Decisión nº 37-2007 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B.,

T.F.C. Y J.C.S.D.

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: L.M.H.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.17.437.865, domiciliada en el sector Las Rurales, casa N°.31, de la población de Torondoy, Municipio J.B.d.E.M.; en su condición de madre de los niños. L.A.A.H. Y L.D.A.H., de 4 y 2 años de edad, respectivamente; hijos del ciudadano: A.A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N°.13.542.140, domiciliado en Las Virtudes, en la casa de la señora Y.U. y J.S., al lado de la plaza vía a San C.d.T., Municipio T.F.C.d.E.M.. La solicitante expone: “ Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le fije a mis hijos, una pensión alimentaría, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, ya que el padre de mis hijos ciudadano: A.A.A.A., … tiene los medios económicos como pasarle una mensualidad a mis hijos, él tiene un ingreso mensual de aproximadamente Un millón de Bolívares”. Admitida dicha solicitud en fecha 09 de Abril de 2007, se ordena citar al ciudadano: A.A.A.A., para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, donde expone que el ciudadano: A.A.A.A., fue citado en fecha 09-05-2007. Para la fecha 21 de mayo de 2001, oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el mismo, no pudo consumarse por la no comparecencia de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos. No habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Fijación de la Pensión Alimenticia; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado alimentario. No fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar la fijación de la pensión alimenticia, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: A.A.A.A., tiene medios económicos, para pasarle una mensualidad a sus hijos y la establece en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, y, que el mismo se desempeña como chofer. Como tal argumentación, no fue rechazada por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificado. En este orden de ideas, esta Juzgadora debe tener por cierto, que la capacidad económica del obligado alimentario está dentro de las exigencias establecidas por la solicitante. En consecuencia, como el presente procedimiento tiene como objeto la Fijación de Obligación Alimentaría, es por lo que este Tribunal de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., con

sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera fijar como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, para que sea suministrada por el ciudadano: A.A.A.A., en beneficio de sus hijos: L.A.A.H. Y L.D.A.H.. Dicha cantidad sufrirá un aumento automático u un ajuste anual del 10% del monto aquí fijado. Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007.

Abg. M.M.C..

JUEZA TEMPORAL

Abg. Arcelinda Mojica D.

Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

Conste;

La Sria. Temp.

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