Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000969

ASUNTO : RP01-P-2009-000969

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., constituido para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-00969, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado: M.R., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la imputada M.E.E.F., cuya defensa fue ejercida por la Defensor Privado Abogado: U.B., por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO impuesta la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público dirigida para desvirtuar la acusación fiscal y obtener al final una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

La Parte Fiscal Expone:

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.E.E.F., plenamente identificada en las actas procesales, por encontrarse incursa en la comisión del delito de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso de manera clara y precisa los hechos, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que se suscitaron en fecha 13 de marzo del año 2.009, siendo aproximadamente las seis y veintiocho (06:28 p.m.) horas de la noche, en la sede del destacamento Policial del Instituto de la Policía del estado Sucre, Región Nro. 2, el funcionario policial J.D., quién se encuentra adscrito al departamento de Investigaciones Penales de la mencionada institución, deja constancia en acta policial, que a esa hora y fecha se presentó la ciudadana M.E.E.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 18.031.757, domiciliada en el barrio A.E.B., Casanay, municipio A.E.B., solicitando hablar con el funcionario a cargo del Destacamento Policial para negociar la libertad de su concubino, ciudadano D.R., quién había sido detenido horas antes por funcionarios adscritos a la Región Policial Nro 2 como resultado de un allanamiento que arrojó la incautación de sustancias de ilícito comercio y en consecuencia la detención del ciudadano. Una vez que manifestó sus pretensiones, fue conducida al Departamento de Investigaciones por el funcionario J.L., donde le preguntó al funcionario J.D. si el era el oficial encargado, al responderle este que sí, le propuso la entrega de la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000 BS F.) a cambió de la libertad de su concubino, informando que tenía en su poder la suma de dinero ofrecida. De inmediato el funcionario J.D., les solicitó a dos ciudadanas que se encontraban en la sede policial para formular una denunciar, quienes identificadas dijeron llamarse Eleidys Mayorga López y S.M.L. que lo acompañaran a su oficina, y en presencia de las mismas le preguntó a la ciudadana M.E.E.F. si tenía el dinero ahí, está le respondió que si, el funcionario le pidió que se lo entregara, procediendo M.E. a sacarse de los bolsillos dos fajos de billetes, que sumados dieron la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000 BS F.) estos hechos se verificaron en presencia de los también funcionarios W.G. y J.V.. En la misma fecha se recibe la declaración de la ciudadana S.S.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 19.080.271, residenciada en Río Cristalino, entrada Los Arenales, casa N° 81, quién funge en la causa investigada como testigo y manifiesta que se encontraba sentada en un banco de la policía porque iba a formular una denuncia y un funcionario le solicitó a ella y a su hermana, que lo acompañaran para presenciar a una jovencita que le entregaría un dinero, que efectivamente la joven se sacó el dinero y se lo entregó al funcionario, que el mismo le preguntó que para que era el dinero y la joven respondió que era para que dejará en libertad a su marido. Esta afirmación es sostenida en lo declarado por la ciudadana ELEIDYS Y.M.L., titular de la cédula de Identidad N° 17.463.413, residenciada en Río Cristalino, entrada Los Arenales, casa N° 86, quién afirmó que se encontraba en la policía de Casanay en compañía de su hermana por cuanto está formularía una denuncia por violencia familiar, cuando un funcionario le solicitó a ella y a su hermana que los acompañará, presentes en una oficina una muchacha entregó un dinero al funcionario policía que escribía en la computadora, se le preguntó para que era el dinero y está respondió que para que soltaran a su marido; ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 ofrece también la experticia de reconocimiento legal N° 112, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana antes mencionada. Es todo.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalia Novena de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de la acusada M.E.E.F., venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 18.031.757, hija de R.J.E. y Diolis M.F., domiciliada en Urbanización Nueva Casanay, Vereda 01, casa N° 19 Casanay, municipio A.E.B., por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 62 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan y se dicte en la definitiva una sentencia condenatoria para la referida acusada.

Señala la Defensa.- Abogado U.B., Defensor Privado, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendida M.E.E.F.,, antes identificada. y estrategia de defensa, Una vez oída las palabras de la acusada me adhiero a la misma, y solicito tome en cuanta lo establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64 de la Ley Especial. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra a la Imputada M.E.E.F., venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 18.031.757, hija de R.J.E. y Diolis M.F., domiciliada en Urbanización Nueva Casanay, Vereda 01, casa N° 19 Casanay, municipio A.E.B., quien expuso: Admito los hechos de lo que me acusa el Fiscal. Es todo.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión de la misma haciéndolo de la siguiente manera:

El hecho que nos ocupa sucede el día 13 de Marzo del 2009, en la sede del destacamento Policial del Instituto de la Policía del estado Sucre, Región Nro. 2, cuando el funcionario policial J.D., quién se encuentra adscrito al departamento de Investigaciones Penales de la mencionada institución, deja constancia en acta policial, que a esa hora y fecha se presentó la ciudadana M.E.E.F., solicitando hablar con el funcionario a cargo del Destacamento Policial para negociar la libertad de su concubino, ciudadano D.D., le propuso la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000 BS F.) a cambió de la libertad de su concubino, quien en presencia de los testigos presénciales procede a detener a la mencionada imputada, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito de INDUUCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 62, 63 634 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento de esta ciudadana por ese delito.

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por reunir los elementos de dicho artículo, y en virtud que la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume dentro de los art.. 62, 63 64 de la Ley Contra la Corrupción, por reunir todos los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad,

SE ADMITE

La declaración de los expertos F.G., Los testigos Eleydis Mayorga, S.M., Veliz Vallejo, J.L.C., Gualfredo J.G., J.A.L. que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía ante un eventual apertura de recepción de pruebas.

CUARTO

ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompaña se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a advierte nuevamente a la hoy acusada M.E.E.F. antes identificada, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, se le otorga la palabra a la acusada M.E.E.F. antes identificado, quien señala Admito Los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado se le otorga la palabra a su defensor Abg. E.B., quien expone: Admitida los hechos por la acusada, solicito al Tribunal tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R., quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por la acusada, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena, se aplique las penas accesorias, y lo que consagra el artículo 65 de la Ley Contra La corrupción, así mismo hago del conocimiento al Tribunal que el dinero confiscado se encuentra en el CICPC. Es todo.-

IV

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de Los Hechos planteada por el acusado este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio procede a Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, a la ciudadana M.E.E.F. antes identificada, de la siguiente manera:

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 62 eiusdem, contempla una pena de prisión de 3 a 7 años, y multas del 50% de lo prometido establece el mismo artículo 63 que las penas establecidas en el artículo 62 se reducirán a la mitad.

El artículo 62 establece como pena prisión de 3 a 7 años, y multas del 50% de lo prometido, ese sería la pena a aplicar en el presente caso, si sumamos ambos extremos nos dice que la pene sería 10 años de prisión, a la cual se le aplica el artículo 37 del Código penal, dando como pena a aplicar 5 años de prisión, a la cual habrá de aplicársele el artículo 63 de la ley especial que establece “las penas establecidas en el artículo 62 se reducirán a la mitad” quedando la pena en 2 años, 5 meses de prisión, y al aplicársele la atenuante señalada por la defensa, es decir, el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribuna a rebajar un año de prisión a la pena, quedando como pena a imponer 1 año, cinco 5 meses de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a rebajar la pena de 5 Meses, 20 días, quedando como pena a imponer de Once (11) Meses y Diez (10) Días de prisión, como pena corporal, y como pena pecuniaria, como lo establece la norma del 50% de lo prometido, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, quedando la pena a imponer de 25% de lo prometido, siendo la cantidad de 750 bolívares fuertes, por lo tanto este Tribunal CONDENA a M.E.E.F., venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 18.031.757, hija de R.J.E. y Diolis M.F., domiciliada en Urbanización Nueva Casanay, Vereda 01, casa N° 19 Casanay, municipio A.E.B., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y a pagar la cantidad de 750 bolívares fuertes al fisco nacional, conforme a los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 62 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA a M.E.E.F., venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 18.031.757, hija de R.J.E. y Diolis M.F., domiciliada en Urbanización Nueva Casanay, Vereda 01, casa N° 19 Casanay, municipio A.E.B., a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y a pagar la cantidad de 750 bolívares fuertes al fisco nacional, conforme a los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 62 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, que aproximadamente la presente condena terminará el 31 de Marzo del año 2010, correspondiéndole al juez de ejecución como habrá de cumplir esta condena, así mismo se le condena al pago de la cantidad de 750 bolívares fuertes al fisco nacional como pena pecuniaria, de conformidad con el artículo 65 de la ley Contra la Corrupción, se ordena la confiscación del dinero, es decir, los 3.000 bolívares fuertes, en tal sentido, oficiar al CICPC a fin de que remitan la cantidad de los 3.000 bolívares fuertes que le fueron incautada a la hoy condenada al fisco nacional, se ordena oficiar al Seniat como representante del fisco nacional a fin de informarle lo ordenado por este Tribunal al CICPC y de la condena pecuniaria que fuere impuesta a la acusada M.E.E.F., correspondiente al pago de 750 bolívares fuertes. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como se cumplirá la presente condena. Se mantiene a la Condenada en el estado de libertad en el que se encuentra se ordena la remisión de las actuaciones a la fase de ejecución. Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y téngase como notificadas a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

M.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. E.S..

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