Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.436.103, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.V.Z. y NAYARIB DEL C.A.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.238 y 116.462 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.B.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.139, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.N.P. y C.O.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 12.906 y 15.951 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXP: 16.031-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.C.M., asistido por la abogada M.V.Z., en contra de la ciudadana A.B.G.Z., por Resolución de Contrato, en la cual expresó:

Que su representado tenía suscrito un contrato bilateral de compra venta con la ciudadana A.B.G.Z., tal como se evidenciaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el N° 12, tomo 03 de los libros respectivos, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado “La Quiracha”, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira y una casa para habitación, cuyas características linderos y medidas se encuentran especificados en el escrito libelar.

Que el precio convenido fue la suma de Bs.10.000.000,oo de los cuales su representado recibió la cantidad de Bs.5.000.000,oo al momento de suscribir dicho contrato, y la cantidad restante, es decir, Bs.5.000.000,oo serían cancelados dentro de tres meses a partir de la firma del contrato bilateral de compra venta, el cual se firmó el 27 de enero del año 2005, por lo tanto el lapso de vencimiento sería el 27 de abril del año 2005, sin que la ciudadana A.B.G.Z., hubiere cumplido con su obligación de pagar lo acordado.

Que durante todos estos meses, después del vencimiento del lapso a pagar, había efectuado innumerables gestiones amistosas de cobro, pero todas ellas habían resultado completamente nugatorias, pues dicha ciudadana mantenía una postura completamente resistente a pagar lo que adeudaba sin justificación alguna.

Que igualmente durante todos estos meses su representado había tenido que cuidar y mantener el inmueble en cuestión, pues no podía permitir el deterioro del mismo, hechos que en su oportunidad demostraría, daños y perjuicios que ascendían a la suma de Bs.10.000.000,oo.

Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana A.B.G.Z., para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a dar por resuelto el contrato bilateral de compra venta suscrito por ellos.

Estimó la demanda en la suma de Bs.20.000.000,oo (F.1-4).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la ciudadana A.B.G.Z., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de contestara la anterior demanda. (F.16).

En fecha 14 de febrero de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de citación firmada en forma personal por la ciudadana A.B.G.Z.. (Vto. F. 17)

En fecha 24 de marzo de 2006, la abogada N.N.P., actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana A.B.G.Z., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó que eran falsas e improcedentes las pretensiones exigidas por lo que las contradecía en todas y cada una de sus partes, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida por la parte actora; negó rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con su obligación de pagar lo acordado y solicitó que la demanda se declarara sin lugar; que por los razonamientos anteriormente expuestos reconvino al ciudadano F.C.M., para que reconviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en cumplir con el contrato de compra venta suscrito entre las partes, haciéndole a su representada la tradición legal del inmueble vendido y en pagar las cotas y costos del presente juicio. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs.15.000.000,oo. (F. 18 al 23)

En fecha 28 de marzo de 2006, se admitió la reconvención propuesta por la co-apoderada de la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (F.27).

En fecha 05 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual negó, rechazó y contradijo la reconvención hecha en la contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demanda; ratificó y solicitó al Tribunal que se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato bilateral de compra venta suscrito entre su representado y la ciudadana A.B.G.Z., por incumplimiento en el pago del precio acordado y que se declarara con lugar la solicitud de cumplimiento de contrato de compra venta solicitada en la contestación de la demanda (F.28-31).

En fecha 25 de abril de 2006, la co-apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos. (F. 44-50).

En fecha 02 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos. (F.51-59).

Por autos de fecha 04 de mayo de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F.60-61).

Por autos de fecha 11 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F.62-63).

En fecha 05 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del testigo P.J.D.S. (F.64-65).

En fecha 05 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo M.G.B., se abrió el acto y se procedió a declararlo desierto por cuanto no se hizo presente el testigo mencionado. (F. 66)

Mediante diligencia de fecha 05-06-2006 por las co-apoderadas de la parte demandada se solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba. (F. 67)

En fecha 06 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo R.P.M., se abrió el acto y se procedió a declararlo desierto por cuanto no se hizo presente el testigo mencionado. (F. 68)

Por auto de fecha 15-06-2006 se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano M.G.B.. (F. 69)

En fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del testigo M.G.B. (F.70-71).

Mediante diligencia de fecha 17-07-2006 La Abg. M.V.Z., sustituyó en la Abg. Nayarib del C.A.V., el poder que le fuera conferido, reservándose el ejercicio del mismo. (F. 72-73)

En fecha 31 de julio de 2006, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes (F.74-87).

En fecha 31 de julio de 2006, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes (F.88-92).

En fecha 10 de agosto de 2006, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes (F.93-96).

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Así mismo es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

En primer lugar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que la ciudadana A.B.G.Z. convenga o a ello se condenada por el Tribunal, a dar por Resuelto el Contrato Bilateral de Compra venta que suscribieron en fecha 27-01-2005, según como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U., anotado bajo el N° 12, Tomo III, de un inmueble contentivo de un lote de terreno propio, ubicado en La Quiracha, Aldea Las Dantas, del Municipio Bolívar y una casa para habitación con todas sus anexidades, cuyos linderos y medidas constan en el respectivo escrito libelar. Dicha demanda la instaura en virtud de que el lapso que la accionada tenía para pagar se venció sin que la misma cumpliera con el referido pago.

Por su parte, la accionada de autos a través de su co-apoderada en su escrito de contestación señaló lo siguiente: Que es cierto que en fecha 27-01-2005 mediante documento debidamente autenticado, ampliamente referido, suscribió contrato de compra venta con el demandante F.C.M., pero que son falsas e improcedentes sus pretensiones, por lo que las contradijo en todas sus partes. Así mismo negó y rechazó que haya incumplido su obligación de pagar lo acordado. Que al tratarse de un contrato de compra venta, las partes contrajeron recíprocas obligaciones en la cual el vendedor debe realizar la tradición de la cosa y a su vez el comprador pagar la totalidad del precio circunstancia ésta que no se dio en virtud de que el vendedor no puso al comprador en posesión del bien inmueble vendido; Que habiendo observado el vendedor una conducta omisiva al no haber hecho la tradición de la cosa no puede pretender que la compradora cancele el otro 50% del precio, por lo cual es aplicable la excepción “nom adimpleti contractu”, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Que no es cierto que la parte actora haya hecho innumerables gestiones amistosas para hacer efectivo el pago, pues no especificó cuáles fueron las gestiones realizadas con tal fin, resultando tales planteamientos genéricos, que colocan a su representada en estado de indefensión; Así mismo negó y contradijo los supuestos daños y perjuicios y la supuesta estimación, por ser inexistentes por cuanto no fueron discriminados ni especificados en la demanda. Que existiendo la confesión del demandante de que el inmueble se encuentra en su poder, bajo su dependencia, por cuanto no cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, por lo cual concluye que la acción resolutoria demandada es improcedente. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada e impertinente, solicitando se declarara sin lugar la acción. Igualmente presentó reconvención contra el ciudadano F.C.M., para que convenga el mismo o a eso sea condenado por el Tribunal en cumplir con el contrato de compraventa suscrito, haciéndole la tradición legal del inmueble vendido y en pagar las costas del presente juicio.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  2. - Contrato de Compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., en fecha 27-01-2005, bajo el N° 12, tomo III de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba que en fecha 28 de enero de 2005 se celebró un contrato de compra venta entre las partes, de un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado “La Quiracha”, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira con la casa de habitación incluida.

  3. - Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 13-07-1999, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1999. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza queda evidenciado que para la fecha en que la parte actora le vende a la ciudadana A.B.G.Z. era el único propietario del inmueble objeto del presente proceso.

  4. - Certificación de Gravámenes, espedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, de fecha 06-03-2006. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta prueba que sobre el inmueble objeto del presente proceso no pesa ningún gravamen vigente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Original de Contrato de Compra-Venta autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 27-01-2005, bajo el N° 12, Tomo III. Esta prueba ya fue debidamente valorada.

  6. - Original de Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la accionada y el ciudadano R.P.M.. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de un tercero, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal contrato de arrendamiento no fue ratificado, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que el tercero firmante de dicho documento privado, hubiera reconocido el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

  7. - Con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, promovió la confesión del demandante reconvenido. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.

  8. Testimonial del ciudadano R.P.M.. Por cuanto tal prueba no fue evacuada, el Tribunal no puede valorarla.

  9. - Testimonial del ciudadano P.J.D.S.. Con esta declaración se dejó constancia de: que este ciudadano acompañó a la accionada a Rubio al Supermercado La Candelaria, en busca de un señor que le había vendido una casa; que no conoce al dueño del Supermercado La Candelaria, pero que se imagina que es la misma persona que le vendió la casa y que andaba buscando; que la primera vez que la acompañó fue a mediados de abril y la segundo un mes después; Que la accionada le había comentado que iba a hablar con el señor del supermercado para que le entregara la casa, pero nunca logró hablar con él porque nunca lo consiguió. Dicha prueba no se aprecia por evidenciarse, que no le constan los hechos de manera directa ni conoce al vendedor ni sabía a quien andaba buscando, por lo que sus dichos no conducen a probar ninguno de los alegatos de la accionada, en virtud de lo cual no se le confiere ningún valor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Testimonial del ciudadano M.G.B.. Con esta declaración se dejó constancia de: el testigo conoce a la demandada porque fue referida por un cliente con el propósito de ser asistida para terminar de formalizar la compra de una finca que ella le estaba haciendo a un señor de apellido Mesa; Que se trasladaron en dos oportunidades a Rubio pero fue imposible entrevistarse con el referido ciudadano porque la primera vez que fue en junio del 2005 no se encontraba en su oficina y la segunda les informaron que el mismo se encontraba en el exterior; Que no conoce al ciudadano F.C.M. y que tiene conocimiento de la situación por cuanto tuvo en su poder el documento de compra venta que hay entre los dos. Dicha prueba se aprecia por ser una persona hábil y capaz, que conoce a la demandada, y conoce la situación sucedida, sus dichos no son contradictorios entre si, es decir, es conteste en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandad, por lo cual se le confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

    Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

    En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

    Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Resolución de Contrato, por lo cual quien aquí decide juzga necesario indicar cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167 que señala textualmente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así mismo el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva prevé en forma indirecta el contrato bilateral, al señalar:

    El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

    Por otra parte, tal y como lo señala el tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, la Acción resolutoria se define como:

    La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Ahora bien, haciendo uso de la facultad conferida a los jueces por virtud de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia encuentra preciso establecer la calificación jurídica apropiada a la relación contractual existente en el presente juicio, dado que el contrato objeto de resolución refleja una suerte de confusión que pudiera contrastar con la intención real de las partes involucradas. Siendo así, se tiene que las partes celebraron un contrato por medio del cual, el ciudadano F.C.M. se obligó a vender un inmueble a la ciudadana A.B.G.Z., la cual se obligó a comprar por el precio de diez millones de bolívares, de los cuales recibió la cantidad de cinco millones de bolívares, quedando un saldo de cinco millones de bolívares pagaderos dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la firma del contrato, sin que conste ningún otro tipo de planteamiento dentro del mismo. Estos términos pudieran interpretarse o bien que las partes realizaron un contrato de opción de compra-venta, o bien un contrato de compra-venta.

    A propósito de estas figuras debe referirse un extracto del fallo N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2002, en el cual partiendo de criterios doctrinarios ilustran al respecto:

    “… Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    Atendiendo tales consideraciones así como a los argumentos y exposiciones hechas por las partes en el decurso del presente proceso, debe concluirse que se trata de un contrato bilateral de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el accionante en vender y la accionada en comprar pagando el precio pactado, y así se decide.

    Entrando a decidir el fondo del asunto, se debe indicar que la doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las que siguen:

  11. - El contrato debe ser bilateral:

    En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de obligación de compra-venta, según el cual el ciudadano F.C.M., se obligó a vender a la ciudadana A.B.G.Z., y ésta se obligó a comprar, el inmueble allí referido por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS 10.000.000,oo), recibiendo el 50% por ciento en el momento de la negociación y el otro 50% restante dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la firma del documento.

    Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual sí era viable intentar la acción de resolución, y así se establece.

  12. - Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes:

    A tal respecto es preciso examinar si el incumplimiento ha sido total o parcial a los efectos de que este sentenciador determine la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. Y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de obligación de compra-venta que riela a los folios 09 al 11 en copia certificada, que el ciudadano F.C.M. se obligó a vender a la ciudadana A.B.G.Z. el inmueble ya identificado en la cantidad de diez millones de bolívares, de los cuales recibió en el momento de la firma de este instrumento la cantidad de cinco millones de bolívares, quedando la obligada compradora debiendo la cantidad de cinco millones de bolívares, para ser pagados dentro de los tres meses siguientes a la firma del documento. De ello se infiere que se trata de un incumplimiento parcial, toda vez que la suma total pactada fue de diez millones de bolívares, y se incumplió con la cantidad de cinco millones de bolívares.

    Debe indicarse que el punto del carácter parcial del cumplimiento, da lugar a una gran variedad de argumentos, correspondiéndole al juzgador determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la Resolución. En tal sentido se observa en el caso de marras, que la parte actora no ha recibido la íntegra satisfacción que le fue prometida, cuyo incumplimiento equivale al 50% de la totalidad de la obligación convenida, y aunado ello al hecho del tiempo transcurrido desde que venció el término de pago convenido en el referido contrato, sin que conste en los autos prueba alguna sobre los obstáculo o causas sobrevenidas posteriores a la relación contractual establecida que le hayan impedido a la accionada el cumplimiento de su obligación, toda vez que al deudor le correspondía probar la existencia de una causa extraña no imputable que desvirtuara la presunción de incumplimiento culposo establecida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual consagra que:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    De lo expuesto se infieren suficientes motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar apto y suficiente el incumplimiento parcial expresado para demandar la Resolución, toda vez que tal incumplimiento parcial comprende una prestación sustancial de la obligación, referida como ya se indicó al 50% de la totalidad de la misma, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.

  13. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:

    Subsumiendo tal presupuesto de procedibilidad de la acción de resolución en las actuaciones que se examinan, se observa que la parte actora se obligó a vender el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, y la parte accionada a comprarlo. Ello nos obliga a decir que en los contratos bilaterales, como su denominación lo revela, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Específicamente en lo que se refiere al contrato de venta de un inmueble, la obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio; y las del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa, ello de conformidad con los artículos 1.488 y 1.504 de la norma sustantiva civil. En el presente caso, hubo un cumplimiento parcial por parte de la compradora, y se fijo un plazo para el cumplimiento total. Se observa de las actas, que la compradora no pagó el saldo del precio que quedó debiendo una vez vencido el término establecido, y por ello incurrió en mora, lo cual hacía procedente la resolución del contrato.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado. Esto también deriva del hecho de que el cumplimiento simultáneo o no de las obligaciones contrapuestas que se originan de un contrato sinalagmático, como es el presente caso, dependerá del orden cronológico que se establezca al respecto concretamente en el contrato.

    En el caso bajo estudio, solicitada como fue la resolución del contrato de compra venta suscrito por las partes por el incumplimiento de la demandada a su obligación de pagar la totalidad del precio convenido al vencimiento del plazo estipulado, ésta alega que su incumplimiento se justifica por la resistencia del actor a otorgar el documento público de la venta. Analizada como ha sido esta defensa se observa que en el contrato de compra venta que se estudia, hubo un pago parcial del precio estipulado, y se fijó un plazo para la cancelación del saldo total, por lo que hasta tanto, la deudora no cumpliera con esta obligación, el vendedor, en este caso, el accionante no estaba obligado a entregar la cosa, es decir, no estaba obligado todavía, a cumplir con su deber de otorgar el correspondiente documento de propiedad; y siendo que una vez cumplido el plazo estipulado para el pago del precio restante, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,oo) la demandada incurrió en la inejecución del ya referido contrato. Esta circunstancia daba derecho al actor para negarse más aún para otorgar la escritura correspondiente, y por tanto para pedir la Resolución del mismo, y así se decide.

  14. - Es necesaria la Intervención Judicial:

    Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

    DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

    Por otra parte, debe este operador de justicia hacer un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por parte de la accionada en su escrito de contestación, al oponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, la cual constituye una defensa de fondo que, en caso de ser procedente conduce a la declaratoria de no ha lugar a la demanda.

    Ahora bien, para la procedencia de la excepción de incumplimiento, exige el artículo 1.168 del Código Civil que uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Esto se traduce en el hecho de que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido. Por tanto, esta excepción no tiene vigencia ni aplicación cuando se ejerce la resolución del contrato.

    De modo, que sólo si una de las partes exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, es cuando ésta puede negarse a cumplirla y oponer la excepción referida. Pero si lo demandado es la resolución del contrato, no se está pidiendo el cumplimiento de ninguna obligación, sino todo lo contrario, la terminación del contrato. En el caso bajo estudio se demandó la Resolución del contrato, lo que significa que no se le está pidiendo a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte accionada, y así se decide.

    DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

    Así mismo se observa en el escrito de Contestación de la demanda, que la parte accionada rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada e impertinente.

    A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Sobre ese asunto, cuando el demanda impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

    … se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.

    En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada e impertinente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Con relación a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante en el caso de marras, se observa que el ciudadano F.C.M. indicó que durante todos estos meses tuvo que cuidar y mantener el inmueble en cuestión, pues debía impedir el deterioro del mismo, hechos éstos que se constituían en daños y perjuicios que ascendían a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,oo). Debe señalarse al respecto que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo del 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir al ejercer la Acción de Resolución o la de Cumplimiento, reclamar los daños y perjuicios. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación. El que no ha cumplido con lo estipulado en el contrato está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado. Igualmente la responsabilidad surge de la mora, del incumplimiento parcial y del incumplimiento defectuoso. No obstante, el que demanda debe probar los siguientes extremos: a.) Existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales; b.) Incumplimiento culposo; c.) la existencia del daño, y que exista la relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil; y d.) Que el deudor esté constituido en mora.

    Se observa, que la parte actora sólo procedió a señalar que se le causaron daños y perjuicios, pero en el transcurso del proceso no demostró tales extremos de procedencia, y aunque es evidente que efectivamente se celebró un contrato de compra venta entre las partes y que la ciudadana A.B.G.Z. se constituyó en mora, la parte actora no demostró de qué manera la parte demandada fue negligente, imprudente o actuó con impericia, que son los elementos generadores de la culpa; ni demostró exactamente cuál fue el daño causado por el incumplimiento, ni menos aún, la relación de causalidad exigida. Por tanto, la indemnización por daños y perjuicios señalada no es procedente, y así se decide.

    En consecuencia y en razón de lo expuesto, se concluye que no fue demostrado por la parte demandada que el incumplimiento en el cual convino, derivara a su vez del incumplimiento imputado al actor; tampoco fue demostrado que su incumplimiento estuviera justificado en una causa extraña no imputable, por lo que la resolución del contrato de compra venta celebrada entre ellos el 27 de enero de 2005 es procedente; no obstante no habiéndose probado nada con relación a los daños y perjuicios alegados, la presente acción deberá declararse parcialmente con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo, y así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Con relación a la Reconvención formulada por la co apoderada de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señala el segundo aparte del artículo 361 como sigue:

    Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Ahora bien, la reconvención según fallo de vieja data y citado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.201 de fecha 14-10-2004 es definida como sigue:

    ...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). Resaltado de la Sala.

    En atención a las normas invocadas observa quien aquí decide que la demandada reconveniente a través de su co- apoderada judicial Abg. N.N.P. propuso tal reconvención en su escrito de contestación; así mismo observa que el demandante reconvenido la contestó dentro del lapso legal establecido.

    Señala la co-apoderada reconveniente que en razón de que su mandante realizó visitas y gestiones extrajudiciales, tanto de manera personal como de abogado, para que el vendedor demandante le hiciera entrega del inmueble por cuanto tiene gran interés en el mismo por carecer de otra vivienda propia, hecho que le genera gastos e incomodidades, y por cuanto el contrato de compra venta tiene plena vigencia y las obligaciones se mantienen incólumes en virtud de que como señala, la traslación de la propiedad se verificó por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, es por lo que solicita el cumplimiento del contrato de compra venta, y por ello Reconviene al ciudadano F.C.M., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Cumplir con el contra de Compra venta suscrito, haciéndole a su representada la tradición legal del inmueble vendido y en pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.265, 1.486, 1.487 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; en virtud de lo cual se ha afirmado que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales, no existiendo sino una diferencia básica a este respecto, relativa al grado de diligencia que se exige del deudor.

    Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 64 así:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Siguiendo el orden de estas ideas, el fundamento legal del cumplimiento de una obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual enuncia el principio general en esta materia:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    En el caso subjudice, la demandada reconveniente, solicita que el demandante reconvenido convenga o a eso sea condenado por este Tribunal al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambos en fecha 27-01-2005, esto es, que realice la tradición del inmueble objeto de esa venta.

    Al demandarse por cualquier vía, siendo este caso por vía de reconvención, el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:

    Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.

    En forma general el fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Así miso refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.

    Analizada la norma, es preciso subsumirla en las actuaciones que se examinan. En consecuencia se observa, que efectivamente el demandante reconvenido no cumplió con una de sus obligaciones principales como vendedor, cual fue de hacer la tradición de la cosa que se obligó a vender, poniéndola en posesión de la compradora, lo cual se cumplía, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; ello por aplicación de los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 de la norma sustantiva civil. De modo que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión de quien compra; esa tradición es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder de quien compra, como el consentimiento lo pone de derecho; es decir, la tradición, implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva; por lo que si no se otorga el instrumento de propiedad, se obstaculiza el objeto de la tradición, y por consiguiente se hace ineficaz el cumplimiento de dicha obligación, no quedando liberado el vendedor de la misma.

    Explanado lo anterior, si bien es cierto y evidente, que el demandante reconvenido no cumplió con su obligación principal de hacer la tradición del inmueble vendido, no es menos cierto, que la demandada reconveniente tampoco cumplió con su obligación de pagar el precio total estipulado en dicho contrato, razón por la cual, este juzgador estima injusto condenar al demandante reconvenido a hacer la tradición del inmueble, otorgando para ello el instrumento de propiedad, cuando la propia demandada reconveniente no cumplió con su obligación. Por tanto, siendo que por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato consagrada en la misma, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente.

    En consecuencia, al no haberse efectuado el pago total del precio, ni haberse probado que tal incumplimiento fue involuntario, toda vez que haya existido alguna causa extraña no imputable, es forzoso declarar sin lugar la presente reconvención, como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.M. a través de su Apoderada Judicial M.V.Z. contra la ciudadana A.B.G.Z. por Resolución de Contrato.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana A.B.G.Z. a través de su co-apoderada Abg. N.N.P. contra el ciudadano F.C.M. por Cumplimiento de Contrato.

TERCERO

RESUELTO el contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos F.C.M. y A.B.G.Z. en fecha 27-01-2005, según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el N° 12, tomo 03 de los libros respectivos, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado “La Quiracha”, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira y una casa para habitación, cuyas características linderos y medidas se encuentran especificados en dicho instrumento. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA al ciudadano F.C.M. a devolverle a la ciudadana A.B.G.Z. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,oo) correspondientes al pago parcial efectuado por ésta última producto de la obligación que fuere contraído en el respectivo contrato de compra venta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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