Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.751.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.101, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 170.754, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.T.M. y H.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.629.890 y V-6.227.661, ambos de éste domicilio, en su condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA GLORIOSO BATALLÓN DE RESERVA 555 R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, inserta en el Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 372, folio Nº 589.

APODERADO JUDICIAL: J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.919, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.174, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 31-07-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.L.S.A., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-07-2012, cual declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y con lugar la acción de Nulidad Acta de Asamblea General Extraordinaria de La Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., de fecha 29 de enero de 2012, incoada el ciudadano A.M.M.B.; se declara nula dicha acta y sin efecto jurídico alguno y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, notificándole de la presente decisión, para que proceda a estampar la nota marginal de lo conducente; y se condena en costas a las parte demandada.

En fecha 03-08-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.751, y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 17-09-2012, el apoderado de la parte actora, Abogado R.P.F., de la parte demandante, consigna escrito donde alega, que existió una oposición como defensa de fondo, por parte del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que es incierta e improcedente dicha falta de cualidad, por cuanto las acciones judiciales contra las decisiones de la Asamblea pueden instaurarse contra los asociados asistentes, no necesariamente debe ser propuesta contra cada uno de los socios que la conforman, ya que lo que se persigue es la nulidad de un Acta de Asamblea donde los asistentes y quienes decidieron como representantes de la asamblea de asociados son los demandados quienes tomaron decisiones de manera irregular, las partes en este juicio son miembros de la Cooperativa y asociados asistentes en dicha Acta de Asamblea, es por lo que el a quo declaró sin lugar la falta de cualidad. Que el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., de fecha 22-01-2011, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma se le tiene como fidedigna por cuanto la impugnación no fue realizada en la contestación de la demanda, como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera aduce que en fecha 22-01-2011, se constituyó dicha Cooperativa en donde se eligió la junta directiva por un periodo de tres (03) años integrada por su Presidente ciudadano A.M.M.B., es decir que si quedo nombrado el 22-01-2011, y su período es de tres años, su vencimiento expira el 22-01-2014. Acompaña copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., cual fue admitida a sustanciación.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 09-07-2012, mediante la cual declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de nulidad de asamblea deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

“…En sintonía con las normativa estatutaria, y según el Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha nueve (09) de febrero de 2011, inscrita bajo el número 46, folio 307, del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2.011, consignada por el asociado A.M.M.B. en su escrito libelar, se desprende que el referido ciudadano fue electo para integrar la Junta Directiva como Presidente de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., por un periodo de tres (3) años, contados a partir del año 2011, es decir, que su período como Presidente en la actualidad aún no ha vencido, en consecuencia los miembros de dicha asociación no podían proceder a efectuar la elección de una nueva Junta Directiva alegando que las personas que actualmente ejercen los cargos directivos tienen sus periodos vencidos, considerando quien decide que la referida Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de enero de 2012, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha cinco (5) de marzo de 2012, bajo el número 7, folio 29, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2.012, cuya nulidad se solicita debe prosperar. En consecuencia se declara nula dicha acta y sin efecto jurídico alguno y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión y proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Y así se decide…”

El apoderado de la parte demandada, Abogado J.L.S.A., en su escrito de apelación, alega que no está de acuerdo con el análisis y las conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal de la causa en la toma de la referida decisión, debido a que la Juzgadora en el Punto Número 3 de la Enunciación y valoración de las Pruebas, señala expresamente que: “Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de La Asociación Cooperativa Bolivariana ‘Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., de fecha 222 de Enero de 2011 a pesar de que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada se le tiene como fidedigna por cuanto fue realizada en la contestación de la demanda oportunidad establecida por le Ley (Subrayado mío), para que fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”; lo cual está alejado de la realidad procesal, por cuanto al momento de la contestación del fondo de la referida demanda (Folios 57 al 58) fue impugnada la referida copia simple que señala la parte actora como fundamento a la presente acción, la cual riela de los folios 24 al 30 del presente expediente, lo cual fue señalado expresamente en la contestación y fue obviado al momento del análisis, por lo cual la referida acción debe ser desechada, pues fue fundamentada en una copia fotostática simple que fue impugnada oportunamente.

El Tribunal antes de pasar a analizar las probanzas de autos y resolver el fondo de la situación jurídica planteada, considera necesario precisar, si la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición de fecha 24-05-2011, es admisible o no, en derecho.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:

Se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.

Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, dicha cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El Tribunal, luego de revisar el escrito de demanda, constata que la pretensión de nulidad de asamblea no fue cuantificada por el demandante y conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 10-04-2012, de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo), fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16-02-2012, cuya cantidad al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas por la referida Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), por lo que resulta evidente, que la presente acción en forma alguna, supera o excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva. Así se juzga.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, la apelación de la parte demandada debe ser declarada inadmisible y por vía de consecuencia, se acordará la revocatoria del auto que la providenció.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por el Abogado J.L.S.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, seguido por el ciudadano A.M.B.M., contra los ciudadanos J.T.T. y H.F.A., en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA BOLIVARIANA GLORIOSO BATALLÓN DE RESERVA 555 R.L., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 30-05-2011, que admitió la apelación de la parte demandada, quedando así firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 09-07-2012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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