Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: H.M.A.D.C., M.A.D.A., P.J.D.A., F.A.R., S.A.R., M.E.A.D.F., S.A.R., Y.A.D.R., A.A.R., M.E.A.R., M.G.A.R., G.A.R. Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 625.525, 625.524, 1.759.079, 3.122.373, 3.588.215, 3.586.555, 3.124.461, 4.052.297, 4.052.298, 4.055.658, 5.419.201, 3.586.151 y 4.052.591, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.589.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.604.

PARTE DEMANDADA: J.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No 3.240.554.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.731.-

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos H.M.A.D.C., M.A.D.A., P.J.D.A., F.A.R., S.A.R., M.E.A.D.F., S.A.R., Y.A.D.R., A.A.R., M.E.A.R., M.G.A.R., G.A.R. Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 625.525, 625.524, 1.759.079, 3.122.373, 3.588.215, 3.586.555, 3.124.461, 4.052.297, 4.052.298, 4.055.658, 5.419.201, 3.586.151 y 4.052.591, respectivamente, representados por la Abogada I.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.589.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.604, por medio del cual interponen acción de DESALOJO contra el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.240.554, a través del cual solicitan el desalojo del inmueble y la cancelación de los pagos correspondientes al aseo urbano por ante la Administradora Serdeco C.A..

Alegan los actores que su causante F.A., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 602.674, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Los Teques el día 05 de Octubre de 2003, celebró en fecha 01 de Octubre de 2001 contrato de arrendamiento con el ciudadano J.N.J.C., ya identificado, el cual tenía por objeto un local comercial ubicado en la Calle Ricaurte Casa No 23, Piso PB, Local 1-1, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido inquilino ha incumplido con la obligación de cancelar los gastos por concepto de servicios públicos, razón por la cual proceden a demandar al referido ciudadano.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.159, 1.160, 1.594 y 1.595 del Código Civil.

Acompañaron a su libelo de demanda original de los instrumentos poder; y copia simple de un contrato de arrendamiento.

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal y en fecha 23 de Mayo de 2007, se admitió por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado.

En fecha 01 de Junio de 2007, compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y fue librada el mismo día.

En fecha 25 de Junio de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado al ciudadano J.J.C., en virtud de no haberlo localizado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar por dicho ciudadano.

En fecha 25 de Junio de 2007, compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nuevamente la citación de la parte demanda.

Por auto de esta misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y la entrega al Alguacil Titular de este Despacho a los fines de gestionar la misma, asimismo se dejó constancia en el presente expediente del lugar ocupado por la compulsa referida, igualmente se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado al ciudadano J.J.C., en virtud de no haberlo localizado, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar por dicho ciudadano.

En fecha 19 de Julio de 2007, compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por Secretaría Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que deberá comparecer ante este Despacho en el lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se haga en el expediente, con la advertencia que de no comparecer le será designado un defensor judicial, con quién se entenderá la citación y demás trámites del proceso.

En fecha 25 de Julio de 2007, compareció ante este Tribunal compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación.

En fecha 07 de Agosto de 2007, compareció ante este Tribunal compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los respectivos Carteles de Citación, siendo agregados dichos carteles por auto de esta misma fecha.-

En fecha 03 de Octubre de 2007, compareció la Secretaria Accidental de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación, librado por este Despacho al ciudadano J.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.240.554, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal designó como defensor Ad Litem del ciudadano J.J.C., a la Abogada I.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731, a quién ordenó notificarle para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

Riela al folio 46 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde dejó constancia de haber notificado a la Abogada I.A.V., identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.C., asimismo consignó copia de la misma debidamente firmada por la defensora Ad Litem.

En fecha 10 de Enero de 2007, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de Enero de 2008, compareció ante este Tribunal compareció la abogada I.R. DE MORÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la Abogada I.A.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.C., a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, igualmente se ordenó librara la compulsa respectiva y la entrega al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de gestionar la misma.

En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado por la Abogada I.A.V..

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la Abogada IRENEN ACHÁN VIDES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles y dos (02) anexos; a través del cual procedió a impugnar la copia simple del contrato de arrendamiento y expresamente señalo que el mismo no tenía ningún valor por no encontrarse suscrito; alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del demando para sostener el presente juicio ya que afirmó que nunca había mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano F.A.G.; y que lo cierta era que desde el 16 de septiembre de 1.988 existía un contrato de arrendamiento suscrito entre el referido ciudadano y la sociedad mercantil de este mismo domicilio denominada COMERCIAL J.M. S.R.L y consignó copia de dicho contrato de arrendamiento y por último procedió a dar contestación a la demanda negándola y rechazándola.

En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció la Abogada I.R.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito a través del cual consignó copias simples de la consignación del canon de arrendamiento, efectuado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y del contrato de arrendamiento, posteriormente, en fecha 04 de Marzo del presente año, la prenombrada abogada consigna en copias certificadas los documentos mencionados con inmediata anterioridad y según su decir procedía a subsanar el error incurrido.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II

Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos y se resuelva como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada.

En el escrito de contestación la defensora judicial del ciudadano J.J., alegó que éste último no tenía legitimación pasiva para sostener el presente juicio ya que nunca había celebrado contrato de arrendamiento con el causante de la parte actora y manifestó que el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita es la sociedad mercantil COMERCIAL J.M. S.R.L.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Febrero de 2008, la abogada de la parte actora consigna ante la secretatrìa del tribunal, escrito en el cual señala textualmente lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad legal establecido ARTÌCULO 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar los defectos u omisiones a que hace referencia la parte demandada … invocó la propia declaración que hace la parte demandada en el expediente de consignación …hace valer su condición de arrendatario del inmueble que nos ocupa mediante la consignación del contrato de arrendamiento dándole fuerza probatoria como un documento auténtico….” (Destacada por el tribunal).

En primer lugar, quien suscribe considera pertinente, precisar ciertas definiciones doctrinales con respecto a los diferentes tipos de documentos y en especial con respecto a los documentos privados y públicos.

La doctrina ha establecido que el documento autenticado, es del que emana la certeza de la firma, es decir cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a que se atribuye, un documento que no se encuentra suscrito por ninguna persona, mal puede atribuírsele su autoría y la doctrina va más allá al señalar que no todo documento público es siempre auténtico, pero que no todo documento auténtico es documento público. El profesor Bello Lozano expresò que “…pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan sólo a situaciones de esa índole…” , podemos concluir que los documentos privados son producidos por las partes sin necesidad de la intervención de funcionarios públicos

El documento público es aquel que para su formación se hayan observado las formalidades indicadas en la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, es decir que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Con respecto a los normas que regulas lo relativo a los documentos privados, se puede decir que los requisitos de existencia del mismo de conformidad con lo establecido en el Código Civil, son: 1) Que representen un hecho cualquiera , es decir que debe contener la manifestación de voluntad, sobre determinadas cuestiones de hecho o de derecho que tengan interés las partes y para efectos futuros; y 2) De conformidad con la exigencia del artículo 1.368 eusdem debe estar firmado por el obligado o los obligados, sin la firma no tendrá ningún valor.

En otro orden de ideas, con respecto al valor probatorio de la copia simple de los documentos privados, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos establecidos en la norma sustantiva, no tienen ningún valor probatorio pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser traídas a juicio las copias o reproducciones fotográficas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos; en consecuencia de lo anterior las copias simple del “documento privado” sin suscribir no tiene ningún valor probatorio.

Si la parte actora quería hacer valer el documento fundamental de su demanda y que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente lo debió de haber consignado en original y debidamente suscrito por los obligados, ante la omisión de la correspondiente omisión el mismo debe ser desechado del presente proceso. Y así se decide.-

La Defensora Judicial designada en la presente causa, opusó la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que deberán ser decididas, como se hace en el presente acto, como punto previo al fondo de la controversia y que el Código de Procedimiento Civil, no prevé ningún procedimiento especial para que sean “subsanadas” como lo alega la parte actora al invocar el artículo 351 de dicho cuerpo normativo y procedimiento que solo se encuentra reservado para el caso que sean opuestas las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en el artículo 346 ibidem. Y así se decide.-

Es de destacar que efectivamente la parte demandada niega ser el arrendatario del local comercial cuyo desalojo se solicito y afirma que es la sociedad mercantil COMERCIAL J.M. S.R.L., persona jurídica que es completamente distinta a la persona natural demandada aunque esta última tiene la representación de aquella, como también lo afirma. En el escrito de fecha 21 de Febrero la apodera judicial de la parte actora consigna copia simple de las actuaciones cursante al expedientes de consignaciones que es llevado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial alegando que el escrito de solicitud el ciudadano J.J.C. hace valer su condición de arrendatario, consignación que resulta a todas luces extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que consagra si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después.

Ahora bien, como apoyo a la defensa de fondo opuesta la defensora judicial consignó copia simple de un instrumento privado contentivo de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil COMERCIAL J.M. S.R.L., copia a la que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por las razones que fueron explanadas en el presente fallo más arriba, referente a la validez de las copias simple de los documentos privados; en consecuencia la defensora judicial no aporto a los autos prueba eficaz en la que se fundamentara la falta de cualidad invocada, por lo que la misma debe ser desechada. Y así se decide.-

III

De seguidas se pasa a decidir la cuestión de fondo, en los siguientes términos:

La apoderado judicial de la parte actora alegó que el causante de sus representados, el ciudadano F.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.N.J.C., y como prueba, que ya fue desechada del presente proceso, consignó copia simple de un documento sin firma, y con posterioridad, en fecha 21 de Febrero del año en curso consignó copias del escrito que dio inició al expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, consignación que fue extemporánea a todas luces; por lo tanto no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora. Y así se considera.-

En la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición expresa de declara con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; en consecuencia de lo anterior la presente acciòn debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, opuesta por la parte demandada ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No 3.240.554.; y declara SIN LUGAR la acciòn de Desalojo propuesta por los ciudadanos H.M.A.D.C., M.A.D.A., P.J.D.A., F.A.R., S.A.R., M.E.A.D.F., S.A.R., Y.A.D.R., A.A.R., M.E.A.R., M.G.A.R., G.A.R. Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 625.525, 625.524, 1.759.079, 3.122.373, 3.588.215, 3.586.555, 3.124.461, 4.052.297, 4.052.298, 4.055.658, 5.419.201, 3.586.151 y 4.052.591, respectivamente, en contra del ciudadano J.J.C., ya identificado.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. 0576/2007

JVA

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