Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000042

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-1233-07

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: F.J.L.M., asistido en este acto por la Abg. Marfil G.T..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Imputado: J.R.C..

Delito: Peculado Doloso, Peculado Culposo y Malversación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.C.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano F.A.L.M., debidamente asistido por la Abg. MARSIL G.T., IPSA Nº 52.932, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 29 de Enero de 2008, donde declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.R.C.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Julio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano F.J.L.M., actúa en la Causa Principal, asistido por la Abg. Marfil G.T., IPSA Nº 52.932, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08/02/2008 día hábil siguiente a la notificación del ciudadano F.J.L.M., hasta el día 22/02/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/02/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y no promovió pruebas. Dejándose constancia que el 12/02/08, el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, no dio despacho por encontrarse la Juez de permiso por Apertura del Año Judicial.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.L.M., asistido por la Abg. Marsil G.T., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)… recurro ante la honorable Corte de Apelaciones para interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Autos en contra de dicha decisión. A tal efecto hago los siguientes particulares:

(Omisis)…

CAPITULO I.

EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 24 de Mayo del 2007, actuando en mi condición de Concejal del Municipio Torres del Estado Lara, interpuse Denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.R.C.M., antes identificado; y en fecha 12 de Febrero del 2008, fui notificado del Sobreseimiento decretado por la Ciudadana ABOG. S.A.G., actuando en su carácter de Juez de Control N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de la causa seguida en contra del Ciudadano J.R.C.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de corrupción en contra del Municipio Torres del Estado Lara, establecidos en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole conocer dicha causa a este Tribunal, sin dar cumplimiento a los actos a que hace referencia el contenido del numeral 7° del artículo 120 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 7° en concordancia con el contenido de los artículos 120 numeral 8° y el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)

Con fundamento en el ordinal 8| del contenido del artículo 120, en concordancia con el contenido de los artículos 325 y 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 120 ordinal 7° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien,, Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, la omisión de parte del Tribunal a-quo, al no entrar a convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta flagrantemente mis derechos y el debido proceso. Por tal motivo solicito sea declarado nula la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.C.M..

A manera de ilustración, me permito hacer referencia a Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 17 de junio de dos mil cinco Exp. 03-2475. donde ente otras cosas dejó sentado la obligación de parte del Juez de Control de realizar la audiencia a que se contrae el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En raón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en lugar la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se verifique la audiencia, para ejercer mis alegatos y evitar que se me violente mi derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar declarar la nulidad del sobreseimiento decretado por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano (Omisis)… o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi persona.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Enero de 2008 fue dictado Auto se Sobreseimiento, en los siguientes términos:

…por las razones supra indicadas, el TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa formulada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 138 y 139 del asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal.

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 29-07-08, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, sin haber realizado audiencia oral para oír a la victima y debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento planteada por la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre de 2007, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Control Décimo Segundo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del texto adjetivo penal, toda vez que consideró, que los actos realizados por el Concejo Municipal de Torres, por medio de los acuerdos 234/06 y 306/06, no son atribuibles al Alcalde J.R.C.M..

Alega el recurrente como primer y único motivo del recurso, de conformidad con el artículo 447 ordinal 7°, en concordancia con los artículos 120 numeral 8° y artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 120 ordinal 7° y 323 ejusdem, por cuanto el Tribunal Ad Quo al no convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, viola flagrantemente sus derechos y el debido proceso.

En atención a la denuncia planteada por el recurrente, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

En este orden, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 de fecha 21/06/04, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Resaltado Nuestro).

Así mismo se observa, que el Tribunal Ad Quo efectuó una descripción detallada del hecho planteado, explicando con suficiente claridad las razones y motivos que sirvieron de sustento en la decisión bajo estudio, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Aplicando estos conceptos al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que al juez de instancia lo conllevaron a pronunciar la decisión producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Ahora bien, de la decisión objeto de impugnación el Tribunal de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el capitulo denominado CONSIDERACION PREVIA, expreso lo siguiente:

…De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que no hay motivo para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto; especialmente los alegatos del denunciante, respecto de los cuales, este Tribunal habrá de decidir si el hecho objeto del proceso se realizó o si se le puede atribuir o no a la persona señalada como autos del mismo, lo cual constituye la base de la solicitud de Sobreseimiento. La decisión de tal solicitud debe realizarse en base a los elementos que constan en autos, para lo cual, como ya se indicó, no se requiere debate…

(Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el Juez del Tribunal Ad Quo, efectivamente si motivo las razones por las cuales prescindió de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando los hechos y circunstancias alegadas por la Representación Fiscal, así mismo se observa las notificaciones efectuadas por parte del Tribunal Ad Quo, tanto a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, como al ciudadano F.J.L.M., donde informa del Sobreseimiento decretado.

Recordando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en nuestro sistema procesal penal, la acción penal, es el poder- deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal El Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro).

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Aunado a lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fueron ajustadas a derecho, toda vez, que aun y cuando no se realizó la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quo, justifica de manera lógica y razonada los motivos por los que no realizo la referida audiencia, por lo que se observa que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales alegadas por el recurrente.

Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, y por cuanto en el caso concreto no se ha verificado en modo alguno relación de causalidad directa, cierta y posible entre la persona que actúa en representación de las presuntas víctimas del Municipio Torres, asistido en el acto por la Abg. Marfil G.T. y los hechos acaecidos, es decir, no siendo legitimado activo, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso y CONFIRMAR, la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano F.J.L.M., asistido en este acto por la Abg. Marfil G.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000042

YBKM/emyp

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