Decisión nº 0281 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000018

ASUNTO : FP11-R-2008-000305

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADOS: M.D.L.A.R.S., L.C.D.G., y R.E.G.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nº. 12.644.313, 2.668.104, 4.036.260.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS AGRAVIADAS: ABGS. A.H. y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los nº 98.891 y 121.398, respectivamente.

AGRAVIANTE: C.V.G. VENALUM C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Y.P.R. y A.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los nº 75.310 y 106.551, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió conforme a la atribución que le otorga el artículo 266 de la mencionada Constitución, de ejercer la jurisdicción constitucional, la cual no se limita a la declaración de la nulidad de las leyes y demás actos ejercidos por los órganos del poder público, sino también a la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), siendo dicha disposición de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Siendo ésta la base legal y la interpretación que a la misma dio, la mencionada Sala Constitucional, para proceder a declarar la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la vinculante doctrina contenida en la Sentencia del 20 de Enero de 2000, caso: E.M.M., ex Gobernador del Estado D.A., expediente nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

- II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, de fecha 13/08/2008, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas M.D.L.A.R.S., L.E.C.D.G. y R.E.G.D.G., contra la empresa C.V.G. VENALUM C.A.; celebrándose la audiencia constitucional en fecha 11/08/2008. Presentando escrito en el cual procedieron a presentar los fundamentos de la apelación ejercida en fecha 18/08/2008, el cual corre inserto a los folios 113 al 116, procede esta Alza a revisar la sentencia recurrida en los términos que de seguida se expresan.

II.1 ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Tenemos entonces, que la accionante manifestó en su escrito de acción de a.c.: Que sus cónyuges en vida fueron incapacitados por la empresa C.V.G. VENALUM C.A. ; siendo en consecuencia el único ingreso de carácter pecuniario al seno familiar la pensión de incapacidad. Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establece:

Artículo 23.- La muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobreviviente

.

Que los jubilados y pensionados son casos estrechamente parecidos, incluso las nóminas de pago y las asociaciones que los agrupan, les dan la denominación de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM C.A., siendo en consecuencia discriminatorio que los sobrevivientes de los jubilados sólo sean acreedores de la pensión de sobrevivientes, no corriendo igual suerte los sobrevivientes del beneficiario de pensión de invalidez, quienes también cotizan al fondo de pensiones para generar este derecho, por lo tanto deben equilibrarse ambas figuras, argumento que basa en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciéndose en forma expresa en éste último el derecho que tienen los sobrevivientes de recibir una pensión, cuando se presenta la muerte de un trabajador o trabajadora amparado o beneficiario de pensión de discapacidad total y permanente.

Que el no acatar estas normas coarta el derecho de muchas familias de continuar brindándoles a sus hijos las condiciones de vida idóneas para desarrollarse como profesionales, hijos e hijas en edad escolar, amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, artículo 30.

Señaló como precedente a la situación antes narrada, en el sector aluminio, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa C.V.G. ALCASA C.A. y el sindicato de SINTRALCASA, la cual se encuentra vigente, y en su particular 18 se establece: “En caso de fallecimiento del Pensionado por Vejez o invalidez, la empresa se compromete a mantener la LOPCYMAT”.

Que los difuntos cónyuges de las querellantes formaban parte de una asociación que no ha cesado en la lucha para que sean compensados estos derechos de sus sobrevivientes, y han agotado las vías conciliatorias a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arrojando resultados infructuosos, ya que la empresa se mantiene en una posición indolente ante esta situación que esta claramente plasmado en normas de inmediato cumplimiento, pero es parte de la cultura que los patrones deban ser objetos de demandas o recursos como el que hoy nos ocupa para cumplir lo que ordenan las leyes.

Que los representantes de C.V.G. VENALUM C.A., sin tomar en consideración lo estatuido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 86, ha mantenido una actitud renuente a dar cumplimiento e incorporar a la nómina de jubilados y pensionados en su condición de sobrevivientes a las ciudadanas M.D.L.A.R., L.E.C. y R.E.G..

Que en virtud de lo antes expuesto, en lo cual se demuestra la violación del Derecho de Igualdad consagrado en nuestra carta magna en el artículo 21 concatenado con el artículo 19, por lo que solicitan formalmente les sea otorgadas pensiones en condición de sobrevivientes a los jubilados sean otorgadas en igualdad de condiciones a quienes se hacen acreedoras de ese beneficio a consecuencia del desafortunado hecho de la muerte de sus cónyuges quienes pertenecían a la nómina en su condición de pensionados, por incapacidad total y permanente de C.V.G. VENALUM C.A., razón por la cual en aras de justicia solicitan se sirva el Tribunal DECRETAR LA IGUALDAD en el otorgamiento de tales beneficios sociales, correspondientes a los sobrevivientes, en las mismas condiciones que los trabajadores pasivos que pertenecen a la nómina de esa empresa.

  1. 2 ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

En la audiencia Constitucional, la representación de la accionada alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la presente solicitud de A.C., en lo que respectaba al ciudadano M.A.O., ello en virtud de la muerte del mencionado ciudadano y la fecha de interposición de la presente solicitud de a.c.. Alegó la improcedencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otras vías ordinaria para solicitar lo peticionado, lo cual fundamenta en sentencia de fecha 19/02/2008, emanada de la Sala Político Administrativa, caso J.P..

Pruebas que fueron debidamente valoradas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la Audiencia Constitucional por la parte accionada, conforme se evidencia del acta de audiencia y de lo manifestado por la Jueza a-quo en su sentencia.

II.3 DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

II.3.1. DE LA ACCIONADA:

La representación judicial de la parte accionada, presentó las siguientes documentales:

II.3.1.a- Copias de la cédula de identidad, de los pensionados por incapacidad, las respectivas actas de nacimientos de los hijos de cada uno, las actas de matrimonio de los fallecidos pensionados por incapacidad con las accionantes, con lo cual se demuestra la filiación a fin de la legitimación activa para interponer la presente acción autónoma de amparo.

II.4. MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

La Jueza a-quo, motivó su decisión basándose en los siguientes señalamientos: a) La Convención Colectiva de C.V.G. ALCASA C.A., no le es aplicable a los trabajadores de la empresa C.V.G. ALCASA C.A., para lo cual procedió a definir el concepto de convnción colectiva a la luz del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer que C.V.G.VENALUM C.A., no era parte en esa convención y por lo tanto la misma no le era aplicable a los trabajadores; ello a pesar de que en su sentencia establece que la parte accionada presentó la cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG ALCASA y el sindicato SINTRALCASA, como un precedente; razón por la cual quien aquí corresponde decidir el presente Recurso de apelación, considera impertinente el análisis realizado por la Jueza A-Quo, por cuanto la representante de los accionantes en ningún momento solicitó o pretendió que se le hicieran extensivos a sus representadas los derechos de dicha Convención.

Por otra parte, la ciudadana Jueza a-quo, en ese orden de ideas procedió a determinar respecto a la petición de la aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la existencia de la aplicación Directa o inmediata de la Constitución; para lo cual procedió a establecer lo dictaminado por la Sala Constitucional en materia de amparo, en cuanto a que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. Estableciendo en virtud de ello que lo que se pretende con la acción de amparo interpuesta era la aplicación de una norma de rango legal, tal y como lo es el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Razón por la cual procedió a establecer que la acción de amparo era improcedente.

- III -

MOTIVOS PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Revisado como ha sido la sentencia recurrida, debemos seguidamente proceder a determinar, si existe vicio alguno que haga presumir el que deba cambiarse la decisión tomada por la Jueza a-quo, o si por el contrario la decisión dictada por la misma esta acorde con lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de a.c., en cuanto al alcance de la misma, observando quien aquí corresponde decidir que se entiende que el derecho que declaran violado es el derecho de igualdad de toda persona ante la Ley, lo cual efectivamente es un derecho de rango constitucional, más sin embargo solicitan a fin de que sea reparada la Discriminación de la cual son victimas las accionantes, la aplicación del artículo 86 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, lo cual es una norma de rango legal que no le esta siendo aplicada a ninguno, según su decir, de las personas que eran carga familiar de los pensionados por incapacidad, cuando éstos fallecen. Por lo que no existe un trato desigual entre los trabajadores de la empresa los familiares que se encuentran en esa situación, por parte de la empresa, puesto que sencillamente la empresa procede aplicarles una norma reglamentaría, como lo es el artículo 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual expresamente consagra que la muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobreviviente. Con lo cual se concluye que la violación del principio de igualdad, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 19, según lo señala la parte accionante, no es tal violación, por cuanto no se da el requisito de iguales, para poder determinar en que consiste la violación o discriminación, por cuanto lo que se les aplica a los familiares de los incapacitados fallecidos de la empresa CVG ALCASA C.A.,es la cláusula 45. 18; lo cual es ley entre las partes. De ahí que efectivamente la vía para el reclamo a que obedece la presente solicitud de a.c., no era precisamente esta acción autónoma, sino que la vía sería materia ordinaria; por cuanto se trata de determinar la aplicación de una norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que desarrolla la norma constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiestan las accionantes que sus difuntos cónyuges cotizaban para el fondo, por lo que el alegato de la empresa en cuanto a la no existencia de las tesorerías que deben crearse para el financiamiento solidario en el señalado, no es asunto de los administrados, sino de los administradores, por lo que la empresa deberá tomar las previsiones del caso, vista las cotizaciones de los trabajadores, y necesariamente debemos entonces señalar ese precedente que constituye la empresa CVG ALCASA C.A, quien según la cláusula de la Convención Colectiva tantas veces referida, otorga la pensión de sobreviviente

Por lo antes expuesto es que se debe declarar en la a dispositiva del presente Recurso de Apelación debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se establece.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se establece.

TERCERO

No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

La anterior decisión fue publicada en la presente fecha, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR