Decisión nº 1706 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000614

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MARGARIT BURKOWITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.245.458.

APODERADA JUDICIAL: A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932.

PARTE DEMANDADA: L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.139.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA: PROTECCIÓN.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (SALA Nº 1) (Auto de fecha 14 de agosto de 2007).-

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada A.R.C. A, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.245.458, contra el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, que acordó “…instar a la parte interesada a que consigne la Ejecución de la Sentencia de Liquidación de la Comunidad Conyugal, todo ello en virtud de que este Tribunal observa que las copias certificadas consignadas en fecha 02-08-2007, versan sobre la conclusión de la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, pero no consta la ejecución de la misma...”, con ocasión al juicio de Divorcio Incoada por la recurrente contra el ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.336.139 y domiciliado en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-

Conforme a la norma legal antes citada, el acto de formalización del recurso de apelación tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2007. Se levantó el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

La presente controversia se circunscribe a la impugnación realizada por la representación judicial de la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó “…instar a la parte interesada a que consigne la Ejecución de la Sentencia de Liquidación de la Comunidad Conyugal, todo ello en virtud de que este Tribunal observa que las copias certificadas consignadas en fecha 02-08-2007, versan sobre la conclusión de la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, pero no consta la ejecución de la misma...”.

En la oportunidad fijada para formalizar el presente recurso de apelación, la recurrente se fundamentó en los siguientes hechos:

Que “En fecha 01 de agosto de 2007, con el carácter acreditado en autos, solicité por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01, en el Expediente Nº BP02-Z-2004-001747 y Asunto BH06-X-2004-001851, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida denomina quinta Frison, ubicada en la entrada principal de la ciudad de Clarínes…”.

Que “Posteriormente, el día 02 de agosto de 2007, ratifiqué la diligencia anterior y consigné en diez (10) folios útiles copia certificada del documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos L.F.L. y MARGARIT BURKOWITZ, debidamente declarada por el Tribunal competente que conoció de la causa de partición…”

Que “…Como respuesta a dichos pedimentos, en fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección le aclara a la parte interesada que no puede suspender las medidas provisionales dictadas en fecha 10 de agosto de 2004, hasta tanto sea liquidada la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…en virtud de ello en el mismo día 09 del corriente mes y año consigné una diligencia indicándole al Tribunal que la partición había sido consignada y cursaba en autos del folio 94 al 103…”.

Que “…El día 14 de agosto del mismo año, el Tribunal de Protección dicta un auto donde acuerda instar a la parte interesada a que consigne la ejecución de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal…”.

Que “… El referido artículo 761, no establece que se deba conminar a la parte interesada a consignar la ejecución de la sentencia de liquidación de comunidad conyugal; habiendo quedado liquidada la comunidad de bienes, tal y como se evidencia del documento que consigné, el cual constituye documento fundamental, bastante suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1076, 1077, 1078 y 1080 del Código Civil, la copia certificada de este informe de partición es el que acredita la propiedad de los bienes adjudicados, el cual consigné a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el cuaderno de medidas del juicio de divorcio ya terminado. Encontrándose efectivamente liquidada la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que pidió a este Tribunal Superior, “…se sirva ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”.

En atención a lo anteriormente narrado, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

La norma procesal trascrita establece en forma in claris, que las medidas asegurativas decretadas y ejecutadas por el juez de merito en aplicación del articulo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio sino mediante el acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de gananciales. Ello, guarda su fundamento, conforme al criterio jurisprudencial, en atención a que la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del Régimen Patrimonial Matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, es decir la materialización de ese conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe concluir con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes los cuales pueden efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales ( Tribunal Supremo de Justicia S.C.C. sentencia Nº 324 de fecha 26-07-2002).

Ahora bien, con base a los razonamientos legales y al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa el tribunal, que el a quo erró en la interpretación de la norma procesal contenida en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como lo alego y probo la recurrente, con la presentación del informe de partición, por ante el juez de la primera instancia, que corre a los autos entre los folios 10 al 14 de las presentes actuaciones, se materializo con la adjudicación, los bienes habidos entre los ex cónyuges M.B. y L.F.L., deviniendo con ello la liquidación de la comunidad de bienes; constituyéndose el mencionado informe de partición de fecha 16-10-2006, el titulo definitivo acreditante de la propiedad de los comuneros que debe ser objeto de protocolización a los fines regístrales correspondiente.

De manera, que basta la consignación en autos, como en efecto ocurrió para que se probare la liquidación de la comunidad de bienes, sin requerirse en forma alguna ningún procedimiento ulterior para su demostración y ejecución; por consiguiente considera el tribunal que el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada A.R.C. A, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.245.458, contra el auto proferido en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº. 1, que acordó “…instar a la parte interesada a que consigne la Ejecución de la Sentencia de Liquidación de la Comunidad Conyugal, todo ello en virtud de que este Tribunal observa que las copias certificadas consignadas en fecha 02-08-2007, versan sobre la conclusión de la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, pero no consta la ejecución de la misma...”, con ocasión al juicio de Divorcio Incoada por la recurrente contra el ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.336.139 y domiciliado en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº. 1, SUSPENDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre una parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada una casa denominada “Quinta Frizon”, ubicada en la Avenida Principal entrada a la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1977, según consta de documento anotado bajo el Nº 52, folios 102 al Vto. 104, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1977, y en fecha 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 23, folios 84 al 89 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, y oficie lo conducente a la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual, Carvajal y Clarines del Estado Anzoátegui, lo cual fue solicitado por la recurrente mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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