Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001661

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MADRE: M.D.V.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.421.849 y domiciliada en Residencias I.d.P., Torre A, piso 7, apartamento Nº 7-6, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.868.690, domiciliado en la calle El Dorado, Residencia Guaica Mar I, Torre E, piso 2, Nº 122, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

NIÑA:

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por la abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.868.690, domiciliado en la calle El Dorado, Residencia Guaica Mar I, Torre E, piso 2, Nº 122, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en fecha 19/10/2007 comparece la madre de la niña manifestando que su hija es, hija biológica del ciudadano J.M.V., y que este se niega a reconocerla voluntariamente; en este sentido la se cito al precitado ciudadano, quien compareció y manifestó verbalmente que se haría la prueba de ADN para comprobar que la niña es su hija, mas sin embargo, no firmó el acta levantada, por lo que la madre suscribe el acta sola. Posteriormente en fecha 31/10/200 comparece nuevamente la madre de la niña y manifiesta que el padre se niega a hacerse la prueba de ADN, a los fines de verificar la filiación entre su hija y el referido ciudadano, y en virtud de que el padre dejó abierta la posibilidad de la vía jurisdiccional es por lo que solicita se gestione lo correspondiente a fin de intentar un juicio de inquisición de paternidad. Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano J.M.V. por INQUISICION DE PATERNIDAD a favor de la niña de marras. Señaló los medios probatorios. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, acta de comparecencia de la ciudadana M.D.V.S., por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 01 al 03).

Por Auto de fecha 23/11/2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y a la niña de marras, librándose oficio N° 2007-3500 (folios 05 al 08).

En fecha 22/01/2008 se da por citado el demandado mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 09 al 10).

En fecha 14/01/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital (folio 11).

En fecha 31/01/2008 siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, de la madre de la niña, ciudadana M.S., y asimismo de la comparecencia del demandado ciudadano J.M.V., debidamente asistido de la abogada N.D.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 111.395, quien consignó escrito de contestación constante de doce (12) folios útiles (folios 13 al 25).

Por auto de fecha 07/02/2008 se insta a la demandante a ponerse en contacto con el IVIC a los fines de gestionar la prueba de ADN (folio 26).

En fecha 27/02/2008 comparece la representación fiscal y consigna acta levantada a la ciudadana M.S. en donde notifica que el IVIC la llamo y le indicó la fecha en la cual se realizaría la prueba de ADN, por lo que solicitó se notifique al demandado (folios 27 al 28).

Por auto de fecha 12/03/2008 se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano demandado, librándose la correspondiente boleta (folios 30 al 31).

En fecha 14/03/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/03/2008 (folios 33 al 35).

En fecha 07/04/2008 se da por notificado el demandado mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 36 al 37).

En fecha 09/07/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, donde señala el resultado de la prueba de filiación biológica practicada, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/07/2008 (folios 38 al 43).

Por auto de fecha 17/09/2008 se fija para el día 20/10/2008 a la 1:00pm la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 44).

En fecha 29/10/2008 comparece la representación fiscal y solicita se fije una nueva oportunidad para el acto ora de evacuación de pruebas (folio 45).

Por auto de fecha 06/11/2008 se fija nueva oportunidad para el día 10/12/2008 a la 1:00pm la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 47).

Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/12/2008, siendo la oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, se verificó el mismo. Se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal Abg. M.L.F., estuvo presente la ciudadana M.D.V.S.C., y se dejo constancia que la parte demandada ciudadano J.M.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante a través de la representación fiscal quien solicitó la incorporación de las pruebas documentales acompañadas al libelo, así como el dictamen pericial emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual es plena prueba de la filiación de la niña de autos, la cual solicita sea valorada como plena prueba, incorporación acordada por este Tribunal (folios 48 al 49).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui está plenamente probada por ser una funcionaria debidamente facultada para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literales c, g y 177 parágrafo primero letra a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

SEGUNDO

Igualmente se encuentra probada la legitimación materna de la niña identificada en autos, con el acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de M.D.V.S.C., por tratarse de Documentos Públicos debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano J.M.V., manifestó mediante escrito que admitía como cierta la comparecencia de la ciudadana M.S. a la representación fiscal y que manifestó que él era el padre de su hija; asimismo es cierto que compareció a la fiscalia y manifestó estar dispuesto a que se realizara la prueba de ADN. A su vez, negó haber manifestado a la madre de la niña que no estaba dispuesto a la práctica de la prueba de ADN. Negó ser el padre biológico de la niña de autos, y que tal negativa obedece al hecho inobjetable de que no sabe realmente si él es realmente el padre. Admite haber sostenido relaciones de tipo sexual con la ciudadana M.S.. Manifestando la intención de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica ordenada por la Juzgadora, lo que permitirá el conocer sin género alguno de dudas, la filiación de la niña de autos. Señaló como medio probatorio la realización de la prueba heredo-biológica, para conocer si en efecto es o no, el padre de la referida niña.

CUARTO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante solicitó la incorporación de las documentales acompañadas al libelo, de los cuales la primera fue valorada en el particular anterior, y en cuanto al acta levantada por ante la respectiva fiscalia, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Asimismo solicito la incorporación del dictamen pericial emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “…1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 3.129.794:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999997%. 3.- El valor para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.V.G. sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Para valorar esta prueba el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Juez valorará la prueba de acuerdo a los criterios de la Libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que para esa apreciación deberá analizar un relación de los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, el derecho aplicable y las excepciones planteadas por las partes y tomando en consideración que la prueba ha sido solicitada por esta sentenciadora, al ordenarla realizar, dentro del proceso, con el debido control de la otra parte y habiéndose realizado en un Centro de Investigación de alto renombre como lo es, el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas, ente este especializado en este tipo de exámenes de laboratorio, la cual, no fue impugnada, ni tachada, ni desvirtuada por la parte contra quien obra, y habiéndose realizado la prueba con la identificación de las partes, intervinientes en este proceso, de la niña de marras, habiéndose obtenido las muestras necesarias, el Instituto en cuestión informado acerca de las pruebas y experticias a realizar, así como el proceso que ello conlleva y en las conclusiones los llevaron irremediablemente a concluir que la niña de autos, es hija del demandado, y los resultados arrojan una prueba de certeza, que merece fe probatorio, y la misma no fue impugnada por la parte demandada; por tanto la misma la valora esta Sentenciadora plenamente, determinándose con ella que la mencionada niña, es hija del demandado, ciudadano J.M.V.G.. Y así se decide.

QUINTO

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia, un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime que ante la prueba contundente del ADN, se ha comprobado que el ciudadano J.M.V.G., es el padre de la niña, hija de M.D.V.S.C..

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en este en representación de la niña, XXXXXXXXXXXXXX hija de la ciudadana M.D.V.S.C., antes identificada, en contra del ciudadano J.M.V.G., igualmente identificado en los autos, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano J.M.V.G., para que la niña goce de todos los derechos y beneficios legales que le confiere la Ley al establecerse su filiación legítima. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña, XXXXXXXXXXXXXX como I.A.V.S., hija de la ciudadana M.D.V.S.C., plenamente identificada en autos y el ciudadano J.M.V.G., antes identificado. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, signada con el N° 418, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevado por ese despacho durante el año 2.007. Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Dos Mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..-

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