Decisión nº WP01-R-2004-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1º de diciembre de 2004

194º y 145º

Corresponde en esta oportunidad decidir sobre los alegatos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.J.M.M. defensor del imputado M.A.S.P.; P.S.H., defensor de las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.P.; H.M.Q., defensor de los imputados L.M.G.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ; R.Q. y J.J.G., defensores del imputado B.E.; A.B., defensora del imputado L.F.N.D.S.; N.J.H.d.H., defensora del imputado R.G.R.H.; y J.A.B.F. y B.M.L.T., en su carácter de defensores del imputado W.S.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados.

Al efecto, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.1.- Alegatos en relación del imputado M.Á.S.P.:

Manifestó el abogado apelante que de acuerdo a la decisión impugnada, el juez de control estimó que la participación de este imputado estaba determinada por el reporte de servicio, de donde se desprende que pudieron facilitar desde sus puestos de guardia, la entrada de la presunta droga que fuera incautada hacia el aeropuerto y hacia el área donde se encontraba parqueado el avión y que además el Tribunal de Control consideró en su decisión que existen testigos instrumentales que d.f.d. lo que observaron en relación con el procedimiento de flagrancia, y que tales testimonios constituyen elementos suficientes de convicción que permitan estimar razonablemente que su defendido ha sido autor del hecho delictivo que se le imputa. En tal sentido la defensa consideró ilógico ese razonamiento, ya que de las citadas actas de entrevistas no se desprende que tales testigos hayan presenciado que el imputado le haya permitido el acceso a algún vehículo cargado con maletas llenas de sustancias estupefacientes. Que los citados testigos sólo hacen referencia a hechos que oyeron pero que no fueron presenciados por ellos. Alegó por otra parte la defensa, que la decisión recurrida es temeraria y que incurrió en vicios de inmotivación por falso supuesto, como consecuencia de la aseveración en pronunciamiento judicial de hechos inexistentes en autos, ya que solo existe un acta policial, sin testigos presenciales, sin concordancia de modo, lugar y tiempo y menos aún, sin que guarde relación específica entre los hechos y los supuestos e inexistentes actos positivos imputados a su defendido. Recalcó la defensa que no están cumplidos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que al imputado se le haya privado de su libertad, derecho éste que debe preservarse aún cuando al sujeto se le siga juicio penal, porque es la regla y que solo en casos muy excepcionales esta medida extrema de coerción personal debe aplicarse. Igualmente alegó la defensa que fueron quebrantados los artículos 44, numeral 1 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que afirman la libertad de las personas mientras se les sigue procesos penales.

1.2.- Alegatos en relación con las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.P.:

Según el señalamiento que hace la defensa, el juez de control justificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas en base a la siguiente argumentación: “Que la presunta droga fuera localizada en la aeronave rentada por M.M.D.S.M., quien por afirmaciones del piloto SMITTH supuestamente venía, entre otras cosas, a recoger dólares a Venezuela”; también que el Capitán Smith manifestó en su declaración que la misma no tenía documentos comprobativos (sic) de los valores; que la señora M.M.D.S.M. le estaba dando números de teléfono al señor Carlos; y por otra parte la misma, al parecer, retardaba presuntamente de manera deliberada la partida del avión y, a todas éstas, la mercancía ilegal era introducida en la aeronave”. Que otro elemento de convicción que ponderó el juez en contra de las pasajeras es “el hecho de haber rentado un vuelo oneroso para venir a Venezuela desde Portugal a una reunión la cual fue cancelada, procediendo a regresar a Europa. En este orden de ideas, podemos sospechar que la cantidad de presunta droga incautada y el valor económico que pueda atribuírsele, justificaría la contratación del referido vuelo”.

Manifestó el recurrente que estos argumentos del juez de control son falaces y no guardan relación con la forma como sucedieron los hechos; que solo toma en consideración la declaración del piloto cuando él también está involucrado en los hechos; arguyó además que es cierto que la aeronave donde se habían introducido las doce maletas fue rentada por M.M.D.S.M., pero no para recoger dólares como falsamente dice el Capitán. Que también es falso que estaba dando número telefónico a un tal Carlos y que haya retardado la partida del avión de manera deliberada; que lo que le hubiere dado a la señora M.M.D.S.M. la facultad para disponer sobre la apertura o cierre de la puerta del compartimiento de equipaje de la aeronave y sobre la hora y salida del vuelo hubiera sido si ella tuviera la cualidad de piloto de la aeronave, y que en esa condición, indudablemente hubiera sido ella quien recibiría la orden de salida de la torre de control del aeropuerto y entonces conocería las condiciones en que se encontraba el avión antes de la partida y pudiese modificarlas. Que el otro elemento de convicción que utilizó el operador de justicia en contra de las pasajeras es que, según él, el hecho de haber rentado un vuelo oneroso para supuestamente venir a Venezuela desde Portugal a una reunión, ser cancelado y regresar nuevamente a Europa, es también falaz, pues su representada es empresaria y tiene muchos años trasladándose en aviones privados y no precisamente para participar en negocios ilícitos.

La defensa cuestionó la flagrancia solicitada y decretada con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la falta de elementos de convicción en contra de su defendida como para haberle decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haberse cumplido uno de los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente el contemplado en el numeral dos que es la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en el hecho punible perpetrado.

Por último alegó la defensa que los elementos que están en el expediente que supuestamente constituyen los elementos de un flagrancia son única y exclusivamente las doce (12) maletas repletas de la sustancia ilegal; que estas doce maletas no pueden, a la luz de ningún análisis serio, ser relacionadas con alguna de sus representadas y que cualquier otro elemento distinto a estas doce maletas y su falta de conexión con sus defendidas no tiene cabida, bajo los parámetros de un procedimiento por flagrancia, y que sería simplemente una especulación, respecto a lo cual solicita a la Corte de Apelaciones que, en apego a nuestro estado de derecho, no le de ningún crédito.

1.3.- Alegatos de apelación a favor de los imputados L.M.G.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ:

Los alegatos de la defensa impugnan la decisión del Tribunal de Control con base a dos argumentaciones: La Primera de ellas cuestiona el decreto de flagrancia y la segunda se refiere al quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la primera, adujo la defensa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de una flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Según se arguye el Juez A Quo debió analizar si la detención de sus representados se produjo bajo las circunstancias contempladas en la mencionada norma, además que debió tomar en cuenta para la flagrancia si existe autosuficiencia probatoria que reportan los hechos delictuosos calificados de tal manera. Dice el recurrente que en el caso de marras es evidente que la autosuficiencia probatoria del hecho es inexistente, ya que se desprende de las actas del proceso que los funcionarios actuantes, realizaron actos investigativos en aras de conseguir a los responsables o presuntos responsables de manera separada a las aportadas por el hecho en sí, lo que se traduce en indicios independientes a los aportados por el procedimiento policial que estableció el hecho punible. Por otra parte, que el Ministerio Público ni los funcionarios actuante explican como fue que llegaron a determinar que sus defendidos fueron coautores o autores del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que si se examina de manera cronológica el expediente, es imposible que antes de la detención de ellos, algún testigo declarara que ellos estuvieran en el aeropuerto en actitud sospechosa, ya que dichos datos fueron aportados, según las actas investigativas entre las 2:25 y 4:10 post meridiem, respectivamente, es decir, casi 12 horas después de la constatación del hecho punible, además de que sus representados fueron detenidos en horas de la mañana, antes de que se dejara constancia de su supuesta participación por parte de los testigos, sin que mediara para ello obtención evidentemente ilícita de datos para su aprehensión u orden judicial alguna. Que la defensa no se explica como es que el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, logró la identificación de sus patrocinados, ello aunado al hecho de que sus defendidos realizaron ciertas afirmaciones que los implicaban en el hecho, sin las previsiones mínimas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mencionadas declaraciones las realizaron sin la presencia de su abogado de confianza, en condiciones que causan fundadas dudas sobre la licitud de las actas antes relatadas; hechos que evidentemente vicia todo este proceso de nulidad absoluta. Que son innumerables las razones que esta defensa tiene para dudar de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y que deben ser aclaradas mediante una investigación clara, transparente y sin visos de ilegalidad, que solo puede realizarse mediante el procedimiento ordinario. Con base a todos estos argumentos la defensa pidió la nulidad de la decisión impugnada.

El segundo motivo de impugnación referente al quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, la defensa centra sus argumentos en que la decisión recurrida incumplió con mandatos legales y constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica apoyándose en actos ilícitos realizados por los órganos investigativos, ya que ante la evidente violación de derechos constitucionales a sus defendidos, debió obviar tales elementos en salvaguarda de la incolumidad de los derechos fundamentales de los imputados, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales, específicamente en el folio 26 del presente expediente, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional a través del Subteniente W.B., a las 8:25 horas de la mañana y posterior aprehensión de los imputados, sin explicar que indicios anteriores a aquel acto los llevaron a realizar esas diligencias, ya que, se evidencia en el folio 39, que recién a las 2:25 horas de la tarde del día 23 de octubre de 2004, el órgano aprehensor recibió información de la complicidad o autoría de los imputados en el caso de marras, cuando ya estaban detenidos, en donde además detallan un supuesto careo entre los hoy imputados, sin las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, usurpando los funcionarios policiales las funciones jurisdiccionales inherentes a los Jueces de la República. Manifestó la defensa, en este orden de ideas, que es admisible pensar que cualquier decisión jurisdiccional que se base en declaraciones de cualquier imputado posterior a su aprehensión, sin la debida asistencia de su abogado de confianza, o sin las previsiones establecidas en el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución, no debe ni puede ser considerada como debidamente fundada, ya que la misma está sustentada en actos violatorios de los órganos policiales, específicamente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Alegó el recurrente que el juez tiene la obligación impuesta constitucionalmente de motivar el auto in comento, dentro del cual decreta medida judicial preventiva de libertad, es decir, debe resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, estableciendo modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando por probada la participación criminal del o de los imputados, para así demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la defensa ante el quebrantamiento por parte del Tribunal de Control del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, según alegó, la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad.

1.4.- Alegatos de fundamentación del recurso de apelación a favor del imputado B.E.:

Adujo la defensa que de una revisión de las actas procesales se observa que no existen fundados elementos de convicción como para privar de libertad al imputado B.E., ya que el solo hecho que esta persona se encontrare la noche de la incautación de la droga de referencias en la alcabala Miranda, no constituye por si la pluralidad necesaria y requerida por el Legislador para decretar una medida privativa de libertad.

Que al folio 37 de la primera pieza se aprecia de las actas policiales lo siguiente:

...comparece por la sede de esta unidad el ciudadano Mayor J.R.C.G....deja constancia de la siguiente diligencia de investigación policial...colocó la camioneta al lado de un vehículo Corolla color beige; y que JAIQUER se había bajado del vehículo para hacer el trasbordo de las doce maletas a la camioneta, y una vez montado el equipaje salió rápidamente con destino a la alcabala Miranda, donde habían dos seguridad que en ese momento había una camioneta de la empresa de encomienda DHL y cuando levantaron el balancín el pasó pegado con la camioneta….

Al folio 41 de la primera pieza:

PREGUNTA VEINTISEIS ¿Diga Ud., si se percató del sitio por donde ingresó la camioneta Mitsubiche, en donde ingresaron las maletas que posteriormente fueron ingresadas al avión CITATION X? CONTESTANDO: venía de los lados de Avensa, como si viniera de la alcabala Bolívar o Miranda que son las que queda para abajo

Arguyó la defensa que lo establecido anteriormente por si solo no constituye el acervo probatorio suficiente para acreditar la legalidad de la medida privativa de libertad, conforme a los hechos fijados en las actas policiales, no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, su sola presencia en la alcabala de seguridad próxima al lugar de la incautación, no es suficiente como para decretar la aludida medida.

Prosigue la defensa con su exposición manifestando que de lo anterior se infiere que la presencia del imputado en la alcabala Miranda es sobrevenida por imposición del rol de guardias de esa noche elaborado por la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no constituyendo por si sola la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal.

La defensa hizo notar como parte de sus alegatos que según acta policial el imputado fue detenido siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día 23 de octubre violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución, concluyendo que la detención practicada por la Guardia Nacional está viciada de nulidad absoluta.

1.5.- Alegatos del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado L.F.N.D.S.:

La recurrente manifestó entre otras cosas que del estudio pormenorizado de las actas se desprende que su representado no puede ser considerado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no están satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por el solo hecho de que no salió del avión en el momento en que la aeromoza le manifestó que habían dos sujetos fuera del avión con una actitud extraña y que esta actitud solo fue la de observarla, como puede entonces el juez de control señalar ese momento como elemento de convicción para estimar que su defendido es autor del hecho que hoy se le imputa, no tomándose en consideración que éste nunca intentó evadir la justicia ni tampoco su responsabilidad, pues bajó junto con el Capitán las maletas del avión que contenía droga, pudiendo haber ordenado sin la presencia del Capitán el cierre del compartimiento del equipaje diciéndole a éste que él había hecho la inspección y que todo estaba normal enterándose el capitán A.C.S.d. hecho de que había transportado un equipaje cuando hubiesen llegado a otro país.

Aunado al argumento anterior, la recurrente alegó que a su defendido no se le puede imputar una presunción razonable de peligro de fuga, ya que como se ha sostenido la nave que tripulaba tenía la autorización de salida del país y no lo hizo, prefirió entregar el procedimiento a las autoridades respectivas, lo que trajo como consecuencia que hoy se encuentre privado de su libertad.

Concluyó la defensa sus argumentos solicitando la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

1.6.- Alegatos del recurso de apelación a favor del imputado R.G.R.H.:

Expuso la defensa que si se estudia el Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G., este funcionario lo que hace es a.l.d. de los presuntos imputados L.M.G.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ, por demás nulas, por haber sido rendidas sin la asistencia de sus abogados, en donde estos ciudadanos señalan que el vehículo Toyota Corolla circuló a través de la alcabala Avensa, cosa que no es cierto, ya que de las declaraciones de las que hace referencia el Mayor J.R.C.G., no se desprende lo antes dicho y que, si revisamos estas declaraciones detenidamente nos encontramos que estos dos ciudadanos nunca hacen referencia de la alcabala Avensa, lugar donde se encontraba de guardia el Cabo Segundo de la Guardia Nacional R.R.; que por el contrario se refieren única y exclusivamente a la Alcabala Miranda, la cual no está bajo el control de la Guardia Nacional sino de la Policía Aeroportuaria. Por otra parte, el simple hecho de aparecer en la Orden de Servicios, no es suficiente para tener como imputado a una persona en un hecho tan delicado como éste, ya que del análisis de las declaraciones de L.M.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ, en ningún momento se señalan a los dos funcionarios de la Guardia Nacional, menos aún a su patrocinado como la persona que encontrándose de guardia esa noche les dio paso hacia la Alcabala Miranda desde el punto de control de Avensa. Además, dice la defensa que el Mayor J.R.C.G. señaló que la Orden de Servicio signada con el Nro. 294, de fecha 22 de octubre de 2004, fue expedida por el Capitán O.R.W., lo cual no consta en autos, por cuanto la orden de servicio está incompleta.

Arguyó la defensa que dicha acta refleja que a su defendido lo detienen el día 23 de octubre de 2004, a las 4:15 horas de la tarde de forma arbitraria, sin una orden judicial, veinticuatro horas después de los hechos ocurridos en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, por lo que mal podría decirse que fue de manera flagrante.

Por otra parte, la defensa impugnó el hecho delictual imputado, que para esta persona fue el de FACILITADOR EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues no ha quedado demostrado que el imputado haya ayudado, auxiliado o facilitado para que se ejecutara este delito, ya que de las actas procesales nada se desprende en su contra; que lo único que a él lo incrimina es el hecho de haber estado de guardia el día 23 de octubre de 2004, según consta de la Orden de Servicio, sin existir otra prueba que adminiculada a ésta se pueda concluir que su patrocinado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictual imputado.

La defensa también impugnó el decreto de privación judicial preventiva de libertad argumentando al efecto la falta de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda esta medida de coerción personal. Sobre el particular manifestó que el Tribunal consideró que los fundamentos se encontraban en las declaraciones de los testigos instrumentrales HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA y J.A.R.A., pero que del análisis de sus declaraciones nos encontramos que en ningún momento nombran a su defendido, siempre se refieren a la tripulación y a dos sujetos que presuntamente transportaron la presunta droga, pero en ningún momento de sus declaraciones refieren a la participación o no de su representado, caso contrario hubiese sido si dichas declaraciones dejara claro cual fue la participación de su patrocinado. La impugnante además alegó en lo que concierne al peligro de fuga que su defendido tiene arraigo en el país, es funcionario de la Guardia Nacional y no tiene bienes de fortuna.

Solicitó la defensa la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por no estar satisfechos los extremos de ley.

1.7.- Alegatos del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado W.S.F.A.:

La defensa señaló que de acuerdo a la decisión recurrida la participación de su representado en el hecho está determinada en el reporte de servicio, de donde se desprende que pudo haber facilitado desde su puesto de guardia, la entrada de la presunta droga hacia el aeropuerto y hacia el área donde se encontraba parqueado el avión. Ahora bien los abogados recurrentes destacan que la decisión impugnada carece de motivación pues no indica las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso subjúdice los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello con ocasión a que no se exponen cuales son los elementos de juicio para presumir el peligro de fuga en el caso del imputado quien es un funcionario de la Guardia Nacional, que tiene su arraigo, domicilio, trabajo en el país. Por otra parte alegó la defensa que lo único que vincula a su patrocinado con el hecho investigado es una orden de servicio, por encontrarse de guardia en la Alcabala Avensa, guardia que concluyó a las 12:25 am del 23.10.04, habida cuenta de que los hechos ocurrieron cuando no se encontraba de servicio. Además de estos argumentos, los impugnantes alegaron violación del debido proceso en virtud de no configurarse las causales o razones para que se produzca la flagrancia, contraviniéndose el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitaron pues la anulación de la decisión apelada.

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

2.1.- Contestación del recurso de apelación interpuesto a favor de las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.:

En primer lugar la representación del Ministerio Público rechazó el argumento esgrimido por la defensa para impugnar la flagrancia decretada por el Tribunal de Control. En tal sentido, los Fiscales alegaron que las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C. se encontraban en la sala de espera del Terminal Auxiliar, teniendo plena visibilidad hacia el lugar donde se encontraba aparcada la aeronave CITATION X, siendo estas las pasajeras de un vuelo privado altamente oneroso, fletado por la primera de las nombradas, encontrándose a bordo de la citada aeronave doce maletas contentivas de la droga denominada COCAINA, por lo cual resultaron sospechosas y que tales elementos conducen a determinar la participación de las mismas en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Además de estos alegatos, los representantes del Ministerio Público rechazaron los argumentos presentados en relación con que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, los funcionarios fiscales manifestaron que el delito y los elementos de convicción contra las imputadas surgen de las actuaciones policiales y de la propia audiencia de presentación de las subjudices ante el juez de control, desprendiéndose que efectivamente en fecha 23.10.04, se realizó un procedimiento en el cual resultaron localizadas doce maletas a borde de la aeronave CITATION X, siendo la misma fletada por la ciudadana M.M.D.S.M., y las otras dos imputadas que se encontraban como acompañantes de la misma, y que tal como la ciudadana primera de las nombradas sostuvo en su declaración, indicó que viajó a Venezuela por negocios, presuntamente relacionados con la empresa de la Construcción, en vuelo privado y altamente costoso, haciéndose acompañar de las otras dos imputadas, en un viaje tan corto y que luego justamente estén las doce maletas contentivas de droga en la aeronave, que es de tipo privado, pretendiéndose luego modificar tanto la ruta de vuelo y la hora de salida prevista inicialmente a solicitud de la ciudadana M.M.D.S.M., ya que si la persona paga un pasaje tan costoso lógicamente que el piloto no podría modificar la ruta para ir a otra parte por razones de índole personal, aunado también esto, a lo expuesto por la tripulación, en cuanto a gastos y la espera de unas maletas presuntamente contentivas de dólares.

Consideraron también los representantes del Ministerio Público la existencia del peligro de fuga por parte de las mencionadas imputadas en virtud de su falta de arraigo y por la magnitud del daño y de la pena que pudiera aplicarse.

En relación con el planteamiento realizado por la defensa de haberse quebrantado los artículos 49, numeral 1, y 25 de la Constitución, señalaron los Fiscales del Ministerio Público que el presente caso constituye una flagrancia y por ende una excepción a la libertad personal.

2.2.- Contestación del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado R.G.R.H.:

Alegaron los fiscales del Ministerio Público que se encuentran satisfechos contra este imputado las exigencias contempladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda decretarle la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto que en los autos aparece acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción no está prescrita , como lo es en el caso de este imputado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, puesto que de las actuaciones se desprende que el imputado R.G.R.H., se encontraba prestando servicios en la Alcabala de Avensa para el momento en que ocurren los hechos, 23.10.04, donde fueron localizadas doce maletas contentivas de droga denominada COCAINA, fungiendo el mismo como facilitador en la perpetración de dicho delito al permitir el acceso del vehículo que transportaba la mencionada droga hacia la aeronave Citation X.

Igualmente manifestaron los Fiscales del Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción que se concretan en que siendo el imputado un funcionario de la Guardia Nacional, se encontraba cumpliendo rol de guardia en la alcabala punto de control Avensa de la Guardia Nacional, el cual debe ceñirse a un rol de guardia, cumpliendo la labor que le fuera encomendada y en el caso de marras permitió el acceso del vehículo tipo Mitsubishi perteneciente a la aerolinea S.B., contentivo con el cargamento de presunta droga, teniendo gran responsabilidad en el desempeño del rol de guardia correspondiente, evidenciándose claramente que la detención de esta persona ocurrió de manera subsiguiente a la detección de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga alegaron los representantes del Ministerio Público que se presume en el caso de R.G.R.H., por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, incluso por disposición establecida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años.

Por último, con referencia a los presupuestos de la flagrancia, señalaron los Fiscales del Ministerio Público que dentro de la flagrancia propiamente dicha tenemos un supuesto que es el delito flagrante que acaba de cometerse, es decir, que el delito se cometió e inmediatamente fue percibida una situación que permitió hacer una relación directa entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, bastando en este sentido que la detención deba ser practicada igualmente en un período relativamente corto, siendo éste el supuesto en el caso que nos ocupa, ya que el imputado R.G.R.H., según se evidencia de las actas que conforman la causa, es uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo el rol de guardia en la Alcabala Punto de Control Avensa de la Guardia Nacional. Que en este sentido el Ministerio Público señala que en los casos concretos no se está imputando a esta persona por estar en un lugar de los hechos, sino por el contrario, se trata de un funcionario de la Guardia Nacional que en primer lugar tiene un rol de guardia que tiene que cumplir en determinada alcabala, en el presente caso la Alcabala de Avensa y en segundo lugar tienen la responsabilidad de verificar todo ingreso y egreso de la referida alcabala de modo que no es una presencia simplista, sino por el contrario obedece a una gran responsabilidad en el desempeño del rol de guardia correspondiente, evidenciándose claramente que la detención de ese ciudadano ocurrió de manera subsiguiente a la detención de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento.

2.3.- Contestación del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados L.M.G.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ:

Alegaron los representantes del Ministerio Público a propósito de los argumentos del recurrente, que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución. Que en el caso de estos imputados, según se evidencia de las actas que conforman la causa, estas son las personas que realizaron el trasbordo de las doce maletas contentivas de droga hacia la aeronave Citatión X, cuyo maletero se encontraba abierto a la espera de la referida carga. Que consta igualmente en las actas que los testigos presenciales reconocieron a JAIKER YUMIL GUEDEZ al momento en que se encontraba desplegando su actividad delictiva, y son los que informan al funcionario Moros, indicándole que se trataba de JAIKER, desplegándose a partir del momento en que son detectadas las maletas que contienen cocaína, una pesquisa tendente a ubicar a las personas vinculadas a la comisión del hecho resultando que el otro imputado L.M.G.O., se encontraba relacionado con el caso y es la persona que ayuda a JEIKER a realizar el trasbordo del cargamento a la aeronave, oyendo de igual manera los testigos presenciales, de manera referencial que esta fue la persona que condujo la camioneta tipo Mitsubishi, perteneciente a la Aerolínea S.B. que ellos observaron en la madrugada, siendo esta aerolínea, la empresa para la cual labora el referido ciudadano, tal como se acredita a través del carnet identificativo del mismo que cursa en actas, lo cual fue ratificado en su declaración ante el Juez de Control, por lo que se desprende que aprovechando las facilidades de su cargo, utilizó el vehículo de la Aerolínea S.B. para perpetrar el delito, evidenciándose claramente que la detención de estos ciudadanos ocurrió de manera siguiente a la detección de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento. Agregaron los Fiscales del Ministerio Público que tampoco se violó el derecho a la defensa con la declaratoria de la flagrancia y el procedimiento abreviado, pues el derecho a la defensa radica en la posibilidad de ejecutar plenamente las actividades propias de las partes en el proceso, lo cual no ha sido vulnerado y menos aun cuando consta en actas la exposición del ciudadano defensor, quien asistió en todo momento a sus representados, y se les permitió todo el tiempo necesario para que efectuaran revisión de las Actas Policiales que sustentan la aprehensión de sus defendidos, así como también se les permitió tiempo suficiente para conversar con sus asistidos, de modo tal que mal podría alegarse tal violación. Asimismo manifestaron los representantes del Ministerio Público que la facultad que la ley otorga a ese organismo tampoco es violatorio del principio de igualdad, menos aún considerando que la fase de juicio no ha comenzado, a los efectos de los medios probatorios.

Sobre el alegato planteado por la defensa en el sentido de que hubo quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, los Fiscales del Ministerio Público señalaron que los imputados fueron puestos a la orden del órgano de administración de justicia en el tiempo legal establecido y que desde ese mismo momento el órgano jurisdiccional, consciente de su rol garantista, tuteló todos y cada uno de los derechos inherentes a los imputados (llámese nombramiento de abogados, traslado al órgano jurisdiccional a los efectos de ser oídos, garantizando el derecho a la defensa en todos y cada uno de los momentos en que era necesario e igualmente fueron impuestos de la decisión correspondiente con todas las solemnidades de ley).

Igualmente por lo que respecta al alegato relativo a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Publico estiman que la decisión recurrida es completa en cuanto a su motivación, haciendo un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción.

En cuanto al quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 173, 246, 248 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la oficina fiscal que siempre se ha resguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, que se apreciaron fundadamente los elementos de convicción y que por la sola pena que implica el delito perpetrado se presume el peligro de fuga.

2.4.- Contestación del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado M.A.S.P.:

En primer lugar los representantes del Ministerio Público alegaron que están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan dichos funcionarios que el imputado M.A.S.P. se encontraba prestando servicio en la Alcabala Miranda para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, es decir, en el momento en que un vehículo camioneta marca Mitsubishi, perteneciente a la Aerolínea S.B.t. por la Alcabala Miranda entrando hacia la Rampa TT Service donde se encontraba aparcada la aeronave, facilitando con esta conducta el transbordo del cargamento de las maletas contentivas de cocaína hacia la referida aeronave, ya que para esa hora era la única alcabala que permanece abierta y que permite acceso hasta esa rampa y que además de ello, al imputado no le correspondía prestar servicio en esa alcabala sino en el sector de Guiria, desprendiéndose del rol de guardia sin haber cambios en ese sentido. Igualmente que los elementos de convicción en contra del imputado que demuestran su relación en ese hecho proviene de su propia declaración y del reporte de servicio o rol de guardia, proveniente de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, Dirección de Prevención y Vigilancia, con el agravante de que aparece suscribiendo como si hubiese estado de guardia en la alcabala de Guiria, con fecha 22.10.04 en el horario comprendido desde las 19:00 horas hasta las 7:00 y todos estos elementos fueron a.p.e.t. para estimare acreditados los hechos.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga, los funcionarios fiscales señalaron que surgen fundados elementos de juicio para presumir que el imputado se puede sustraer de la acción de la justicia, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena a imponer por el delito perpetrado.

Por lo que respecta al falso supuesto en la motivación de la decisión apelada, los representantes del Ministerio Público alegaron que constaba en autos el reporte de servicio de donde se desprende claramente que el imputado M.A.S.P., quien cumplía funciones de seguridad aeroportuaria para el día y hora en que ocurrieron los hechos, aparece firmando como si hubiese estado prestando servicio en el sector de Guiria, aunado a esto corre inserta igualmente Acta Policial de aprehensión donde los funcionarios de la Guardia Nacional indagaron que el imputado de autos era una de las personas que prestaron servicio en la alcabala Miranda, lo cual se corroboró una vez más en la audiencia de presentación donde el mismo imputado afirmó que prestó servicios en dicha alcabala, única entrada de acceso para esa hora, no evidenciándose del rol de guardia o reporte de servicio que hubiere existido algún cambio o modificación de su guardia en relación al sector donde le correspondía estar que era Guiria, por lo que el Tribunal de Control no incurrió en falso supuesto, siendo infundado el vicio de inmotivación, ya que del reporte de servicio o rol de guardia, del cual no existen dudas en este proceso, aunado a todos los demás elementos expuestos, el tribunal pudo inferir en base a un razonamiento lógico, que ciertamente se encuentra acreditada la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le imputa, constituyendo esto una prueba indicativa.

En relación con el planteamiento realizado por la defensa en cuanto ha considerar vulnerados los artículos 2, 7, 19, 21, numeral l, 23, 24, 26, 44, numeral 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 7, numerales 5 y 8, numeral 1 del Pacto de San José, aunado a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, derecho a la libertad, presunción de inocencia, entre otros, estiman los representantes del Ministerio Público que no hubo violación de tales preceptos, sino por el contrario fueron respetados dentro del marco del debido proceso y que el Tribunal de Control basó su decisión en los elementos de convicción que involucran a los imputados en el hecho objeto del presente caso.

Por último señalaron los Fiscales del Ministerio Público que por la naturaleza del hecho imputado, constitutivo de un delito de lesa humanidad, existe proporción con la medida de coerción personal aplicada, es decir, con la medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.5.- Contestación del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado W.S.F.A.:

A propósito de los alegatos de la parte apelante, la Fiscalía del Ministerio Público señaló que el Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la decisión correspondiente, analizó detalladamente y con fundamento todos los elementos de convicción que fueron llevados para ser revisados y analizados conforme a las exigencias de la Constitución y las demás leyes de la República, con lo cual resulta infundada la solicitud de nulidad planteada por la defensa, garantizándose igualmente el contenido del artículo 26 de la Constitución.

Asimismo señalaron los representantes del Ministerio Público que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de este imputado, por cuanto se desprende del expediente que en fecha 23 de octubre de 2004 fueron localizadas doce maletas a bordo de la aeronave CITATION X, las cuales fueron transportadas previamente en un vehículo perteneciente a la aerolínea S.B., pasando por la Alcabala Avensa, donde se encontraba el imputado W.S.F.A., teniendo éste responsabilidad en los hechos que nos ocupan, por ser uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo rol de guardia en dicha alcabala, punto de control Avensa de la Guardia Nacional, debiendo por tanto dar cumplimiento a la labor que le fuera encomendada y que en el caso de marras permitió el acceso del vehículo tipo Mitsubishi perteneciente a la Aerolínea S.B., contentivo con el cargamento de presunta droga, evidenciándose claramente que la detención de esta persona ocurrió de manera subsiguiente a la detección de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento.

Por otra parte los Fiscales del Ministerio Público consideraron que existen elementos suficientes para presumir el peligro de fuga, dada la pena a imponer el delito perpetrado y por la magnitud del daño ocasionado.

2.6.- Contestación del recurso de apelación en lo atinente al imputado L.F.N.D.S.:

Los representantes del Ministerio Público estimaron que estaban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le aplicara medida de privación judicial preventiva de libertad a este imputado, quien se encontraba dentro de la aeronave Citation X para el momento en que se presentó el ciudadano JAIKER e hizo el transbordo de las maletas contentivas de droga denominada cocaína, acercándose luego hasta la cabina donde éste se encontraba, dirigiéndose a la aeromoza, manifestándole que si podía cerrar la compuerta del maletero donde va el equipaje, y la aeromoza vista tal irregularidad se dirigió al copiloto de la nave manifestándole tal situación, haciendo éste caso omiso a lo manifestado por la aeromoza, y asimismo se desprende que en su condición de copiloto y responsable para ese momento de lo que ocurriera en la aeronave debió verificar inmediatamente tal irregularidad. Asimismo, señalaron que por la magnitud del daño y la pena que lleva consigo el delito imputado se presume el peligro de fuga.

2.7.- Contestación del recurso de apelación intentado a favor del imputado B.E.:

Con respecto a este imputado los Fiscales del Ministerio Público alegaron que están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo la persona que se encontraba prestando servicio en la Alcabala Miranda para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, para el momento en que un vehículo camioneta tipo Mitsubishi, perteneciente a la aerolinea S.B., transitó por la alcabala Miranda logrando entrar hacia la Rampa TT Service, donde se encontraba aparcada la aeronave, facilitando con esta conducta el transbordo del cargamento de las maletas contentivas de cocaína hacia la referida aeronave, ya que para la hora es la única alcabala que permanece abierta y que permite el acceso hasta esa rampa. Que igualmente surge el peligro de fuga por la magnitud del daño y pena a imponer.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. – Consideraciones para decidir con relación al imputado M.Á.S.P.:

Con respecto al imputado M.A.S.P., consta del Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 132 y 133, 1ª pieza), que las doce maletas donde fueron localizados los doscientos noventa y ocho envoltorios de cocaína habían sido transportadas en una camioneta marca Mitsubishi de la empresa S.B. y que ésta pasó por la Alcabala Miranda con destino al Terminal Auxiliar, específicamente a la Rampa TT Service. Del Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA, testigo de los hechos, se observa que esta persona a una pregunta contesta que había escuchado en la entrevista realizada al ciudadano L.M.G.O., señalado como el conductor de la referida camioneta, que en la alcabala habían dos vigilantes y que al siguiente día le pagaban cinco millones de bolívares a ellos (f. 137, 1ª pieza). Asimismo, según Acta Policial suscrita por el mencionado Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 139 y Sgtes.), en entrevista sostenida con el ciudadano JEIQUER YUMIL GUEDEZ, se desprende que una vez colocadas las doce maletas en la camioneta Mitsubishi, éste vehículo pasó la alcabala Miranda, donde se encontraban dos funcionarios de seguridad quienes le franquearon el paso sin ser revisado el vehículo. En la Orden de Servicio de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria en el horario comprendido entre las 19:00 horas del 22.10.04 y las 07:00 horas del día siguiente, aparece anotado el hoy imputado M.A.S.P. como quien hizo servicio de guardia en el Puesto Guiria, cuando de acuerdo con el Acta Policial suscrita por el funcionario Y.S.P.C. (f. 168 y 169, 1ª pieza) y declaración del propio imputado en la audiencia de presentación para ser oído no estaba cumpliendo su servicio en la alcabala Guiria, sino en la Alcabala Miranda, es decir, por el sitio de seguridad por donde de acuerdo a las anteriores actuaciones, pasó el vehículo marca Mitsubishi con las doce maletas en dirección al Terminal Auxiliar, lugar en el que estaba estacionado el Avión Citation X identificado con la matricula CS-DCT, destino de las maletas en cuestión. Cabe agregar que el imputado no hizo ninguna observación en la hoja de servicio donde aparecía haciendo la guardia en la alcabala Guiria, cuando en realidad la estaba haciendo en la Alcabala Miranda, lo que se adiciona como elemento de convicción en contra suya.

Existen pues fundados elementos de juicio que relacionan al imputado con el hecho principal investigado, es decir, con el decomiso de doce maletas que habían sido colocadas en el avión Citation X y que contenían doscientos noventa y ocho (298) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de trescientos ochenta y cuatro kilos con seiscientos gramos; hecho ocurrido en el lapso que comprendía su guardia realizada en la Alcabala Miranda, dado que facilitó el paso del vehículo que traía las referidas maletas, encontrándose satisfechos, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva del libertad del imputado, al considerarse que el hecho punible que le es imputado está relacionado con el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es castigado con pena que oscila entre los diez y veinte años de prisión, lo que conlleva a la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el parágrafo único del artículo 251 ejusdem que establece: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años de prisión.

Por consiguiente, estima la Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose vicios que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas con relación a este imputado, las cuales se encuentran enmarcadas en el debido proceso y respeto al derecho a la defensa. Así se declara.

3.2.- Consideraciones para decidir en relación con las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.P.:

Consta en las actuaciones que anteceden que el avión Citation X, matricula CS-DCT, donde habían sido colocadas las doce maletas con los doscientos noventa y ocho envoltorios con cocaína fue fletado por la ciudadana M.M.D.S.M., quien viajaba con las ciudadanas M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.P.. Este hecho se encuentra acreditado en los autos con el Acta Policial suscrita por el funcionario A.A.M.R. (f. 95 y Sgtes., 1ª pieza), donde dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2004, siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía se presentó el piloto de una aeronave que tripulaba, indicando que en la misma había un equipaje que no era de ninguno de los tripulantes. Que se trasladó a la rampa TT Service y que al llegar allí se percató que se trataba de un avión Citation X, identificado con la matricula CS-DCT, de color blanco con líneas vino tinto azul y dorado, de bandera portuguesa. Que un ciudadano que portaba uniforme de piloto se encontraba en el compartimiento de la cola del avión sacando unas maletas. Que el ciudadano antes descrito le informó nuevamente que las maletas no eran de la tripulación ni de los pasajeros, solicitando que le hiciera una declaración de aduanas. Que en ese momento procedió a tomarle peso a una de las maletas y se percató que era demasiado pesada, encontrándose asegurada con un candado, por lo que violentó el candado y que al abrir la maleta se observaron varias panelas de forma rectangular, las cuales expedían olor fuerte y penetrante. Que procedió a identificar al piloto, copiloto y aeromoza de la aeronave. Que se dirigió hacia la rampa del TT SERVICE, a las oficinas de la empresa Universal, donde observaron a tres ciudadanas que resultaron ser M.A.P.S.A., M.M.D.S.M. y M.V.P.C.P.. Que Procedieron a revisar las doce maletas de las cuales once tenían veinticinco envoltorios y una veintitrés (23), para un total de doscientos noventa y ocho envoltorios de cocaína, según arrojó la prueba del narcotest, con un peso de trescientos ochenta y cuatro kilos con seiscientos gramos. Por otra parte, se aúna la declaración del piloto de la aeronave, Capitán A.C.S.D.S., de la cual se desprende que el vuelo fletado por M.M.D.S.M. iba a estar un solo día en Maiquetía, con la finalidad de recoger unas maletas con dólares y que en la espera de dichas maletas el capitán se dirigió a la torre de control para retardar la salida del vuelo, todo a solicitud de esta persona. Es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible relacionado con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgiendo además fundados elementos de convicción en contra de estas imputadas y la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito merece una pena de prisión mayor de diez años en su límite máximo, siendo lo procedente en este caso CONFIRMAR la decisión apelada. Así se declara.

En relación con el planteamiento realizado por la defensa de haberse quebrantado los artículos 49, numeral 1, y 25 de la Constitución, es de destacar que se trata de un caso de flagrancia, situación esta que permite la detención ipso facto de una persona, no evidenciándose además vicios que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas con relación a estas imputadas, por estar enmarcadas en el debido proceso y respeto al derecho a la defensa. Así se declara.

3.3.- Consideraciones para decidir con relación al recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados L.M.G.O. y JAIQUER YUMIL GUEDEZ:

En lo que concierne a estos imputados, de las actuaciones policiales se observa lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 132 y vto. 1ª pieza) y del Acta de Entrevista del testigo HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA (f. 134, 135, 136 y 137, 1ª pieza), se desprende que L.M.G.O., fue la persona que condujo la camioneta marca Mitsubishi trasportando con destino al avión Citación X matricula CS-DCT, fletado por M.M.D.S.M., las doce maletas en las que se encontraron los doscientos noventa y ocho envoltorios de cocaína. Asimismo, de acuerdo a las referidas actuaciones, más otra Acta Policial suscrita por el mencionado Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 139 y 140, 1ª pieza) y al Acta de Entrevista del testigo J.A.R.A. (f. 141, 142, 143, 144 y 145), el hoy imputado JAIQUER YUMIL GUEDEZ, fue la persona que trajo las doce maletas con droga en un Toyota Corolla, con el asiento trasero modificado de tal manera que permitía traer dicha carga e hizo el trasbordo de las mismas a la camioneta Mitsubishi que conducía L.M.G.O., a quien había contactado previamente, para trasladarlas hasta el Avión Citation X matricula CS-DCT, fletado por la prenombrada M.M.D.S.M., configurando la actuación de estos dos imputados la comisión de un hecho punible que tiene que ver con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, además de existir fundados elementos de convicción en contra de estas dos personas y la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito merece una pena de prisión mayor de diez años en su límite máximo, siendo lo procedente en este caso CONFIRMAR la decisión apelada. Así se declara.

Por otra parte y a propósito de los alegatos de la defensa, consta igualmente en las actas antes indicadas que los testigos presenciales reconocieron a JAIQUER YUMIL GUEDEZ cuando transportaba las maletas, y son los que informaron al funcionario Moros, indicándole que se trataba de JAIQUER, desplegándose a partir del momento en que son detectadas las maletas que contienen cocaína, una pesquisa tendente a ubicar a las personas vinculadas a la comisión del hecho resultando que el otro imputado L.M.G.O., se encontraba relacionado con el caso y es la persona que ayudó a JAIQUER YUMIL GUEDEZ a realizar el trasbordo del cargamento a la aeronave, oyendo de igual manera los testigos presenciales, de manera referencial que esta fue la persona que condujo la camioneta tipo Mitsubishi, perteneciente a la Aerolínea S.B. que ellos observaron en la madrugada, siendo esta Aerolínea, la empresa para la cual labora el referido ciudadano, tal como se acredita a través del carnet identificativo del mismo que cursa en actas, lo cual fue ratificado en su declaración ante el Juez de Control, por lo que se desprende que aprovechando las facilidades de su cargo, utilizó el vehículo de la Aerolínea S.B. para perpetrar el delito, evidenciándose claramente que la detención de estos ciudadanos ocurrió de manera siguiente al descubrimiento de los referidos envoltorios con droga, en virtud de los elementos que surgieron en el mismo procedimiento.

Con relación al alegato de que con la declaratoria de la flagrancia y del procedimiento abreviado, hubo violación al derecho a la defensa, estima la Corte de Apelaciones que todo procedimiento conlleva la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, por lo que mal podría alegarse que hubo vulneración del derecho a la defensa cuando éste, como bien lo señalan los representantes del Ministerio Público, consiste en la posibilidad de ejecutar plenamente las actividades propias de las partes en el proceso, como tampoco es violación del principio de igualdad la facultad que otorga la ley al Ministerio Público, como órgano director de la investigación penal y menos aún considerando que la fase de juicio no ha comenzado, a los efectos de los medios probatorios.

Sobre el alegato planteado por la defensa en el sentido de que hubo quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, la Corte de Apelaciones observa que los imputados fueron puestos a la orden del órgano de administración de justicia en el tiempo legal establecido y que desde ese mismo momento el órgano jurisdiccional, consciente de su rol garantista, tuteló todos y cada uno de los derechos inherentes a los imputados.

Igualmente por lo que respecta al alegato relativo a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en su motivación, haciendo un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que acreditan el hecho punible imputado, como de los elementos de convicción que vinculan a los mencionados imputados a ese hecho, más las razones que consideró para presumir el peligro de fuga.

En cuanto al quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 173, 246, 248 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia que se trata de un caso de flagrancia, que permite excepcionalmente la detención de una persona, no evidenciándose además vicios que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas con relación a estos imputados, por estar enmarcadas en el debido proceso y respeto al derecho a la defensa.

En consecuencia se desestiman los alegatos expuestos por la defensa. Así se declara.

3.4.- Consideraciones para decidir con relación a la apelación interpuesta a favor del imputado B.E.:

Consta del Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 132 y 133, 1ª pieza), que las doce maletas donde fueron localizados los doscientos noventa y ocho envoltorios de cocaína habían sido transportadas en una camioneta marca Mitsubishi de la empresa S.B. y que ésta pasó por la Alcabala Miranda con destino al Terminal Auxiliar, específicamente la Rampa TT Service. Del Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA, testigo de los hechos, se observa que esta persona a una pregunta contesta que había escuchado en la entrevista realizada al ciudadano L.M.G.O., señalado como el conductor de la referida camioneta, que en la alcabala habían dos vigilantes y que al siguiente día le pagaban cinco millones de bolívares a ellos (f. 137, 1ª pieza). Asimismo, según Acta Policial suscrita por el mencionado Mayor (GN) J.R.C.G. (f. 139 y Sgtes.), en entrevista sostenida con el ciudadano JAIKER YUMIL GUEDEZ, se desprende que una vez colocadas las doce maletas en la camioneta Mitsubishi, éste vehículo pasó la alcabala Miranda, donde se encontraban dos funcionarios de seguridad quienes le franquearon el paso sin ser revisado. En la Orden de Servicio de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria en el horario comprendido entre las 19:00 horas del 22.10.04 y las 07:00 horas del día siguiente, aparece anotado el hoy imputado B.E.. En el Acta Policial suscrita por el funcionario Y.S.P.C. (f. 168 y 169, 1ª pieza) y declaración del propio imputado se desprende que esta prestando servicio de vigilancia en la Alcabala Miranda, es decir, por el sitio de seguridad por donde de acuerdo a las anteriores actuaciones, pasó el vehículo marca Mitsubishi con las doce maletas en dirección al Terminal Auxiliar donde estaba estacionado el Avión Citation X, destino de las maletas en cuestión.

Existen por tanto fundados elementos de juicio que relacionan al imputado con el hecho principal investigado, es decir, con el decomiso de doce maletas que habían sido colocadas en el avión Citation X y que contenían doscientos noventa y ocho (298) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de trescientos ochenta y cuatro kilos con seiscientos gramos; hecho ocurrido en el lapso de tiempo que comprendía su guardia realizada en la Alcabala Miranda, dado que facilitó el paso del vehículo que traía las referidas maletas, encontrándose satisfechos, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva del libertad del imputado, al considerarse que el hecho punible que le es imputado está relacionado con el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es castigado con pena que oscila entre los diez y veinte años de prisión, lo que conlleva a la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el parágrafo único del artículo 251 ejusdem que establece: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años de prisión.

Por consiguiente, estima la Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose vicios que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas con relación a este imputado, las cuales se encuentran enmarcadas en el debido proceso y respeto al derecho a la defensa. Así se declara.

3.5.- Consideraciones para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto a favor del imputado L.F.N.D.S.:

Las actuaciones con relación a L.F.N.D.S. indican que éste era el copiloto de la aeronave Citation X, matricula CS-DCT y quien se encontraba dentro de la misma para el momento en que se presentó el ciudadano JAIQUER YUMIL GUEDEZ e hizo el trasbordo de las maletas contentivas de la droga denominada cocaína, acercándose luego esta persona hasta la cabina donde el mencionado copiloto se encontraba, dirigiéndose a la aeromoza para manifestarle si podía cerrar la compuerta del maletero donde va el equipaje, y la aeromoza vista tal irregularidad se dirigió al copiloto de la nave exponiéndole tal situación, haciendo éste caso omiso a lo manifestado por la aeromoza, y asimismo se desprende que en su condición de copiloto y responsable para ese momento de lo que ocurriera en la aeronave debió verificar inmediatamente tal irregularidad. Estos hechos están acreditados a los autos con la declaración de la azafata C.R.N.D.S., quien entre otras cosas expuso: “…en un momento noté que estaban dos chicos al fondo de las escaleras dentro de un carrito que transportaba las maletas y se quedaron mirándome todo el tiempo, comenté este hecho con el copiloto, que me dijo quédate tranquila, has tu trabajo, y así me quedé, en un momento dado un hombre que no podía ver porque estaba oscuro que se aproximó a las escaleras de la aeronave preguntando si podía cerrar el maletero de la aeronave y yo pregunté qué hace ese señor, y en ese momento llamé al copiloto y le dice que nos habían mandado a cerrar la puerta del equipaje, en ese momento el copiloto salió de inmediato de la aeronave y bajó las escaleras, cuando estaba bajando el Comandante apareció gritando diciendo que maletas son aquellas que pusieron en el equipaje…” (f. 10 y 11, 2ª pieza). Se aúna a lo señalado contra el imputado la declaración del piloto A.C.S.H.D.S., quien manifestó: “El maletero estaba lleno de maletas”. “Le preguntó (sic) al copiloto quien dio autorización de meter esas maletas en el avión”. “El copiloto le contestó que él (copiloto) no fue” (f. 15 y 16, 2ª pieza), lo que evidencia una contradicción con la azafata quien, como se advierte arriba, había declarado que el copiloto le manifestó con referencia a las maletas que se quedara quieta, que hiciera su trabajo.

Por consiguiente, estima este Órgano Colegiado que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad contra el coimputado L.F.N.D.S., habida cuenta que el delito que le es atribuido está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas merece una pena mayor de los diez años en su limite máximo, lo que hace aplicable la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero de la citada disposición. Así se declara.

3.6.- Consideraciones para decidir en relación al recurso de apelación intentado a favor del imputado R.G.R.H.:

Se evidencia de las actuaciones policiales que el imputado R.G.R.H., se encontraba prestando servicios en la Alcabala de Avensa para el momento en que ocurren los hechos, 23.10.04, donde fueron localizadas doce maletas contentivas de droga denominada COCAINA, fungiendo el mismo como facilitador en la perpetración de dicho delito al permitir el acceso de los vehículos utilizados para transportar las maletas con la droga a la aeronave Citation X, matricula CS-DCT. Este hecho se encuentra soportado con el Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G., en la cual se deja constancia en presencia de los testigos HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA y J.A.R.A. de la entrevista que sostuvo con L.M.G.O. (f. 132 y 133), Acta de entrevista del testigo HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA (f. 134, 135, 136, 137 y 138), Acta Policial nuevamente suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G. (F. 139 Y 140), Acta de Entrevista del testigo A.R.A. (f. 141, 142, 143, 144, 145 y 146) y Acta Policial suscrita por el mencionado Mayor (GN) J.R.C.G., de las cuales se deduce que el imputado R.G.R.H., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, junto con el coimputado W.S.F.A., también Cabo Segundo de la Guardia Nacional, estaba designado para prestar servicio en la Casilla Avensa de la Alcabala Avensa, por donde pasó el vehículo Toyota Corolla, el cual inicialmente llevaba las doce maletas con la droga de referencias, sin que estos funcionarios tomaran acción alguna para revisar el mencionado vehículo; e igualmente estos funcionarios omitieron revisar la camioneta Mitsubishi de la empresa S.B., donde había sido trasbordadas las doce maletas que llevaba el vehículo Toyota Corolla, operación que se hizo en el estacionamiento de Avensa. Se adiciona la Orden de Servicio Nro. CR5-D53-2DA-CIA-SP: 294 correspondiente al día 22 de octubre (diurno) y 23 de octubre (nocturno) de 2004, relativa al personal de la Guardia Nacional, donde se indica que R.G.R.H. estaba de guardia en la Alcabala Avensa para el momento en que las maletas con la droga de referencias era transportada para colocarlas en la Aeronave Citation X, matricula CS-DCT, aparcada en la Rampa TT SERVICE del Terminal Auxiliar.

En consecuencia, estima quienes suscriben la presente decisión que se encuentran satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.G.R.H., máxime cuando el delito imputado merece pena de prisión mayor de diez años en su límite superior, lo que hace surgir la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

Con referencia a los presupuestos de la flagrancia que impugnó la defensa, esta Corte de Apelaciones acoge los alegatos del Ministerio Público, en cuanto a que dentro de la flagrancia propiamente dicha tenemos un supuesto que es el delito flagrante que acaba de cometerse, es decir, que el delito se cometió e inmediatamente fue percibida una situación que permitió hacer una relación directa entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, bastando en este sentido que la detención deba ser practicada igualmente en un período relativamente corto, siendo éste el supuesto en el caso que nos ocupa, ya que el imputado R.G.R.H., según se evidencia de las actas que conforman la causa, es uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo el rol de guardia en la Alcabala Punto de Control Avensa de la Guardia Nacional y en este sentido se hace la imputación, pues se trata de un funcionario de la Guardia Nacional que en primer lugar tiene un rol de guardia a cumplir en determinada alcabala, en el presente caso la Alcabala de Avensa y en segundo lugar tienen la responsabilidad de verificar todo ingreso y egreso de la referida alcabala de modo que no es una presencia simplista, sino por el contrario obedece a una gran responsabilidad en el desempeño del rol de guardia correspondiente, evidenciándose claramente que la detención de ese ciudadano ocurrió de manera subsiguiente a la detención de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento. Por tales razones se desechan los argumentos de la defensa. Así se declara.

3.7.- Consideraciones para decidir en relación al recurso de apelación intentado a favor del imputado W.S.F.A.:

Se evidencia de las actuaciones policiales que el imputado W.S.F.A., se encontraba prestando servicios en la Alcabala de Avensa para el momento en que ocurren los hechos, 23.10.04, donde fueron localizadas doce maletas contentivas de droga denominada COCAINA, facilitando esta persona el transporte de las maletas con la droga a la aeronave Citation X, matricula CS-DCT, al permitir el acceso de los vehículos utilizados para llevar dichas maletas. Este hecho se encuentra soportado con el Acta Policial suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G., en la cual se deja constancia en presencia de los testigos HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA y J.A.R.A. de la entrevista que sostuvo con L.M.G.O. (f. 132 y 133), Acta de entrevista del testigo HUMBERTO ALEXANDER D´GREGORIO MUJICA (f. 134, 135, 136, 137 y 138), Acta Policial nuevamente suscrita por el Mayor (GN) J.R.C.G. (F. 139 Y 140), Acta de Entrevista del testigo A.R.A. (f. 141, 142, 143, 144, 145 y 146) y Acta Policial suscrita por el mencionado Mayor (GN) J.R.C.G., de las cuales se infiere que el imputado W.S.F.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, junto con el coimputado R.G.R.H., también Cabo Segundo de la Guardia Nacional, estaba designado para prestar servicio en la Casilla Avensa de la Alcabala Avensa, por donde pasó el vehículo Toyota Corolla, el cual inicialmente llevaba las doce maletas con la droga de referencias, sin que estos funcionarios tomaran acción alguna para revisar el mencionado vehículo; e igualmente estos funcionarios omitieron revisar la camioneta Mitsubishi de la empresa S.B., donde había sido trasbordadas las doce maletas que llevaba el vehículo Toyota Corolla, operación que se hizo en el estacionamiento de Avensa. Se adiciona la Orden de Servicio Nro. CR5-D53-2DA-CIA-SP: 294 correspondiente al día 22 de octubre (diurno) y 23 de octubre (nocturno) de 2004, relativa al personal de la Guardia Nacional, donde se indica que W.F.A. estaba de guardia en la Alcabala Avensa para el momento en que las maletas con la droga de referencias era transportada para colocarlas en la Aeronave Citation X, matricula CS-DCT, aparcada en la Rampa TT SERVICE del Terminal Auxiliar.

En consecuencia, estima quienes suscriben la presente decisión que se encuentran satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado W.F.A., principalmente cuando el delito imputado merece pena de prisión mayor de diez años en su límite superior, lo que hace surgir la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

Con respecto al alegato impugnando la decisión recurrida por falta de motivación, estima la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en su motivación, haciendose un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que acreditan el hecho punible imputado, como de los elementos de convicción que vinculan al mencionado imputado a ese hecho, más las razones que consideró para presumir el peligro de fuga.

Con referencia al alegato donde se denuncia violación del debido proceso por no cumplirse con los presupuestos de la flagrancia, esta Corte de Apelaciones acoge los alegatos del Ministerio Público, en cuanto a que dentro de la flagrancia propiamente dicha tenemos un supuesto que es el delito flagrante que acaba de cometerse, es decir, que el delito se cometió e inmediatamente fue percibida una situación que permitió hacer una relación directa entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, bastando en este sentido que la detención deba ser practicada igualmente en un período relativamente corto, siendo éste el supuesto en el caso que nos ocupa, ya que el imputado W.F.A., según se evidencia de las actas que conforman la causa, es uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo el rol de guardia en la Alcabala Punto de Control Avensa de la Guardia Nacional y en este sentido se hace la imputación, pues se trata de un funcionario de la Guardia Nacional que en primer lugar tiene un rol de guardia a cumplir en determinada alcabala, en el presente caso la Alcabala de Avensa y en segundo lugar tienen la responsabilidad de verificar todo ingreso y egreso de la referida alcabala de modo que no es una presencia simplista, sino por el contrario obedece a una gran responsabilidad en el desempeño del rol de guardia correspondiente, evidenciándose claramente que la detención de ese ciudadano ocurrió de manera subsiguiente a la detención de la referida incautación con elementos que surgieron en el mismo procedimiento. Por tales razones se desechan los argumentos de la defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.J.M.M. defensor del imputado M.A.S.P.; P.S.H., defensor de las imputadas M.M.D.S.M., M.A.P.S.A.L. y M.V.P.C.P.; H.M.Q., defensor de los imputados L.M.G.O. y JAIKER YUMIL GUEDEZ; R.Q. y J.J.G., defensores del imputado B.E.; A.B., defensora del imputado L.F.N.D.S.; N.J.H.d.H., defensora del imputado R.G.R.H.; y J.A.B.F. y B.M.L.T., en su carácter de defensores del imputado W.S.F.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

P.S.L.

EL SECRETARIO,

D.R.Z.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

D.R.Z.

Exp. Nro. WP01-R-2004-000183.-

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