Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.M.A.D.C..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: C.M.M.M..

ORGANISMO QUERELLADO: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: E.M.T.C..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN.

En fecha 13 de octubre de 2006 el abogado C.M.M.M., Inpreabogado N° 3.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.346.517, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de octubre de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 02 de noviembre de 2006.

La actora solicita que se le incluya como parte integrante en el cálculo de la pensión de jubilación: Primero: “…la alícuota por Bonificación de Fin de Año y Bono Único de Reconocimiento por méritos individuales”. Segundo: Que se le cancele “por complemento…, la cantidad mensual de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.915.311,85), desde el mes de Enero del Año 2.006 hasta su efectiva cancelación, que es el monto que resulta por incremento al restar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.437.412,40), que es el monto que debe ser cancelado como pensión mensual por el MINISTERIO PÚBLICO, a la cantidad BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522.100,55), que es la pensión otorgada y cancelada en la actualidad”. Tercero: Que se le cancele “la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.437.412,40), por ser el monto real que debe ser otorgada como pensión mensual de jubilación…” (sic).

El día 07 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Fiscal General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 15 de enero de 2007 a través de la abogada E.M.T.C., Inpreabogado N° 39.288.

El 25 de enero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le jubiló del cargo de Abogado Adjunto IV adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público con un porcentaje del ochenta y cuatro por ciento (84%) de conformidad con los artículos 133 y 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una asignación mensual de dos millones quinientos veintidós mil cien bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.522.100,55), suma que dice no comprendió todos los conceptos que ganó en su último año de servicio. Reclama que se le incluya como parte integrante del sueldo que ha de servir de base para fijar el ochenta y cuatro (84%) por ciento los siguientes conceptos: bonificación de fin de año, como la asignación complementaria a la bonificación de fin de año y el bono único de reconocimiento por méritos individuales. Aduce que su “sueldo mensual incluido el Bono de Evaluación y Bono de Fin de Año es de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.779.562,50), cuyo setenta y cinco por ciento (75%) es la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4. 334.671,88), que sería el monto de pensión mensual, por 20 años según el artículo 138, pero como son 26 años, 2 meses y 29 días, le corresponde un incremento del 1,5% por cada año, lo que suma un 84%, resultando un monto mensual de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.854.832,50), como pensión de jubilación, que debe cancelar el Ministerio Público desde el mes de Enero del Año 2006, dicho monto de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.854.832,50), se incrementa con un 12% por decisión de aumentar a todo el personal del Ministerio Público, según circular N° DFGR-S/N 2006 DEL 27 de m.d.A. 2006,… lo que resulta un incremento de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.579,90), es decir, un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.437.412,40), que sería la pensión mensual de jubilación del mes de enero de 2006”.

Solicita la actora se ordene a la Fiscalía General de la República incluirle el bono de reconocimiento por méritos individuales, llamado bono de evaluación de desempeño, como parte del sueldo que sirve de base para el cálculo de la asignación de la pensión de jubilación, el cual fue omitido para el momento que se le acodó la jubilación ello en razón -aduce- que el referido bono lo percibió de manera regular, permanente, reiterada y segura, en forma anual, obteniendo una calificación de sobresaliente durante los tres (3) últimos años consecutivos. Por su parte la representante del Ministerio Público refuta argumentando que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que el sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, excluye expresamente las percepciones de carácter accidental; cuestión que justamente la distingue de aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente; que el bono de evaluación de desempeño, tiene su fundamento legal en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece sus características, así resulta un bono que otorga el Fiscal General de la República en forma potestativa; que en el caso de otorgarlo, su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario de que se trate en la evaluación realizada al efecto. Que dicho bono no reúne las características de regularidad y permanencias propias del salario, por ello no se incluye en el salario base para el cálculo de la pensión por concepto de jubilación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir como percepciones conformadoras del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, acogiendo las variadas remuneraciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 133, por supuesto sólo aquellas que respondan a la regularidad y permanencia exigida en dichas normas (artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). En este marco corresponde determinar la naturaleza del reclamado bono único de reconocimiento por méritos individuales, para ello debemos acudir a la norma contenida en el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que: “El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño…”. Así pues, que del análisis de la norma antes transcrita se deriva con toda claridad, que el aludido bono está condicionado a la discrecionalidad del Jerarca y a la disponibilidad presupuestaria, de allí que no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, y así se decide.

Pide la actora se ordene a la Fiscalía querellada incluir la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, como parte del sueldo base para el cálculo de la asignación de su pensión de jubilación, ya que dichas bonificaciones -dice- fueron percibidas “durante los últimos doce (12) meses de servicios prestados a la Institución”, siendo por tanto una percepción regular, permanente, reiterada y segura en forma anual. Por su parte la representante del Ministerio Público rebate argumentando que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Parágrafo Segundo del artículo 133, que para la estimación del salario normal “ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. Que en ese sentido, el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión. Que de la precitada norma se deduce, que los jubilados del Ministerio Público, perciben una vez al año una bonificación de fin de año, que al igual que la bonificación por desempeño, no responde a los principios de regularidad y permanencia necesarios en el salario integral. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es posible incluir la bonificación de fin de año como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues de aceptarlo sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, estimación que resulta inadmisible, pues de aceptarse dicha inclusión, cada año habría que recalcular la pensión estimando dicho monto, lo que implicaría el pago de un concepto salarial que produciría efectos sobre sí mismo, por tal razón el Tribunal estima que no es procedente la inclusión solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M.M.M. actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.D.C., contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de m.d.a. dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 14 de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1725

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