Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2013

Años 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000353

JUEZ INHIBIDO: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil MARES OCEAN SHIP SUPLLY I.N.C., contra las sociedades mercantiles IPG MARITIMA, C.A. y CORPORACION BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA-SUCRE)

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de exposición de motivos de fecha trece (13) de mayo de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de Juez de este Despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone: Por cuanto con fecha dieciséis (16) de abril de 2013, presenté Escrito de Descargo por ante el Tribunal Disciplinario Judicial en el Expediente número AP61D2013000079, en el que se sustancia la denuncia que me fuera interpuesta por la abogado en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.511.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 38.257, en su propio nombre y como representante de las codemandadas en el presente procedimiento IPG MARÍTIMA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el nro 52, Tomo 6-A, según consta de inscripción legal en el Registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 16 del año 2011, Tomo 11-A y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA-SUCRE), con registro de información fiscal, RIF. J-30667695-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 36, Tomo 29-A Rm424, en fecha 23 de noviembre de 2010, manifesté, entre otros alegatos, lo siguiente:

“C.- De igual forma, la denunciante argumentó que dio contestación a la demanda, oponiendo la incompetencia por la materia, por supuestamente tratarse una empresa del Estado, así como la incompetencia por el territorio, por haberse suscrito el contrato en Panamá.

Sobre la incompetencia de este Tribunal Marítimo planteada por la denunciante en sus escritos, aprecia quien aquí esta denunciado, que la denunciante confunde la Competencia por el Territorio, con la Falta de Jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero. Por lo que indudablemente no versaría sobre la cuestión previa atinente a la falta de competencia, sino a la de jurisdicción aun cuando ambas están contempladas en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, en lo referente a la supuesta incompetencia por la materia frente a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha sido jurisprudencia p.d.M.T. de la República, que en materia especializada, le corresponde su conocimiento a los tribunales de la jurisdicción especial, lo que se corresponde con lo establecido en el ordinal 1 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La sentencia número 224 dictada con fecha diecisiete (17) de febrero (02) de dos mil once (2.011) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma lo antes mencionado al contener la mención que transcribo a continuación:

…En tercer lugar, advierte la Sala que la competencia para conocer de la demanda interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, la del tránsito o la agraria, y debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis…” .

De hecho el principal armador del país es la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., así como las empresas básicas de Guayana, y las causas marítimas suscitadas en relación a la actividad de los buques operados por ellas han sido conocidas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática y por la Sala de Casación Civil.

D.- En otro orden de ideas, afirma la denunciante que la parte actora reformó la demanda el día veintidós (22) de enero de 2013 y ese mismo día la parte demandada contestó la demanda y por documento aparte reconvino. En este sentido, se advierte de las Notas de Secretaria que la reforma de la demanda fue recibida a las 12:05 p.m., mientras que la contestación lo fue posteriormente a las 3:20 p.m., lo que también se evidencia del orden de los asientos en el Libro Diario, así como de la lista de entrada de los apoderados a la sede de los Tribunales Marítimos, los que promuevo marcadas “A” y “B”. Efectivamente, la reforma de la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 343, concatenado con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, por lo que empezaría a transcurrir el lapso de 20 días para la contestación de la demanda una vez constara en autos la citación de una nueva codemandada la sociedad mercantil Corporación Bolivariana para el Desarrollo de las Industrias del Sector Acuático del Estado Sucre (Corbinsa-Sucre), en virtud de lo cual mal podría este juzgador pronunciarse en cuanto a la reconvención, sobre la base del principio de la preclusión de los lapsos procesales. Todo lo cual denota el total desconocimiento de las normas adjetivas por parte de la denunciante y evidencia la temeridad de la presente denuncia.

E.- Dice la denunciante que apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda, que conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene apelación cuando se niega, y en todo caso esta a su disposición en recurso de hecho que no ejerció ni ha ejercido, lo que también evidencia su desconocimiento de la materia procesal.

Más aún y lo que constituye un gran disparate, es que la denunciante pretenda interponer la Regulación de Competencia y de Jurisdicción conjuntamente, cuando ni siquiera ha habido pronunciamiento sobre el particular y que sin ese pronunciamiento se remitan las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sumado al hecho de que en todo caso le correspondería al Tribunal Superior Marítimo conocer de la regulación de la competencia, a tener de lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y el numeral 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos

Con esa formulación de alegatos considero que di opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente y antes de la sentencia correspondiente; me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Se anexa a la presente acta reproducción fotostática simple del escrito presentado por mi ante el Tribunal Disciplinario Judicial con fecha dieciséis (16) de abril de 2013. Es todo.-”.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en el acta de inhibición de fecha trece (13) de mayo de 2013, la exposición inhibitoria declarada en la causa que cursa en el expediente No. 2013-000353 llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el juez de ese juzgado M.M.d.A., con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que consideró que había adelantado opinión sobre lo principal del juicio; y se evidencia de autos que el término previsto en el artículo 86 ejusdem, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, por lo corresponde a este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolver la incidencia.

En virtud de la incidencia planteada, se procede a proferir la decisión, en los siguientes términos:

La incidencia de inhibición que se resuelve fue propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MARES OCEAN SHIP SUPLLY INC en contra de las sociedades mercantiles IPG MARITIMA, C.A. y CORPORACION BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA-SUCRE)

A este respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, de declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, siendo que para tal actuación no existe ninguna condicionante legal o normativa que exija que previamente se aboque el juez a la causa, ya que esta inhibición obra en beneficio de las partes.

Por otra parte, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga al juez a quien corresponde conocer de la inhibición, de declararla con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley y en caso contrario, declararla sin lugar.

Como consecuencia de la inhibición, fue remitido lo conducente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a este Tribunal Superior Marítimo, quien teniendo competencia funcional, de acuerdo con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como el fundamento alegado, a los fines de examinar la procedencia de la incidencia planteada.

En este sentido, este sentenciador considera, en cuanto a la situación de hecho configurada, que evidentemente ésta puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente en su escrito de descargos presentado por ante el órgano de sustanciación del Juzgado de Instancia de la Jurisdicción Disciplinaria, el juez marítimo M.M.D.A. se vio en la necesidad de adelantar opinión, en lo relacionado a las defensas previas que se la habían planteado en el juicio, con respecto a lo cual se formuló la denuncia disciplinaria, para rebatir los alegatos formulados por la denunciante, y vista la expresa voluntad del juez marítimo M.M.D.A. de inhibirse de conocer de la causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario judicial, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, resulta forzoso declarar su procedencia. Así se declara.-

En virtud de lo cual, como se hará en el dispositivo, la presente inhibición debe declararse con lugar y el juez inhibido queda apartado del conocimiento de esta causa. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de la inhibición planteada.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de la causa al ciudadano M.M.d.A. quien es el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2013-000353

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