Decisión nº 127 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 127

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000108

ASUNTO: LP21-R-2008-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.488, con domicilio en Parque Chama vía S.B.d.Z., calle principal, casa Nº 29 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ruthverica G.M., con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.491.

PARTE DEMANDADA: C.A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.356.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 2.508, 58.046.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Y.R.L., contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la señora M.E.M. en contra de la ciudadana C.A.Z.L..

El Recurso fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 54), acordando remitir el expediente original a este Tribunal Superior, junto al oficio Nº J3-0099-08 de la misma fecha; se recibió en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 58), sustanciándose conforme a los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 04 de noviembre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día de despacho a las 9:00 a.m (folio 59), celebrándose el día miércoles 19 de noviembre del corriente año, en esa oportunidad solo asistió la parte demandada-recurrente a través del abogado Y.R.L., y una vez efectuada la fundamentación del recurso por el apelante, la Juez previa las consideraciones realizadas, procedió a diferir el dictamen del fallo para el tercer (3º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00), correspondiendo para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2008, fecha en la cual, la Juez en presencia de la parte accionada-recurrente dictó oralmente el fallo.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto del fallo, pasa quien decide a hacerlo con las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE

En la audiencia el representante judicial de la demandada abogado Y.R.L., expuso lo que se produce en forma resumida, así:

  1. - Que el Tribunal de instancia, sentenció una petición que no había sido reclamada por la parte actora, por lo que de conformidad con el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez incurrió en ultrapetita, en consecuencia, el fallo es nulo.

  2. - Que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio puede ordenar el pago de conceptos que no se hayan solicitado, siempre y cuando hayan sido debatidos y probados en juicio, y en este juicio no se discutió porque su representada no asistió a la audiencia de juicio, quedando confesa.

  3. - Que algunos jueces de instancia, no acuerdan conceptos que no se reclaman en el escrito libelar, por lo que solicita que se unifique criterio y se dicte un precedente, en virtud que el Tribunal a-quo, consideró un concepto establecido en un artículo que no fue alegado ni debatido, aún cuando el juez tiene amplias facultades.

  4. - Que solicita que se interprete el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, se dicte un criterio cuando se ordena pagar conceptos que no se han reclamado, para que sea acatado por los Tribunales de Primera Instancia.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la apelación, se observa que los puntos a decidir recaen en:

1) Determinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenar el pago de un concepto que no se había reclamando en el escrito libelar, aplicando el contenido del artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Asimismo, si le esta dado a este Tribunal Superior la interpretación de normas legales como es el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal para decidir el primer punto, observa:

Al folio 1 del escrito libelar, la parte actora expuso:

(…) Pero el caso es que el día 15 de agosto del año 2007, mi poderdante fue despedida injustificadamente del trabajo que venía desempeñando sin haber dado motivo alguno que diera lugar al despido según lo manifestado por mi representada. Fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 05 meses y 17 días, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que termino su relación laboral, mostrando en el presente libelo que durante su relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción al salario (…)

. (negritas y cursivas de la alzada).

Una vez que ingreso la demanda y admitida, fue sustanciado el proceso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez cumplida la notificación de la parte demandada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que correspondió para el 21 de julio de 2008, prolongándose para el 16 de septiembre del corriente año, en esa fecha la accionada no compareció, razón por la cual, fue declarada la admisión relativa de los hechos, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, tal y como lo establece el fallo Nº 1.300 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: Panamco), remitiéndose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Recibida la causa en el Tribunal de Juicio, se providenciaron las pruebas y se fijó una audiencia especial para la evacuación de pruebas promovidas por las partes, llegada la oportunidad de la audiencia la parte demandada no compareció, en consecuencia, el Tribunal a-quo declaró la confesión de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar sentencia tomando en consideración lo anterior.

Ahora bien, en los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar, se observa que solicita la p.d.n. conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y una diferencia salarial, por el hecho de que su salario era menor al mínimo obligatorio.

En la recurrida el Tribunal a-quo se pronuncia conforme a lo solicitado en los términos siguientes:

(…) Fecha de ingreso: 28 de febrero de 2.007

Fecha de egreso: 15 de agosto de 2.007

Tiempo de Servicio: 05 meses y 16 días

Salario: 614,70 Bolívares mensuales

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

1.- P.d.N.: De conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal b), le corresponden después de tres (03) meses de servicio, cinco (05) días de salario. En tal sentido al no haber quedado demostrado que a la trabajadora le fue cancelado su p.d.n., de conformidad con las reglas señaladas, le corresponden ésta al último salario normal.

5 días x 20,49 Bs. = total de Bs. 102,45.

2.- Diferencia Salarial: Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Salario Mínimo Obligatorio Nos. 4.446 y 5.318, de fechas 01/09/2009 y 01/05/2007 respectivamente, publicados en Gaceta Oficial Nos. 38.426 y 38.674, en su orden, debe pagársele a la actora las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que a la reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

Del 28/02/2007 al 30/04/2007

Devengaba: 125,00 Bolívares quincenales

Que llevado a salario mensual: 125,00 / 15 = 8,33 x 30 = 250,00 Bs. mensuales.

Por Decreto debió devengar: 512,33 Bolívares mensuales 512,33 – 250,00 = 262,33 diferencia 262,33 x 2 meses Bs. 524,66

Del 01/05/2007 al 30/06/2007 Devengaba: 125,00 Bolívares quincenales

Que llevado a salario mensual: 125,00 / 15 = 8,33 x 30 = 250,00 Bs. mensuales.

Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales

614,79 – 250,00 = 364,79 diferencia 364,79 x 2 meses Bs. 729,58

Del 01/07/2007 al 31/07/2007 Devengaba: 160,00 Bolívares quincenales

Que llevado a salario mensual: 160,00 / 15 = 10,67 x 30 = 320,00 Bs. mensuales.

Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales 614,79 – 320,00 = 294,79 diferencia 294,79 x 1 mes Bs. 294,79

Del 01/08/2007 al 15/08/2007 Devengaba: 160,00 Bolívares semanales

Que llevado a salario mensual: 160,00 / 15 = 10,67 diarios.

Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales 20,49 Bolívares diarios

20,49 – 10,67 = 9,82 diferencia diaria 9,82 x 15 días Bs. 147,30

Lo que totaliza por diferencia salarial la cantidad de Bolívares 1.696,33

Advierte este Tribunal que aún cuando no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, del análisis exhaustivo del presente asunto, le corresponde a la demandante por haber sido despedida injustificadamente, de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abono del equivalente a quince días de sueldo, por aviso al poner término a la relación de trabajo. Así se decide.

15 días x 20,49 Bs. = total de Bs. 307,32 (…)

(Negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).

Así las cosas, al leerse el texto del fallo recurrido se puede pensar que la juez a quo incurrió en ultrapetita, no obstante esta Juzgadora considera analizar el caso en concreto, tomando en cuenta lo siguiente:

1) En el escrito de demanda, la actora expone los “hechos” en forma clara, cumpliendo con el requisito indicado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, indica lo que “pide”, es decir, el objeto de su demanda que en el presente caso es “cobro de prestaciones sociales”, discriminando algunos conceptos (p.d.n. y diferencia salarial).

2) La accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que fue fijada para el día martes 16 de septiembre de 2008 (folio 28) incurriendo en una “admisión relativa de hechos”, pero además tampoco compareció a la audiencia que fijó la Juez de Juicio para evacuar las medios de pruebas que promovieron oportunamente, incumpliendo con su carga y en consecuencia, se tiene como “confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición” (artículo 151 ejusdem).

Determinado lo anterior, que es de suma importancia para decidir, se hace oportuno citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada).

Obsérvese la norma transcrita, donde se regula el “deber” u “obligación” que tienen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones (jurisdiccionales) de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, pero además indica el legislador en esa disposición legal, que no se debe “perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas ”, ordena a intervenir en forma activa (no ser pasibles) por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos.

Además, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Negrillas y subrayado de la alzada).

De la norma citada, específicamente en el Parágrafo Único, se evidencia que si bien es cierto, que el Juez del Trabajo en fase de Juicio, puede entre sus facultades, ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto, que esa facultad tiene su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo comentado, que debe ser aplicado en proporción a los principios del trabajo (sustantivos y procesales) por la “naturaleza especial de los derechos protegidos”, así como en concordancia a otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes, como es la alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de la misma idea, al incurrir la accionada en la confesión y como lo estableció la recurrida se debe verificar previamente los requisitos imprescindibles para que pueda declararse la confesión ficta, como lo son: 1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, en el caso bajo análisis la demanda no es contraria a derecho; y, 2) Que la demandada nada haya probado, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionada promovió pruebas (ver folio 30) pero no asistió a la audiencia de evacuación, lo que hace concluir que no desvirtuó la presunción iuris tantum de admisión de hechos, por la no comparecencia a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio; En tal sentido, se tienen por admitidos todos los hechos señalados por la accionante en el escrito libelar.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia que fijó la Juez de Juicio para la evacuación de las pruebas, por lo que se tiene confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición, es decir, se tiene que existió una relación de trabajo entre la actora y accionada, que mediante contrato verbal comenzó a prestar servicios como doméstica, por el lapso de 5 meses y 17 días, comprendido entre el 28 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto del mismo año, que su salario era menor al mínimo legal, que fue despedida sin justa causa y “durante su relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción del salario” (folio 1). Tomando en cuenta lo anterior, es de advertir que en caso bajo estudio se debe aplicar el régimen especial de los trabajadores domésticos.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 de la ley adjetiva del trabajo, el Juez laboral en sus funciones tiene la obligación de dar tutela a los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en forma activa por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos, por ello, si se tiene que nada se le ha pagado, es obligación del Juez del Trabajo revisar lo que las normas sustantivas otorgan en derecho a los trabajadores domésticos, tomando en cuenta que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (diferencia salarial), por esa razón, debe verificar los “conceptos básicos” que conforman ese derecho que pasa hacer irrenunciable, y que en una relación laboral ordinaria, está comprendida por la: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado. Pero es de advertir, que existen límites a esa tutela, como ya se expuso, son los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, en este caso quedaron admitidos los hechos expuestos en el escrito de demanda, lo que no requería ninguna probanza en cuando a la procedencia del derecho, así le correspondía a la Juez de Juicio calcular y condenar a la demandada que por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondía a la actora por los 5 meses y 17 días de prestación de servicios, bajo las disposiciones legales del régimen especial de trabajadores domésticos. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente de que la Juez a quo otorgó a la trabajadora la indemnización (preaviso) establecida en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente sin ser demandado este concepto, incurriendo en el vicio de ultrapetita; en este punto, considera quien juzga que la extensión que hizo la recurrida no se encuentra dentro del vicio de ultrapetita, pues, el objeto de la demanda conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a los principios del derecho procesal del trabajo y el sustantivo, existen los conceptos básicos o elementales que entran a ser derechos irrenunciables, que tienen un carácter tutelar especial, como son: la prestación de antigüedad con sus intereses, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades y las indemnizaciones, razón por la cual, al ser expuesto en el escrito de demanda que: “(…) fue despedida injustificadamente del trabajo que venía desempeñando sin haber dado motivo alguno que diera lugar al despido (…)”; siendo que tal hecho alegado en la demanda, quedo admitido, por lo que no era necesario su probanza, y aunque no haya sido requerido la indemnización, es procedente en derecho concederlo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto a decidir, referido a lo solicitado por la parte demandada recurrente de que este Tribunal Superior interprete el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace saber al recurrente, que de conformidad con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa potestad de interpretación de normas solo le está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala competente de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser este Tribunal de Segunda Instancia, solo le corresponde aplicar las normas y, las doctrinas casacionales establecidas en casos análogos de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, no le está dado la interpretación de la norma solicitada. Y así se establece.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Y.R.L., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de septiembre de 2008, en la que declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.C. contra la ciudadana C.A.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.106,13), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Fabián Ramírez

GBP/mcpp.

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