Decisión nº PJ412011000481 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2004-000998

PARTE DEMANDANTE: MARGARIT BURKOWITZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8.245.458,, domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui..-

APODERADA JUDICIALDE

LA PARTE DEMANDATE: A.R.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932.

PARTE DEMANDADA: L.F.L., E.M.D.R. y C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.139, 484.865, y 8.243.351, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LOS CO-DEMANDADOS: A.N.R.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841

MOTIVO: NULIDAD

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD intentado por la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ, en contra de los ciudadanos L.F.L., E.M.D.R. y C.A.M., antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 22 de febrero de 1964 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.F.L., que el día 05 de junio de 1973, su cónyuge compró un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Doscientos Veintiocho Hectáreas, ubicadas en el paño de tierra denominado “Araguita”, Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, que conforman el fundo denominado “LANCERO”…que en copia certificada de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente BH02-M-2002-000003, y asunto antiguo 19881, se evidencia que su cónyuge el 07 de mayo de 2002, fue demandado por el procedimiento de intimación por la abogada E.M.D.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano C.M., por una supuesta deuda contraída durante el matrimonio basada en unas supuestas letras de cambio por la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), siendo el beneficiario el ciudadano C.A.M., tenido públicamente como hijo natural del ciudadano L.F.L., que en el auto de admisión a los fines de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio J.M.C. de esta Circunscripción Judicial… que en el poder otorgado por su cónyuge no se indica en su identificación el estado civil del poderdante, sin embargo el Notario Público lo identifica con el estado civil casado…que en fecha 05 de septiembre de 2002, la abogada E.M.D.R. y L.F.L., asistido por el abogado F.A.U.M., presentaron ante el Tribunal escrito contentivo de convenimiento en el cual el demandado conviene en la demanda en todas sus partes, establece que en virtud que se le hace imposible cumplir en dinero con la obligación en forma expresa conviene en pagar dicha deuda a favor de la ciudadana E.M.d.R., con la dación en pago de un (1) inmueble avaluado en igual cantidad y la parte actora acepta el convenimiento y la dación en pago hecha por la parte demandada, dando así por extinguida la obligación y pide al Tribunal que de por terminado el procedimiento… que la abogada E.M.d.R., no indicó el carácter con el cual actuaba, recibiendo el inmueble objeto de la dación en pago a titulo personal y no como mandataria en procuración y para su endosante…que en el escrito de convenimiento no indicaron el estado civil del ciudadano L.F. LAZAROTTO…que la dación en pago fue protocolizada en fecha 05 de septiembre de 2003, que su cónyuge no la involucra en el convenimiento de dación en pago, siendo necesario porque es su esposa siendo el inmueble enajenado el mismo que compró su cónyuge en fecha 05 de junio de 1973 y como consecuencia de ello no tenía título suficiente para trasladar toda la propiedad sobre el inmueble objeto de la dación en pago por lo cual la misma resulta anulable…que de lo narrado se evidencia componenda en el juicio de intimación porque teniendo el demandado en sus manos una serie de defensas no hizo uso de ellas… que es evidente que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad de gananciales, que el ciudadano L.F.L., no era propietario absoluto del inmueble en cuestión para efectuar la operación de dación en pago, requiriéndose su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil…que cuando se celebró la dación en pago no manifestó su consentimiento para la enajenación del bien inmueble que le co-pertenece que el mismo no le fue requerido por la autoridad judicial que homologó el convenimiento a pesar de constar en autos el estado civil de casado de su cónyuge…que su cónyuge no tenía facultad para disponer del bien inmueble de la comunidad de gananciales elemento necesario para la dación en pago, asimismo la abogada E.M.d.R. no tenía capacidad para recibir a título personal el inmueble dado en pago por cuanto no era la titular del derecho cautelar, por lo cual la ausencia de capacidad produce la invalidez del contrato resultando anulable la dación en pago…que el ciudadano C.A.M. la conoce de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años porque es ella la legítima esposa de su padre, y hasta la fecha han mantenido relaciones amistosas y conocía perfectamente que el inmueble objeto de la dación en pago pertenecía a la comunidad de gananciales, que la abogada E.M.D.R., también tuvo suficientes motivos para conocer que el bien inmueble afectado pertenecía a la comunidad conyugal ya que del poder se evidencia que el estado civil del ciudadano L.F.L. es casado, y como conocedora de leyes debía tener conocimiento que para disponer de bienes de la comunidad conyugal requería del consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno de ellos…que de los hechos narrados se evidencia una actuación fraudulenta entre su cónyuge y los ciudadanos C.M. y E.M.D.R., quienes actuaron de mala fe se combinaron para cometer tal hecho el cual va en perjuicio del patrimonio conyugal y de la familia…que acude para demandar a los ciudadanos L.F.L., C.M. y E.M.D.R., para que convengan en la realidad de los hechos narrados en el libelo o sean compelidas por el Tribunal en la anulabilidad del convenimiento de dación en pago que fue presentado en fecha 05 de septiembre de 2002, y homologado el 18 de septiembre de 2002.-

En fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera.-

En fecha 16 de febrero de 2005, se agregaron a los autos resultas emanadas del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los co-demandados C.A.M. y E.M.D.R.. En fecha 03 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo éstos acordados en fecha 08 de junio de 2005. En fecha 26 de julio de 2005, la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el diario El Norte, asimismo compareció en fecha 02 de agosto de 2005, y consignó citación publicada en el diario El Tiempo.-

En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó nuevamente la citación del co demandado L.F.L., en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días desde su citación, así como ordenó la fijación de cartel de citación en la morada de los otros co-demandados.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en la morada de los co-demandados C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 16 de diciembre de 2005, se agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado L.F.L..-

En fecha 12 de enero de 2006, la parte actora solicitó citación por carteles.-

En fecha 24 de enero de 2006, la Alguacil del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber citado al co-demandado L.F.L..-

En fecha 03 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial para los ciudadanos C.M. y E.M.D.R.. En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal designó al abogado W.T., como defensor judicial de la parte demandada. En fecha 18 de abril de 2006, la parte demandante solicitó la designación de nuevo defensor judicial ante la incomparecencia del defensor designado, motivo por el cual este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, designó al abogado F.J.S..-

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la abogada E.M.D.R., impugnando la solicitud de la parte actora en cuanto a la solicitud de nuevo defensor, ya que la causa se encontraba en suspenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de sesenta días entre la primera citación y la última y no haber solicitado la parte actora nuevamente la citación de todos los demandados…que la causa se suspendió en fecha 03 de junio de 2005, y en fecha 08 de julio de 2005 se acordó la citación pro carteles…que la citación por carteles incluyó a todos los demandados solicitando la parte actora comisión, para la fijación del cartel, que el Tribunal la deja sin efecto por el artículo 228 eiusdem, y ordena que se cite al demandado L.F.L., y se cumpla con la fijación del cartel en el domicilio de los co-demandados C.M. y E.M.D.R., que el auto es contradictorio por dejar sin efecto al citación por carteles de L.F.L., quien fue citado personalmente en fecha 19 de enero de 2005 y ordena fijar los carteles en la morada de los co demandados, que el 22 de noviembre de 2005, se fijaron los carteles de citación.

En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial al ciudadano C.M., siendo designado el abogado F.J.S..-

En Fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la abogada E.M.d.R., señalando que existe un escrito presentado por ella donde impugna las actuaciones practicadas tendentes a lograr la citación de todos los co-demandados, actuaciones que evidencian que han transcurrido mas de sesenta días entre la primera y última de las citaciones practicadas, lo que hace nula también la designación de un defensor judicial a cualquiera de los co-demandados…. Que se están dando vicios de citación en violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que asisten a todo ciudadano para una justicia eficaz, que no puede haber contestación de la demanda sin previa citación de todos los demandados, solicitó la realización de computo que determinen el estado en que se encuentra la causa.-

En fecha 14 de febrero de 2007, comparece la abogada E.M.D.R., ratificando los argumentos y solicitudes planteadas en escritos anteriores; en esa misma fecha anterior el defensor judicial F.J.S. solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación a la nulidad de las citaciones.-

En fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal se pronunció al respecto, señalando en principio que no se encuentran llenos los extremos para conceder término de distancia al co-demandado domiciliado en Clarines Estado Anzoátegui, procediendo a revisar el lapso entre la primera y última citación verificando que habían transcurrido mas de sesenta (60) días, entre la citación del ciudadano L.F.L. y los co-demandados C.A.M. y E.M.D.R., ordenando la citación del co-demandado.-

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte actora indica la dirección del co-demandado L.F., y solicita se comisione para la práctica de la citación, siendo acordada dicha comisión en fecha 06 de marzo de 2007.-

En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió resulta de la comisión en la cual se deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado L.F.L., en fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora solicita la citación por carteles de dicho co demandado.-

En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora solicita movimiento migratorio del mencionado co demandado, siendo acordada dicha solicitud en fecha 01 de junio de 2007.-

En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora solicitó la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitando nueva citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007.-

En fecha 22 de agosto de 2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, informando el movimiento migratorio del co demandado FRIZON LAZAROTTO LINO.-

En fecha 26 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los co-demandados C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del co demandado L.F.L..-

En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó citación por carteles de todos los demandados en la presente causa; siendo la misma acordada en fecha 20 de noviembre de 2007. En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte demandante consignó cartel publicado en el diario EL NORTE y en EL TIEMPO.-

En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora solicita la fijación de los carteles en la morada de los co demandados, siendo dicha actuación acordada en fecha 14 de enero de 2008, en lo que respecta al co-demandado L.F.L., se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 23 de enero de 2008, el Secretario accidental de este Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel en la morada de los co-demandados C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada; siendo designado el abogado F.A.U.M., en fecha 06 de marzo de 2008.-

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado F.U.M. aceptó el cargo de defensor judicial sólo del co-demandado L.F.L., excusándose de aceptar el cargo de defensor judicial de los co-demandados C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal designó al abogado L.A.F., como defensor judicial de los ciudadanos C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial F.U.M., la cual fue acordada en fecha 02 de abril de 2008.-

En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial, para lo cual este Tribunal designó en fecha 07 de mayo de 2008, al abogado V.G..-

En fecha 02 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación del abogado F.A.U..-

En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial a los co demandados C.M. y E.M.D.R..-

En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal designó al abogado M.A.G., como defensor judicial de los co demandados C.M. y E.M.D.R..

En fecha 03 de julio de 2008, el defensor judicial designado aceptó el cargo. En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora solicitó citación del defensor judicial, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008.-

En fecha 07 de agosto de 2008, la parte accionante solicitó se designara nuevo defensor judicial ante la imposibilidad de citar al defensor designado.-

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal hace del conocimiento que el defensor designado aceptó el cargo.-

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que el defensor designado se negó a firmar la citación. En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó nuevo defensor judicial; el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, niega lo solicitado y ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de los co-demandados C.M. y E.M.D.R., dejando constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2008, que la misma se entregó.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia declarando la confesión ficta de los demandados; seguidamente en esa misma fecha, solicitó la designación de defensor judicial a los co demandados; este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, designó al abogado L.C.C.L., el cual aceptó el cargo en fecha 04 de febrero de 2009.-

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora solicitó avocamiento de la Juez de este Tribunal, la cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de julio de 2009.-

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal acordó la citación del defensor designado en la presente causa.-

En fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora solicitó designación de nuevo defensor judicial, siendo designada la abogada R.M., en fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante solicitó al Tribunal se designara nuevo defensor judicial en virtud de la imposibilidad de notificar a la designada, por lo cual este Tribunal procedió en fecha 12 de enero de 2010, a designar a la abogada A.V..-

Cursan en autos, actuaciones contentivas de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada en la presente causa.-

En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la abogada A.N.R.R., en su carácter de apoderada judicial de los co demandados E.M.D.R. y C.A.M., presentado escrito a través del cual expone, que la acción incoada contra sus representados contenidas en el expediente data del mes de noviembre de 2004, que tiene una duración cronológica de cinco (5) años, que todavía no se ha practicado la citación para que se produzca la efectiva trabazón de la litis, que no ha comenzado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal asumió la representación de la parte actora y ordenó citar al co demandado L.F.L., que se referirá a un lapso que va desde el 20 de noviembre de 2007 al 18 de febrero de 2010, siendo esta última la citación de la abogada A.V., que fijado como fue el cartel de fecha 20 de noviembre de 2007, y habiéndose hecho la última fijación el 22 de enero de 2008, habían transcurrido mas de sesenta (60) días continuos, que la citación por carteles quedó sin efecto, que en fecha 06 de marzo de 2008, el abogado F.U. es designado defensor judicial aceptando el cargo sólo en relación al co-demandado L.F., habiendo transcurrido desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 19 de enero de 2010, mas de sesenta (60) días…que la designación del defensor judicial F.U.M. no fue relevada estando vigente para su defensa, que han sido designados un sin numero de defensores judiciales desde marzo de 2008 hasta enero de 2010, sin que se revocara la designación del abogado USECHE MORENO…que nos encontramos ante un caso de perención de la instancia por no haber cumplido la parte interesada con sus obligaciones que le impone la Ley, que no basta que pida el nombramiento de un defensor judicial, los actos judiciales deben tener un objetivo jurídico suficiente para impulsar el proceso lo cual no ha ocurrido… que no se está en una suspensión conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sino ante una perención de la instancia, por cuanto las designaciones efectuadas de defensores judiciales son nulas por no haberse dejado sin efecto las anteriores.-

En fecha 18 de marzo de 2010, compareció la abogada A.V. presentando escrito de contestación a la demanda, negando en todos sus términos los alegatos del escrito libelar.-

En fecha 15 de abril de de 2010, la apoderada judicial de los co demandados E.M.D.R. y C.M., presentó escrito manifestando que es inválida la contestación presentada por la abogada A.V., por cuanto al haber comparecido ella a los autos, su designación quedó sin efecto, así como tampoco en nombre de L.F.L., quien tiene su defensor…que existen pruebas documentales de una presunta citación del ciudadano L.F.L., encontrándose éste fuera del país. Que la abogada A.V. no puede contestar la demanda en nombre de L.F.L., porque tiene su defensor el abogado F.U. y tampoco de sus representados.

En fecha 20 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la falta de citación.

En fecha 27 de abril de 2010, compareció la abogada E.M.D.R., presentado escrito de alegatos y solicitó la perención de la instancia.

Cursan en autos actuaciones de ambas partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas la actas procesales de las mismas se observa que la pretensión de la parte actora es la nulidad del auto que homologó el convenimiento contentivo de la dación en pago efectuada en el juicio celebrado entre los co-demandados por cobro de bolívares por intimación, afirmando que debió dar su consentimiento para ello, por ser el inmueble objeto de dicho convenimiento parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el co-demandado L.F.L.; compareció la abogada A.V. designada como defensora judicial de los codemandados, y presentó escrito de contestación a la demanda; se desprende de autos, que compareció en autos representación judicial de los co-demandados E.M.D.R. y C.M., solicitando la perención de la instancia y que se declare la falta de citación.

En virtud de los alegatos antes expuestos, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento como punto previo en relación a los alegatos formulados por la apoderada judicial de los mencionados co-demandados.

PUNTOS PREVIOS

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Afirma la representación judicial de los co-demandados E.M.D.R. y C.M., que operó la perención de la instancia en la presente causa, por considerar que las actuaciones realizadas por la parte actora en relación a la solicitud de defensores judiciales no son suficientes para el impulso procesal, considerando que operó la perención de la instancia por no haber cumplido según manifiesta, la parte interesada con sus obligaciones, que las actuaciones realizadas sobre la designación de defensores son inexistentes.

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Por su parte, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara a la parte demandada, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo desde la presentación de la demandada, con la sucesiva designación de diferentes defensores judiciales, en cada uno de los casos este Tribunal a analizado la situación para proceder a la designación de los mismos que en efecto fueron designados en su debida oportunidad, considerando que la actuaciones procesales realizadas por la parte actora al contrario del criterio de la parte demandada, si van dirigidas a impulsar el proceso debido a que con la correcta designación del defensor judicial es que se entendería citada la parte demandada para la prosecución de la causa, y así se le pudiera dar continuación a las siguientes etapas del proceso, no observándose del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales que dicha causa se haya encontrado paralizada por el transcurso de más de Un (1) año como lo afirma la peticionante de la perención de la instancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que mal podría prosperar la perención de la instancia o en su defecto considerarse como ineficaces las actuaciones practicadas por la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada a través de los diferentes defensores judiciales que han sido designados en la presente causa, sin que se materializara la misma a causa de acciones propias de los mismos defensores designados al respecto por cuyas actuaciones mal podría sancionarse a la parte actora con la perención de la instancia. Así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas no habiendo observado este Tribunal paralización de la causa por la parte actora, es por lo que NIEGA la petición de los co-demandados E.M.D.R. y C.A.M., relativa a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Considera esta Juzgadora en aras del debido proceso e igualdad de las partes, emitir pronunciamiento en relación a la citación de la parte demandada en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: “…si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de autos, que a lo largo de la tramitación del presente proceso se han suscitado diversas situaciones en relación a la citación de la parte demandada, conformada por tres (3) ciudadanos, L.F.L., E.M.D.R. y C.A.M.; desprendiéndose de autos que se hizo necesario la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última de las practicadas, observado quien sentencia que si bien es cierto que en esa oportunidad se mal interpretó dicha norma debido a que se ordenó la citación de uno sólo de los co-demandados al cual se le había citado primero, debiendo haberse ordenado la citación de todos los co-demandados de forma tal de mantener el orden procesal, sin embargo, en la presente etapa procesal una reposición resultaría inútil por dicho error, por cuanto el acto cumplió su fin, como se dejará establecido en lo sucesivo de esta decisión.

Asimismo, observa quien sentencia, que fue necesaria la aplicación de la norma citada, por solicitud de la parte actora, verificándose el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los co-demandados; observándose de autos que en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal acordó la citación personal de todos los demandados, por aplicación de la norma invocada; dejándose constancia por el alguacil accidental de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, que fue imposible la citación personal de los ciudadanos E.M.D.R. y C.M., de igual manera se deja constancia por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado L.F. en fecha 07 de noviembre de 2007, en relación al alegato formulado por la abogada E.M.D.R., en relación al traslado del alguacil accidental KIMBELY BASTARDO, debe dejar señalado este Tribunal que el Alguacil como funcionario del tribunal se traslada a la dirección que le ha sido indicada a los fines de practicar la citación en desconocimiento si se encuentra o no presente el demandado en el domicilio, siendo su obligación dejar constancia de lo ocurrido, de forma tal que resulta irrelevante el alegado señalado en cuento al traslado del Alguacil encontrándose el demandado fuera del país.

Asimismo, se desprende de autos, que previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación en fecha 20 de noviembre de 2007, afirma la representación de los co-demandados E.M.D.R. y C.A.M., que operó la aplicación de los sesenta (60) días que dispone la norma 228 eiusdem, refiriéndose la lapso que va desde el 20 de noviembre de 2007 al 18 de febrero de 2010, esta última fecha correspondiente a la citación de la abogada A.V., que fijado como fue el cartel de fecha 20 de noviembre de 2007 y habiéndose hecho la última fijación en fecha 22 de enero de 2008 transcurrió el lapso.

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: …

En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……”.

De autos se observa que el cartel de citación de carteles de todos los demandados se libró en fecha 20 de noviembre de 2007, siendo fijado en la morada de los co-demandados E.M.D.R. y C.A.M., según constancia de fecha 23 de enero de 2008, y en relación al ciudadano L.F.L., se agregaron resultas de la fijación de dicho cartel en fecha 31 de enero de 2008, no verificándose aún citación de ninguno de los demandados, por lo que mal puede referirse a una primera citación con dichas actuaciones, siendo improcedente la aplicación de la norma citada supra.

Así las cosas, en vista de la no comparecencia en autos de los co-demandados, se procedió a la designación de diferentes defensores judiciales a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, los cuales se verificaron de la forma siguiente:

En fecha 06 de marzo de 2008, se designó al abogado F.U.M., como defensor de todos los demandados, siendo notificado el defensor judicial designado, éste en su debida oportunidad, aceptó la designación en lo que respecta al co demandado L.F.L., no así con relación a los demás co demandados.

Previa solicitud de la parte actora este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2008, designó al abogado V.G., como defensor de los ciudadanos C.A.M. y E.M.D.R..

En fecha 02 de junio de 2008, se verificó la citación del defensor judicial designado al co-demandado L.F.L..

En fecha 26 de junio de 2008, previa solicitud de la parte demandante este Tribunal designó al abogado M.A.G., como defensor judicial de los co demandados C.A.M. y E.M.D.R.. En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la negativa del defensor judicial de aceptar la citación; siendo así este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, ordenó dar cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la misma en fecha 01 de octubre de 2008.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, observa esta Jurisdiciente que en efecto se desprende de autos que entre las citación del co-demandado L.F.L. y el resto de los demandados a través de sus respectivos defensores judiciales transcurrieron mas de sesenta (60) días entre una y otra, así como considera quien sentencia que incurrió éste Tribunal en error involuntario al no designar nuevo defensor judicial ante la negativa del abogado M.A.G.d. firmar la citación y proceder a librar notificación de dicha actuación por cuanto debe preservarse el derecho a la defensa de los co-demandados, sin embargo, en aplicación de la norma antes invocada, considera este Tribunal que la reposición de la causa, resultaría a todas luces inútil por cuanto de autos se desprende que ante la incomparecencia de ambos defensores judiciales en al oportunidad de contestación a la demanda, la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor judicial, como en efecto este Juzgado procedió en fecha 10 de diciembre de 2008, a designar al abogado L.C.C.L., sin embargo, manifiesta la parte actora la imposibilidad de ubicación del prenombrado defensor judicial incurriendo en retardo procesal, por lo cual fue designada en fecha 26 de octubre de 2009, a la abogada R.M., la cual fue imposible localizar y previa solicitud de la parte actora este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, designó a la abogada A.V. como defensora judicial de todos los demandados, siendo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, fecha en la cual quedaron citados todos los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.

Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.

2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-

A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: …Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.-

Señala esta Sala, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-

Al respecto debe dejar establecido este Tribunal que incurren en error la representación judicial de los co-demandados E.M.D.R. y C.M., al considerar al abogado F.U. como defensor judicial del co-demandado L.F.L., en virtud de haber quedado sin efecto su designación por el hecho de no haber actuado éste en defensa de su defendido, motivo por el cual se han producido los diferentes nombramientos de defensores judiciales hasta lograr la efectiva defensa del co-demandado en cumplimiento de sus garantías constituciones y principios procesales, como en efecto se procuró a favor de los demás co-demandados, de modo tal que debe tenerse como defensora judicial del co-demandado L.F.L. a la abogada A.V. debidamente designada como su defensora judicial.

En cuanto, a la intervención de la prenombrada abogada A.V. como defensora judicial de los co-demandados E.M.D.R. y C.M., debe señalar este Tribunal que en efecto tiene razón la representación judicial de los mencionados ciudadanos, que la designación de la defensor judicial quedó sin efecto desde la incorporación en autos de la apoderada judicial de los mismos, en consecuencia, las funciones de la defensora judicial abogada A.V. en relación a los co-demandados E.M.D.R. y C.M. cesaron en fecha 16 de marzo de 2010, con la actuación de la apoderada judicial de los mismos. Así se declara.

En consecuencia, debe dejar establecido este Tribunal que a partir del 19 de febrero de 2010, la parte demandada fue citada a través de la defensora judicial designada en la presente causa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es con el defensor judicial designado que se entiende la citación, debiendo así continuar el curso de la causa, y por ello, si se verificó en autos la citación de la parte demanda, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se computó el lapso para la contestación de la demanda y los lapsos procesales correspondientes, de forma tal que resulta improcedente el alegato de la representación judicial de los co demandados E.M.D.R. y C.M., en relación a la falta de citación en la presente causa. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos como han sido los aspectos anteriores a los fines de establecer el orden procesal, este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

Se evidencia de autos, que habiendo cesado las funciones de la defensora judicial designada a los co-demandados E.M.D.R. y C.M., éstos no comparecieron a la contestación de la demanda, sin embargo, considera este tribunal dejar establecido, que siendo oportuna la contestación de la demanda por parte de la representación del co-demandado L.F.L., entra en aplicación la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, de forma mal que la contestación de la demanda por parte de éste surte efecto para los co-demandados que no comparecieron en la debida oportunidad. Así se declara.

Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de las pruebas aportada a los autos, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente, no siendo impugnada dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del vinculo matrimonial invocado por la demandante en la presente causa, con el cual le permite al Tribunal determinar si el bien comprendido en el convenimiento homologado pertenece o no a la comunidad conyugal conforme lo afirma la demandante. Así se declara.

Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.F.L., no impugnada dicha documental, este Tribunal observa de la misma que el pre nombrado ciudadano aquí demandando es identificado en estado civil CASADO. Así se declara.

Promovió copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano L.F.L., en el cual fue identificado como casado al autenticar el documento, al respecto este Tribunal observa que efectivamente el mencionado ciudadano fue identificado con estado civil casado, sin embargo, no se demuestra con ello aún cuando dicho instrumento fue agregado al juicio donde se produjo la dación en pago, que los ciudadanos E.M.D.R. y C.M., estuviesen en conocimiento de ello, ya que tal como lo afirma la demandante el ciudadano L.F.L., no indicó en el escrito de convenimiento nada respecto a su estado civil, así como también considera esta Juzgadora que mal puede considerar que la abogada A.N.R. no actúa con probidad al haber actuado como apoderada judicial del aquí co-demandado L.F.L., en su condición de demandado en el juicio de intimación, y en este juicio actúe como apoderada de los accionantes en aquel litigio, ya que no hay norma que así lo impida tratándose de los dos (2) causa diferentes. Así se declara.

Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la dación en pago para lo cual se requería su consentimiento; al respecto considera esta Juzgadora que dicho documento configura uno de los instrumentos fundamentales del proceso, en este sentido le otorga valor probatorio, por cuanto con el mismo se ha de verificar si éste bien pertenece o no a la comunidad conyugal, si era necesaria la intervención de la demandante para la dación en pago como lo sostiene en este juicio. Así se declara.

Promovió el documento objeto de dación en pago homologado en fecha 18 de septiembre de 2002, dicho instrumento constituye documento fundamental de la demanda, por el cual este Tribunal podrá determinar la eficacia del mismo. Así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas a los autos este Tribunal se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

(resaltado del Tribunal)

En relación a la aplicación de la norma señalada, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual deja establecido: “Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado…Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de las actas procesal observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte actora alegó que el ciudadano C.A.M., es hijo de su cónyuge L.F.L., lo cual es conocido, y que este co-demandado tiene conocimiento de ello debido a lazos de amistad, y que el mismo tiene conocimiento de la unión conyugal, no es menos cierto que no cursa en autos medio probatorio alguno que así lleve a la convicción de esta sentenciadora del conocimiento por parte del ciudadano C.A.M., del estado civil casado del demandado, quien procedió a dar en pago el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto de las documentales aportadas a los autos se evidencia el estado civil casado del ciudadano L.F.L., que su cónyuge es la aquí demandante y que el inmueble dado en pago fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, sin embargo no se logró demostrar que el ciudadano C.M. y su apoderada judicial, tuvieran conocimiento de lo antes expuestos, ya que si bien la parte actora presente demostrarlo a través del poder que fuera otorgado en el juicio en referencia por el ciudadano L.F.L. al abogado F.U., sin embargo, analizadas las actas observa esta sentenciador a que el poder en cuestión fue incorporado en fecha 15 de julio de 2002, al juicio de intimación, y que la identificación de casado del prenombrado ciudadano se hizo fue en la nota de autenticación, que dicho poder no fue invocado en el escrito de convenimiento homologado cuya nulidad se pretende en este juicio, por cuanto el ciudadano L.F.L., compareció asistido de abogado, de forma tal que este Tribunal debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, ya que alega la parte actora que la abogada E.M.D.R. como conocedora de leyes debió percibir dicha situación en cuanto al necesario consentimiento de la cónyuge del ciudadano L.F.L., no estando facultado este Tribunal para determinar tal conclusión, por cuanto debe regirse por el principio dispositivo, en este sentido, era a la parte actora a quien le correspondía la carga probatoria, es decir demostrar con plena prueba que los demandados actuaron con mala fe, que los ciudadanos C.M. y E.M.D.R.e. en conocimiento que el inmueble cedido pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos L.F.L. y MARGARIT BORKOWITZ y por lo tanto se requería el consentimiento de ésta última, de modo tal que considera esta Sentenciadora que por cuanto la regla es que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse así debió hacerlo la parte actora en la presente causa, no logrando llevar a quien sentencia a la convicción de la mala fe con la cual aduce actuaron los demandados. Así se declara.

En efecto, cabe citar el contenido del artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; en este sentido, tal como fuera expuesto considera esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar que el adquiriente en la dación de pago homologada cuya nulidad pretende haya actuado de mala fé en conocimiento que el inmueble otorgado pertenecía a la comunidad conyugal lo cual se requiere para la procedencia de la nulidad invocada en el presente litigio; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana MARGARIT BURKOWITZ DE FRIZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.245.458, intentada por NULIDAD DE CONVENIMIENTO DE DACION EN PAGO en contra de los ciudadanos L.F.L., E.M.D.R. y C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.139, 484.865, y 8.243.35; en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de Convenimiento de dación en pago presentado en fecha 05 de septiembre de 2002, homologado en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares R.E.S.,

Abg. J.D.V.

En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario.-

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