Decisión nº 41-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8688

Mediante escrito de fecha 19 de julio 2010, el abogado en ejercicio STALIN A RODRÍGUEZ S, titular de la cedula de identidad N° V-10.282.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.D.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.772.698 interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, tal y como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 21 de julio de 2010, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 4 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar:

Que ingresó al órgano querellado el 16 de febrero de 1983, y que el 17 de noviembre de 2008, egresó por jubilación siendo su último cargo de Docente 5-1, asimismo que el 26 de mayo de 2010, recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.531,34).

Que el órgano querellado, incurrió en errores de cálculo de las prestaciones, originando las siguientes diferencias:

Régimen Anterior:

Que sus argumentos se encuentran basados en los cálculos efectuados por el ente querellado y que con relación al régimen anterior, el cálculo no corresponde por cuanto la Alcaldía pagó la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.870,91) y al efecto señaló que correspondía al interés de prestaciones de antigüedad del régimen anterior, arguyendo que dicho monto no corresponde a los intereses sobre este concepto sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 668 que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, el empleador tenía un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para pagar dicho capital, luego, este pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo generaba un interés que hasta el 18 de junio de 2002 se calculó con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, todo ello como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las “prestaciones sociales” del año 1997. Pues bien, en el presente caso la Administración no pagó lo intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior ya que el pago que se identificó con el nombre de “Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen” corresponden a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados.

Que prueba de que el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.870,91) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los intereses de fideicomiso, se encuentra en la planilla de finiquito que anexan al escrito libelar, en la cual presuntamente se evidencia que los cálculos se iniciaron en el año 1997 hasta noviembre de 2008, alegando que mal podría ser los intereses de prestaciones de antigüedad antiguo régimen de la Ley del Trabajo derogada si precisamente a partir de junio de 1997 entró en vigencia la actual. En tal sentido insiste en señalar que lo reflejado en la planilla de liquidación como intereses de “Prestaciones Sociales de Antiguo Régimen” es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, incumpliendo así la Administración con el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, por tanto al calcular dicho concepto como base de la indemnización de antigüedad aportada por la Alcaldía, le adeudan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.666,37) de intereses de fideicomiso y así solicita que se declare.

En ese mismo orden de ideas, aduce que respecto de los pasivos laborales previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ley prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64 % luego en junio de ese mismo año la tasa que utiliza fue de 29, 90 % y así hasta la fecha de egreso, es el caso que la tasa que toma la Alcaldía desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso de la querellante, es decir, noviembre de 2008 corresponde a la tasa promedio cuando lo correcto era utilizar la tasa activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante se tiene, que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.371,48) y al restar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (9.870,91) que fue lo pagado por la Municipalidad la diferencia asciende a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.500,57)

Según la accionante, al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral a que hace referencia el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia por concepto de prestación de antigüedad del régimen anterior es de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.166,94).

Régimen vigente

Con relación al cálculo del régimen vigente, aprecia el querellante que la planilla de finiquito los cálculos a partir del año 2000 lo que a juicio de la querellante significa que dejó de calcularse los años 1997, 1998 y 1999, pues al tomar en consideración dos (2) años y medio del régimen vigente se tiene que la prestación de antigüedad asciende a TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.32.141,34), al restar lo pagado, VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.981,82) la diferencia a pagar es de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.159,52)

Finalmente solicita la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.085,96), por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad régimen anterior y régimen vigente.

Así mismo pretende el pago de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.485,65), por concepto de intereses de mora, y la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 9 de febrero de 2011, por la abogada NOLYBELL C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Niega rechaza y contradice que a la ciudadana M.G.d.S. no se le haya cancelado los intereses de sus prestaciones de antigüedad, o que dicho monto sea el correcto a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco que se encontraran erróneamente calculados en virtud de que, en primer lugar, los intereses de prestación de antigüedad del antiguo régimen fueron calculados en la oportunidad que exige la ley, en consecuencia, no es necesario que se vea reflejado en la planilla de liquidación.

Desestima que los cálculos estén mal elaborados por cuanto la parte actora no indicó de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada que le permitieran arrojar las cantidades cuyo pago exigió, situación que genera indefensión a su representada, por cuanto la pretensión debe explicarse detalladamente desde el punto de vista matemático de forma tal que el demandado y el juez puedan verificar con exactitud cuáles son, y de donde surgen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia especial en la materia.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya realizado el cálculo de manera errada, omitiendo los años 1997,1998 y 1999, arguyendo que todo lo contrario, pues se tomó en cuenta, tal y como se evidencia del folio 101 del expediente administrativo.

Así mismo rechaza niega y contradice que a la ciudadana M.G.d.S. se le deba alguna diferencia por ese concepto o por intereses de fideicomiso, pues le fueron pagados debidamente en su oportunidad legal las prestaciones de antigüedad y demás conceptos generados de la relación de empleo que la unió con la referida Alcaldía, que nada se le adeuda a la querellante en virtud de que tal concepto fue cancelado en su oportunidad legal y de manera correcta, por lo tanto no se generó mora en su pago, de igual forma insiste tal representación en afirmar que la querellante no indicó la operación matemática empleada para reclamar las cantidades especificadas en la querella, poniendo en estado de indefensión a la alcaldía.

Que en materia funcionarial, no opera la corrección monetaria como en el derecho laboral, la indexación moratoria, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia, ello en virtud de que la relación entre la Alcandía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana M.G.d.S., fue en todo momento de naturaleza estatutaria, tal y como lo reconoce la querellante al interponer una querella funcionarial.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.G.d.S., por diferencia de prestaciones de antigüedad u otros conceptos laborales, en virtud de que tales conceptos le fueron cancelados por la Alcaldía conforme a la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en lo referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el órgano querellado para calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cual según sus dichos desconocen y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llegan una vez que constatan los resultados de la Alcaldía, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por la Alcaldía no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el sólo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corren insertas a los folios 11 al 16 del expediente judicial, “Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales” de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1983 hasta el mes de mayo de 1997, con base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2008, con base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el órgano mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad que corren insertas a los folios 11 al 16 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, con base a la fórmula de cálculo de la querellante las cuales no fueron expresamente establecidas, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de la diferencia de prestaciones de antigüedad, derivada del incumplimiento por parte del órgano querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados “en un plazo no mayor de cinco (05) años”, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”.

Se evidencia que la Administración contaba con un plazo de cinco (5) años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.

Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia de la Ley Laboral del año 1997, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 9.870,91), lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha 30 de septiembre de 2009, lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita.

Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el 19 de junio del año dos 2002, fecha en la cual culminó el lapso de cinco (05) años previsto en la Ley, para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 30 de septiembre de 2009, con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

En cuanto al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el día 17 de noviembre de 2008, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 26 de mayo de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 10 de la pieza principal recibió el pago de ese concepto, discurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, durante el cual, la Alcaldía accionada mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena a la Alcaldía Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 17 de noviembre de 2008 y hasta el día 26 de mayo de 2010 fecha en la cual la querellada recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.

Establecido lo anterior, la apoderada judicial del Municipio alegó que el apoderado judicial de la parte actora no índico de manera detallada la forma de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exigió. Lo cual genera indefensión a su representada.

En atención a ello y visto que, no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 constitucional, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto nombrado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta “jurisdicción”, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.A.R. S, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.D.S., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la ALCALDÍA del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el desde el día 19 de junio de 2002, hasta el día 30 de septiembre de 2009.

CUARTO

SE ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones de antigüedad, calculados desde el 30 de septiembre de 2009,- fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

SE NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, así como la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUÌS SALCEDO LÒPEZ.

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. N° 8688

HLSL/ycp/jec

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