Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.460.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-10.692.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió el expediente signado con el N° JP51L2010000413, mediante oficio N° CTVSO-307-11 de fecha 16 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (01) pieza en treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales), interpuesto por la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.460, contra la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

En fecha 04 de agosto de 2010, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de las partes accionadas.

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada D.d.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.543, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Chaguaramas, mediante escrito presentado solicita la declinatoria de Competencia en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, celebro la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, asimismo dejó asentado que en virtud del escrito presentado por la parte demandada donde solicita la declinatoria de competencia en un Tribunal Contencioso Administrativo, se pronunciará por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha

En fecha 08 de fecha de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, remitió la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

II

NARRATIVA

Expresa la querellante que “… Comencé a prestar mis servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, el 28 de marzo de 2006 en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, en un horario comprendido de ocho de la mañana a cinco de la tarde (8:00 a.m. a 05:00 p.m.) de Lunes a viernes, devengando un salario final de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00) MENSUAL, siendo mi jefe inmediato la ciudadana C.R.. En fecha 12 de agosto de 2009 fui despedida de mi puesto de trabajo gozando de fuero maternar, cumpliendo con una antigüedad de CUATRO (04) AÑOS TRES MESES (03) Y ONCE DIAS (11), efectivamente laborados. He realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que me corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo imposible el pago; por lo que DEMANDO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS,…, a las indemnizaciones laborales que ascienden a un total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.307.69)…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de intereses moratorios y diferencias de prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma egreso “… de dicha institución en fecha: doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (12/08/09), motivado a su despido …” así como no consta en las expresiones hechas por la querellante ni de los anexos traídos con la demanda algún documento que emane de la administración que le haga nacer el derecho de reclamar judicialmente sus pretensiones supra mencionadas; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de julio de 2010, tal y como se evidencia del folio uno 01 del expediente.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 12 de agosto de 2009, fecha esta en que la parte actora fue despedida por parte de la administración, hasta el 28 de julio de 2010, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.460, contra la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 11 de MARZO de 2011, siendo las 3:25 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.692.

Mecanografiado por Yaremi.

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