Decisión nº 551 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Mayo de 2004.

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado HERMALIVYS MORILLO ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, los fines de proveer sobre la misma, encuentra procedente resumir las actuaciones procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido tenemos:

En el caso de autos, se esta ejecutando la transacción celebrada por las partes en diligencia de 26 de marzo del 2003, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril del año 2003. En fecha 01 de Julio del año 2003, la parte actora solicito la ejecución de la transacción. Por auto de 16 de Julio del año 2003, ante el no cumplimiento voluntario de la misma, fue decretada la ejecución forzosa de la transacción y decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la suma de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000), y si recayera sobre cantidades liquidas por la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs 3.900.000). En la misma fecha fue librado exhorto al Ejecutor. En fecha 18 de Julio del año 2003 fue practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la parte ejecutada que según avalúo practicado in situ, alcanzan el valor de dos millones trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 2.393.000). La parte ejecutante se reservo seguir señalando bienes y solicito se fijara oportunidad para continuar con la práctica del embargo, lo cual fue acordado. Por acta de fecha 29 de Julio del año 2003 fue embargada ejecutivamente la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y tres quinientos bolívares (Bs. 2.253.500), de la cuenta corriente número 1086016211 cuyo titular es la empresa MAURIELMA S.A.

El avalúo in situ de los bienes embargados fue impugnado, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Deposito Judicial fue abierta por el citado Juzgado Tercero de Municipio la incidencia respectiva, resuelta por este Tribunal en fecha 12 de septiembre del año 2003, en la que se ordenó una experticia complementaria que arrojo como resultado que los bienes muebles embargados ejecutivamente, alcanzaban en su totalidad la suma de doce millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 12.756.000,oo).

En virtud de dicho avalúo, la parte ejecutante solicitó en esta oportunidad, la entrega de las cantidades liquidas embargadas ejecutivamente en fecha 29 de Julio de año 2003, que alcanza la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.253.500). Asimismo pidió se oficiara a la depositaria Judicial para que efectuara el retiro de los bienes por ella señalados en la citada diligencia cuyo valor asciende a la suma tres millones doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 3.293.000) que es la diferencia entre las cantidades líquidas embargadas y el doble de la cantidad restante.

EL TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LO SOLICITADO ENCUENTRA:

En el presente caso, fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero, que alcanzan la suma de dos millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.253.500), y sobre bienes muebles descritos en acta de embargo valorados en dos millones trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 2.393.000). En virtud de la impugnación al avaluó, la incidencia decidió y concluyó con experticia complementaria al fallo, que el valor de los bienes embargados ejecutivamente alcanzaba el monto de doce millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 12.756.000,oo). Es decir, superaba en exceso el monto por el cual fue ordenado el embargo.

Recordemos que en el caso de autos, parte del embargo ejecutivo recayó sobre sumas de de dinero y sobre bienes muebles. En lo que respecta a los muebles debía ser practicado por el doble del monto restante por el cual fue decretado el embargo, es decir, la suma de TRES MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.293.000,00); ya que por el no cumplimiento voluntario del ejecutado, dichos bienes deben ir a una subasta, que supone su adjudicación al mejor postor, pero partiendo de una base mínima de la mitad del justiprecio del bien, que puede llegar a dos quintas partes, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es menester aprehender cantidad de bienes suficientes para cubrir el monto del crédito, de allí que se realice ese avaluó in situ de las cosas durante el acto de embargo a los fines de establecer el cumplimiento total de la medida.

En el presente asunto, según quedo antes expresado ese avaluó in situ fue objetado y decida la incidencia, resulto de experticia complementaria al fallo, que en razón del mismo fueron embargados bienes, cuyo valor excedía en creces el monto por el cual fue decretado. En consecuencia, debe reducirse el embargo de bienes muebles que supera el monto antes establecido, a aquellos bienes que lo cubran; ya que tal y como se prevé la insuficiencia del objeto del embargo para cubrir el montante pecuniario de la ejecución, lo que da lugar a su ampliación con nuevos objetos. En sentido inverso, cuando el importe del objeto del embargo exceda con creces a las necesidades de la ejecución, como sucede en el presente caso, según se desprende del avalúo señalado, procede la reducción del embargo a la cantidad de bienes suficientes para cubrir el importe de la ejecución, y que como antes indicamos alcanza la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.293.000).

En este sentido, este Tribunal observa que parte ejecutante redujo los bienes que solicitó fueran retirados por la depositaria Judicial designada y que se mantenían bajo la guarda y custodia del notificado de la medida, a aquellos suficientes para cubrir el monto antes citado de tres millones doscientos noventa y tres mil bolívares, los cuales se identifican a continuación: Un (1) CPU, Marca Sinai, Modelo 120 MB, con un valor adjudicado de Bs. 45.000,00, Una (1) Impresora Marca EPSON, Modelo FX-980, con serial identificado. valor adjudicado Bs. 130.000,00. Un (1) Teclado marca BTC. Valor adjudicado Bs. 10.000,00. Un (1) FAX Marca Sansung, Modelo SF-40, sin serial visible, color negro, valor adjudicado Bs. 200.000,00, Un (1) CPU, sin marca valor adjudicado Bs. 500.000,00, Una (1) Impresora, marca Hewlett-Packard, serial identificado y valor adjudicado de Bs. 160.000,00, Un (1) Teclado marca TAD. valor adjudicado Bs. 15.000,00. Un (1) CPU, Intel inside valor adjudicado Bs. 550.000,00. Un (1) Teclado sin marca y Un (1) Mouse marca agillu, valor adjudicado Bs. 30.000,00, Una (1) Impresora Marca EPSON, serial identificado y valor adjudicado Bs. 240.000,00. Un (1) CPU sin serial visible, valor adjudicado Bs. 500.000,00, Una (1) Impresora marca CITIZEN, serial identificado, valor adjudicado 130.000,00, Un (1) Equipo de Sonido, marca DAEWOO, color gris para tres (3) CD, doble Cassetera, radio, dos cornetas, valor adjudicado Bs. 300.000,00. Una (1) sumadora marca CANON, modelo MP21D, color beige, valor Bs. 50.000,00, Un (1) regulador de voltaje marca PHASE, valor adjudicado Bs. 25.000,00.

En consecuencia, atendiendo el principio de continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda lo solicitado, y se ordena oficiar al representante judicial de la Depositaria representante judicial de LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, a los fines de que retire única y exclusivamente los bienes antes identificados, a los cuales se redujo el embargo ejecutivo practicado el 18 de Julio del año 2003.

Con respecto a la solicitud de entrega de la cantidad de dinero embargada ejecutivamente, remitida a este Juzgado mediante oficio por el Juzgado Tercero de Municipio, y la cual fuera depositada en la cuenta corriente llevada por este Juzgado en Banco Industrial, según consta en planilla 34692907 que riela inserta al folio 110 la segunda pieza. Siendo esta la oportunidad en que la apoderada de la trabajadora ejecutante solicita la entrega de dicho monto, este Tribunal observa:

Con la petición formulada por la apoderada de la trabajadora ejecutante, se concretiza en parte el mandato general contenido el auto que acuerdo la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada en fecha 01 de abril del año 2003, que puso fin al presente proceso en su fase cognoscitiva. Con ella se cumplió uno de los grandes objetivos del derecho, que es la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites, y la justicia como su fin fundamental y rompe de manera definitiva con el excesivo formalismo que reinaba en nuestros procesos y que, por su inadecuada utilización servían de fundamento para demorar de tal forma la sentencia que se hacia nugatorio el derecho a la justicia. Dicha norma se complementa con el artículo 26 eiusdem, que consagra la tutela judicial efectiva, en los mismos términos. Vale citar en este caso palabras de Couture expresadas en su Libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil “ la realidad de la tutela jurídica consiste en que, en un lugar geográfico determinado y en un momento histórico determinado, existan jueces independientes revestido de autoridad y responsables de sus actos, capaces de dar la razón a quienes ellos creen sinceramente que la tienen. Y que las autoridades encargadas de respetar y ejecutar las sentencias judiciales, las respeten y ejecuten positivamente...”

En razón de lo expuesto, se encuentra procedente la entrega de la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2,253,500) embargada ejecutivamente a la empresa ejecutada con ocasión del mandato de ejecución librado en el presente juicio, En consecuencia, expídase cheque por la ya señalada cantidad de dos millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs, 2.253.500) a nombre de la trabajadora ejecutante MARGAISA ROSSIEL R.M., titular de la cédula de identidad número 10.576.555 de la cuenta corriente que lleva este Juzgado por ante el Banco Industrial de Venezuela signada con el número 0311002018 . Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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