Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARGARI M. L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.298.-

BENEFICIARIOS: Adolescentes.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiarias en la presente causa, debidamente asistidas por el Abg. E.L.B.O., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

El día 01-11-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARGARI M. L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.298, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiarias en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. E.L.B.O., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 03-11-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana MARGARI M. L.M.. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 05-11-2010.-

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MARGARI M. L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.298, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Adolescentes.: YUDEXIS CARLENNI y GLADIANNYS JOLMAR L.F., beneficiarias en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. E.L.B.O., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

PRIMERO

La ciudadana MARGARI M. L.M., en su solicitud expresó que desde aproximadamente diez años ha asumido la Manutención de mis menores sobrinas Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce y doce años de edad, respectivamente, debido a que son hijas de mi hermano J.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.564 y de su esposa J.M.F.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 13.256.282, quienes viven en el sector Turumba, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando de éste Estado Apure, lo cual es bastante distante de ésta ciudad y alejado de todo lo que se relaciona a estudios, formación académica, instituciones de salud, recreación y demás condiciones que es ésta ciudad existen y que son esenciales para el mejor crecimiento físico, emocional e intelectual de todo ser humano que tenga deseo de superación, razón por la cual están desde entonces y hasta la presente fecha bajo mi responsabilidad y soy yo quien sufraga totalmente los gastos de alimentación, educación, vestido, recreación, salud entre otros. Además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos a las mismas. En atención a lo antes planteado y siendo el caso que soy Docente Activa adscrita a la Dirección Regional de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a mis sobrinas Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de mi carga familiar para que de esa manera puedan ser amparadas por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de Docente adscrita a la Dirección Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, y con ello garantizar el interés superior de las referidas adolescentes como derecho estatuido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

SEGUNDO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos D.E.R.M. y S.V.P.C., plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de las Adolescentes.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sean declaradas como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de las referidas adolescentes, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de las adolescentes ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de las mismas, todo con el fin de asegurarles sus sanos desarrollos. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que las adolescentes gozarían de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana MARGARI M. L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.298, a favor de las Adolescentes.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de la ciudadana MARGARI M. L.M.. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Prov.

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario

Abg. F.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. F.M.

EXP: JMSS-662-10

CJU/FM/Nicxon.-

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