Decisión nº PJ0742006000099 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiún (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2000-000001

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.869.711 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.F. y A.I., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 85.189 y 65.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio N° 316 que llevaba ese Juzgado bajo el N° 03, folios vto. 84 al 91, en fecha 03-01-1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.B. y S.M., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 12.199 y 14.462, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26-06-2002, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

I

ANTECEDENTES DE LA APELACION

En fecha 17 de septiembre de 2002 el aquo oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto del mismo año, por los ciudadanos A.I. y J.N., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante, el primero y defensor judicial de la demandada el segundo y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior. En fecha 13 de enero de 2003 el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue recurrida en casación en fecha 30-01-2003.

En fecha 16 de octubre de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y en consecuencia revocó la decisión dictada en segunda instancia, ordenándole al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión.

En fecha 06-06-2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, sin que se practicaran dichas notificaciones.

En fecha 09 de Junio de 2006 el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, siendo practicada la última de las notificaciones 06-07-2006. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la Parte Demandante:

• Que en un principio prestó sus servicios para la empresa DISENCA, S.R.L desde el 26-01-1994, como secretaria asistente del ciudadano C.G..

• Que dicha empresa tenía contrato de servicios con la empresa demandada, por lo que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa hoy demandada.

• Que devengaba un salario de Bs. 60.000,00 mensual hasta el 29-06-1996 cuando DISENCA terminó sus servicios con la demandada y le participaron que continuaría trabajando para esta última como Gerente Administrador.

• Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por ASOGAS-BOLIVAR y SINTRAHIDROCARBUROS

• Que desde el inicio de sus actividades el 26-01-1994, hasta el 29-06-1996 laboró en una jornada de lunes a domingo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y posteriormente desde el 30-06-1996 su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 06:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 10:00 pm.

• Que no disfrutó los días de descanso semanal hasta el 10-08-1998 cuando fue despedida injustificadamente.

Que intentó juicio por calificación de despido decidido a su favor.

• Que en el cargo de Gerente Administrador devengaba un salario de Bs. 850.000,00, sin embargo en el procedimiento de calificación de despido fue establecido por el experto el salario diario en la cantidad de Bs. 12.365,00.

De la Parte Demandada:

• Que la demandante no prestó servicios para la empresa DISENCA, S.R.L.

• Que no es cierto que la negada relación de trabajo haya nacido con ocasión del contrato de servicios de la referida empresa con la demandada.

• Que niega el salario y las funciones alegadas por la demandante.

• Niega que una vez finalizada la relación de trabajo con la empresa DISENCA, S.R.L, la demandante continuara prestando sus servicios para la demandada.

• Que no hubo transferencia o cesión del trabajador.

• Que reconoce el último cargo desempeñado y las fechas de ingreso y egreso.

• Que no existe una asociación denominada ASOGAS-BOLIVAR ni SINTRAHIDROCARBUROS.

• Que tampoco existe la convención colectiva de trabajo alegada por la actora.

• Que niega los horarios de trabajo descritos por la accionante, asimismo niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por ésta.

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del demandante:

• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

• Copia simple de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se consigna ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de las Estaciones de Servicios de los Municipios R.L., Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada ni tachada en el proceso, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Igual consideración merecen a este Sentenciador las copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1995 y 1998. De lo antes expuesto se evidencia que en las Estaciones de Servicios de los municipios R.L., Heres, Sucre y Cedeño se rigen sus relaciones laborales a través de una convención colectiva de trabajo celebrada entre la asociación de empresas denominada ASOGAS-BOLIVAR y SINTRAHIDROCARBUROS, organización sindical que regula las relaciones entre ambas organizaciones pero que sin embargo nada aportan en lo relativo a al tema en discusión de la presente demanda y así expresamente se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos E.N., J.N., L.S., R.M., J.M., L.C., G.D.R., N.V., V.T., E.O., L.M. y W.C., de los cuales comparecieron a declarar L.S., J.M., L.C., N.V., V.T.. En este orden, este juzgado Superior entra a valorar las declaraciones rendidas por los testigos en el orden siguiente:

  1. L.S., cuya declaración corre de los folios 415 al 416 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal ha podido apreciar que este testigo en su declaración frente a repreguntas de porqué y como a él le constaban los hechos respecto a las declaraciones que había rendido, no expresó las razones de porque le constan los hechos respecto a los cuales declaró, en este sentido, este Juzgado Superior del Trabajo no aprecia a este testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

  2. En cuanto al testigo J.M.G. que se inserta en los folios 417 y 418 de la primera pieza de este expediente, sin lugar a dudas que conforme a lo respondido por el testigo a la repregunta tercera, se trata de un testigo referencial, lo cual no le brinda ninguna confianza a su dicho por este juzgado Superior conforme a lo establecido en los referidos artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

  3. N.J.V.R., cuya declaración consta a los folios 464 y 465 del presente expediente, este testigo tampoco da razón fundada de sus dichos de porque le constan los hechos respondidos en el interrogatorio presentado al expresar de que él diariamente frecuentaba a la estación de servicios, su dicho no le merece ninguna apreciación de certeza a este Juzgador y consecuencialmente no lo aprecia como medio de prueba el dicho de este testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

  4. V.T., cuya declaración corre a los folios 466 y 467 del presente expediente, este testigo expresó conocer los hechos en virtud de que el visitaba a diario la estación de gasolina por estar residenciado en el mismo sector donde esta está ubicada, aún cuando este testigo evidenció una frescura de su memoria en el recordatorio de algunos hechos, dada la característica sui generis de su exposición, la declaración de este testigo no le merece certeza ni confianza sobre la veracidad de sus dichos a este sentenciador en cuanto a sus declaraciones rendidas, de allí que concluya que esta declaración como medio de prueba no la aprecia con valor meritorio para la cortedad de sus dichos, tal apreciación la admite este Tribunal al valorarla el dicho del testigo conforme a los criterios constitutivos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

Es decir que de la declaración de los testigos ya antes valorados no se logró con sus dichos llevar al convencimiento de este Juzgado Superior las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para que fueran procedentes los reclamos de días feriados, descanso y horas extras reclamadas en el cuerpo del escrito libelar por parte de la reclamante M.J.B. contra CORPORACION GUEDEZ S.M.S., C.A y así expresamente se declara.

• Copia certificada del expediente contentivo del juicio de calificación de despido intentado por la actora, el cual constituye documento público y se le concede pleno valor probatorio. Igual consideración merece para este Sentenciador la copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todos los trabajadores de las estaciones de gasolina del país. Del documento que en copia certificada de anexara y a la cual ya este juzgado Superior le ha concedido su pleno valor probatorio, se evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y donde la hoy actora solicitó la calificación del despido del cual había sido objeto por parte de la demandada en el presente caso y que concluyera con la declaración resolutoria de que el despido había sido injustificado y así expresamente se declara, no derivándose de ello otros elementos distintos a los que se contrae la copia certificada que aquí expresamente se le otorga su total valor apreciativo desde el punto de vista probatorio. Igual consideración le merece a este Sentenciador la copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de gasolineras del Estado Bolívar, ya valoradas por este Sentenciador anteriormente y sobre el cual nada mas tiene que expresar en esta oportunidad.

• Prueba de informes de las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue evacuada razón por la cual nada tiene que valorar este Sentenciador.

• Inspección Judicial, la cual tiene el carácter de documento público por lo que se le concede pleno valor probatorio en el orden siguiente, con la inspección judicial realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se logra demostrar la veracidad del anexo documental marcado “D” que riela al folio 181 de este expediente, por lo cual adquirió plena validez el documento marcado con la letra “D” y anexada como instrumento documental en fotostato por la demandante de la misma se establece que la interesada estaba adscrita la régimen del Seguro Social Venezolano y así expresamente se declara.

• Prueba de experticia contable en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, la cual no demostró ninguno de los hechos invocados por la actora, razón por la cual se le niega valor probatorio habida consideración que la actora pretendió acreditar a través de este medio de prueba la modificación del salario indicado por la propia interesada en la oportunidad no solo de la interposición de su solicitud de calificación de despido, sino del salario por el cual fueron cancelados los salarios caídos por la reclamante desde el 14-09-1996 al 05-08-1998 es el monto de Bs. 12.365 monto este resultante del análisis experticial realizado por el experto designado por el Juzgado del Trabajo de Ciudad Bolívar para establecer el monto del mismo, establecido así a instancia de la propia interesada, quien recibió los referidos montos cancelados por el patrono en la ocasión en que la reclamada en aquel procedimiento administrativo la empresa insistiera en el despido y cancelara los salarios caídos a satisfacción de la reclamante y así expresamente se declara.

• Exhibición de las planillas de impuesto sobre la renta y sus respectivos balances correspondientes a los años 1994 al 2000, sobre la cual nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez que la misma fue negada por el Tribunal de la causa y contra la misma no se interpuso por parte de la interesada recurso alguno contra la inadmisión de este medio de prueba y así expresamente se declara.

• Posiciones juradas, respecto a la cual nada tiene que valorar este sentenciador, toda vez que la misma no fue evacuada.

De las Pruebas de la demandada:

• Testimonial del ciudadano C.G., BENIGNI BASTIDAS, A.F., R.V., M.F., W.M., C.S., C.S. y L.D., de los cuales no acudió ninguno a rendir sus declaraciones, razón por la cual no tiene nada que valorar.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de la síntesis de la controversia, el sentenciador a quo establece como hecho controvertido principalmente la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre la reclamante y la demanda, toda vez que a decir de la empresa no debe computarse el lapso que alega la demandante que laboró para la empresa DISENCA, S.R.L dado que resulta falso que la misma prestara servicios a la demandada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, a.l.r.q. motivaron la presente demanda donde la actora peticiona la cancelación de pago de sus prestaciones sociales, días feriados, días de descanso, horas extras y demás conceptos derivados de la relación laboral, es del criterio, tal como lo ha expresado en la valoración de las pruebas realizadas por este Sentenciador que la misma no logró demostrar en autos conforme a los medios de pruebas presentados por la demandante que esta hubiese prestado sus servicios desde el 14-09-1996 hasta el 05-08-1998, alegando que ella había desempeñado el cargo como secretaria para la empresa DISENCA, S.R.L, empresa jurídica distinta a la demandada en autos CORPORACION GUEDEZ S.M.S., sosteniendo la actora que desempeñó el cargo de secretaria hasta el 29 de junio de 1996, cuando con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió una transferencia o cesión del trabajador a la nueva empresa CORPORACION GUEDEZ S.M.S., C.A y que en razón de ello la demandada debe asumir la cancelación de pago de los débitos laborales generados desde el comienzo de su relación de trabajo, es decir, desde el 26 de enero de 1994, sin embargo, consta de autos que la reclamante en su solicitud de calificación de despido presentada por ante el Juzgado de la causa, es decir el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con fecha 13 de agosto de 1998, recibió la solicitud de calificación de despido intentada por la hoy demandante, indicando que ingresó a la CORPORACION GUEDEZ S.M.S., C.A (Bomba 700) desde el 26 de enero de 1994 hasta el día 06 de agosto de 1998, desempeñándose en el cargo de Gerente Administrador y devengando un salario mensual de Bs. 850.000,00, consta igualmente de autos que con fecha 21 de diciembre de 1998 el juzgado de la causa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el pago de los salarios caídos desde el 10-08-1998 hasta su efectiva reincorporación al cargo por ella desempeñado, consta igualmente de autos que firme como había quedado la decisión dictada por el aquo, la demandada consignó la cancelación de los salarios caídos de la reclamante, no así la indemnización de prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados, haciendo uso de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dió por concluido el procedimiento de calificación de despido, habiendo determinado en la referida oportunidad el Juzgado de la causa, algunos elementos que son necesarios establecer dado el carácter mismo del monto de la suma reclamada, tales como el salario promedio diario el cual fue establecido por el experto RONIER MARTINEZ desde la fecha del despido 06-08-1998 hasta la ejecución del fallo el 20-04-1999, en razón de un salario promedio diario de Bs. 12.365,00, monto este que es el resultado de la experticia solicitada por la actora. De lo expuesto se infiere que en la presente causa nos encontramos con que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 14 de septiembre de 1996 y finalizó dicha relación de trabajo el 05 de agosto de 1998, que tal como consta de la copia certificada del procedimiento de calificación de despido y que corre de los folios 199 al 401 de este expediente y donde adicionalmente esta última fecha ha sido aceptada por la demandada de haber sido el lapso de tiempo en que la actora prestó sus servicios para la CORPORACION GUEDEZ S.M.S., C.A y así expresamente se declara.

En relación con los pedimentos de la actora de cobro de días feriados, días de descanso y horas extras, no consta de autos conforme a los medios de prueba aportados por la interesada y de la valoración que de las pruebas testificales hiciera este Tribunal, con la misma no logró la interesada acreditar haber prestado servicios los días feriados reclamados y que tal como ella lo expresa en su solicitud de calificación de despido de haber desempeñado el cargo de Gerente Administrador, sin lugar a dudas, que tal condición, y aunque negada por la empresa demandada se encuentra dentro de las eximentes de que los días domingos trabajados, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo queda comprendido dentro de su salario mensual los reclamos por días de descanso reclamados y en consideración a ello, los mismos no resultan procedentes y que conforme a lo establecido actualmente por lo reiterado de la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, corresponde al actor, es decir, al reclamante demostrar con los medios de prueba a su alcance acreditar el trabajo realizado los días feriados, horas extras trabajadas para prosperar el pago de las mismas y así expresamente se declara.

De autos consta que en la presente causa la demandada no dio cumplimiento al pago de la reclamante de los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad derivada de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco canceló los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses de prestación de antigüedad, en razón de lo cual todos estos conceptos deberá la demandada cancelarle a la reclamante. Ahora bien, como quiera que la actora ha indicado un monto distinto al establecido en la experticia realizada por el experto designado en el procedimiento de calificación de despido solicitado a instancia de la actora y donde se estableció por el experto el salario integral de Bs. 12.365,00, que será el salario que para todos los efectos se utilizará para el cálculo de los diversos conceptos derivados del comienzo de la relación laboral el 14 de septiembre de 1996 y de finalización de dicha relación de trabajo el 05 de agosto de 1998 y así expresamente se declara.

De lo antes expuesto este Juzgado Superior actuando como Juez de reenvío y a fin de dar cumplimiento estricto a la decisión dictada por la Sala de Casación Social en su fallo de fecha 16 de octubre de 2003 y mediante el cual casa la sentencia del recurso de casación intentado sobre la procedencia de los intereses moratorios sobre las sumas de falta de pago oportuno de prestaciones sociales del retardo o la mora en pagarla al finalizar la relación laboral, el cual genera intereses a favor de los trabajadores sobre los créditos laborales adeudados por los empleadores y que nuestra Sala de Casación Social en los fallos del 18 de octubre de 2001 y 21 de mayo de 2003, N° 355 y 10 de julio de 2003 bajo fallo N° 434 donde ha establecido de una manera uniforme, continua y reiterada que los intereses se calcularán a la tasa del 03% anual conforme a lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil antes de la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y que desde la vigencia de esta hasta la actualidad conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello siendo fiel intérprete nuestra justicia del trabajo con el mandato constitucional establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 92 sobre la procedencia de los intereses moratorios y así expresamente se declara.

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26-06-2002, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO

Se declara PARCIALMENETE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana M.J.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ S.M.S., C.A.

CUARTO

Se ordena el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este acto, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a la tasa del tres por ciento (03%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, tomando como punto de partida la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir 14-09-1996 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05-08-1998 y teniendo como salario para la base de cálculo la suma del salario diario de Bs. 12.365,00. Asimismo, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.

QUINTO

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

SEPTIMO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abg. R.C.A.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

Asunto: FC02-R-2000-000001

RESOLUCION N° PJ0742006000099

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR