se encuentra a menos de 200 metros del centro hípico el trueno II.

Que se le exhorto presentar en un lapso de 15 días hábiles, a partir de la fecha de haber recibido dicho oficio, solicitud de mudanza de Centro Hípico, o en su defecto una declaración jurada autenticada por parte del Centro Hípico el Trueno II, donde acepte que su representada siga operando como centro hípico en la dirección que presenta actualmente

Que en caso de incumplir con lo ordenado en el oficio, forzosamente se realizaran los actos administrativos correspondiente a la revocación de la concesión.

Que del oficio emitido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se observa claramente que incurrió en una vía de hecho, y en la vulneración de sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la libre empresa, de acuerdo a lo establecido en los articulo 49, 51, 87 y 112.

Que el oficio N° PRES_006/2013 de fecha 19 de diciembre, relacionado a la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Juegos en fecha 05 de diciembre de 2013, al local de su representada, es totalmente extemporáneo, ya que en fecha 28 de agosto de 2013, la solicitud se encontraba dentro de los parámetros legales requeridos, la que llevo a la aprobación de la solicitud de la nueva concesión.

Que en ultimátum o via de hecho emanado de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante oficio, a su representada se le otorgaron dos soluciones, la primera que practicara mudanza del centro hípico y la segunda que presentara declaración jurada debidamente autenticada, donde el centro hípico el trueno II acepte que su representada pueda seguir operando como centro hípico.

Que en relación a la primera opción se observa que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo no actuó ajustada a derecho, ya que la repetición de la inversión seria ruinosa para los accionistas.

Que la segunda opción esta totalmente falta de asidero legal, al poner en manos de los administrados la aprobación de una concesión.

Finalmente por las razones anteriormente expuestas, y en nombre de su representada, ejerce el Recurso de A.C., en contra del Acto Administrativo en vía de hecho, que fue dictado por la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 en su primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos y garantías Constitucionales

.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente causa, al respecto observa, que la presente acción pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, y que en consecuencia se inste a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dejar sin efecto el contenido del oficio N° PRES_006/2013 de fecha 19 de diciembre, en lo que respecta al ultimátum al cual fue sometida su representada, al no cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta, del contrato de nueva concesión.

Visto el organismo accionado, se hace necesario invocar la Sentencia de la Sala Constitucional, que le atribuye la competencia a los Juzgado Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1.700 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) y ratificado en sentencia mas reciente numero 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”).

Establecido como ha sido el criterio por la Sala en cuanto a la competencia de las Acciones de Amparo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C.. Así se decide.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistarda L.E.M.L., y acoto:

…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de A.C. no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., ratifica el criterio establecido en la desicion anteriormente señalada, estableció:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Entonces observamos que los criterios reseñados son pacíficos y reiterados en relación a la inadmisibilidad de las Acciones de A.C., de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la acción va dirigida contra un acto administrativo contenido en un oficio suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos signado con el N° Pres_00612013, de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por la ciudadana A.B., el cual cuestiona porque a su decir la Administración vulnero sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y al la libre empresa, consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se advierte a la parte presuntamente agraviada que al no cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato procederá a efectuar el Procedimiento Administrativo para la revocatoria de la nueva concesión solicitada.

Al quedar demostrado la existencia de un acto administrativo, que al decir de la parte accionante lesiona sus derechos constitucionales de la parte accionante, estima este tribunal que la Accion de A.C. no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de dicho acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de considerar que se trata de una vía de hecho, el recurso idóneo para su tramitación es el establecido en el artículo 65 eiusdem.

En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario para impugnar los actos administrativos, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado por el Abogado A.E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MARENGO, C.A.”, interpone Acción de A.C.A., contra: la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días de febrero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 3490-13/FC/OM/LR

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