Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE CA- 5555

JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DEMANDANTE: M.P.D.S.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 35126, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2001, por el abogado A.d.J.C., apoderado de la ciudadana M.P.d.S., contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2000, en la que declaró Sin Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana M.P.d.S., titular de la cédula de identidad nros. 3.936.953, debidamente asistida de abogado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P.

En la misma fecha del recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Noviembre de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora presentó constante de un folio útil escrito de Informes, el cual fue debidamente agregado a los autos (folio 343),

En fecha 20 de Febrero de 20001, el Tribunal, difirió el lapso para sentenciar.

En fecha 06 de marzo de 2001, el tribunal ordenó agregar a los autos escrito suscrito por el abogado J.C. recibido por vía de Ipostel.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana M.P.d.S., titular de la cédula de identidad nros. 3.936.953, debidamente asistida de abogado, por Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P., alegando que hace mas de 22 años ha permanecido ocupando la vivienda supra señalada, en forma pacifica y publica.

En fecha 24 de mayo de 1995, el Tribunal A Quo admitió la señalada demanda y ordenó librar un Edicto, a los fines de llamar a juicio a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión suficientemente identificado en autos.

En fecha 21 de septiembre de 1995, la accionante consignó a los autos los edictos publicados.

En fecha 06 de noviembre de 1995, el Tribunal a solicitud del accionante, designó Defensor de Oficio a los desconocidos, cargó este que recayó en la persona de la Abogada en ejercicio D.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.666, quien una vez notificada, aceptó dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al mismo.

En fecha 30 de Enero de 1996l Tribunal ordenó la citación del defensor de Oficio, a los fines de la contestación de la demanda.

Abierta la causa apruebas, la parte actora ejerció este derecho presentado su respectivo escrito de pruebas el cual fue admitido y evacuado en su oportunidad (ver folios 34 al 50) del expediente.

En fecha 18 de diciembre de 1996, la accionante presentó de Informes.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la Juez Temporal designada en el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 12 de abril del 2000, el Abogado en ejercicio A.Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.001, actuando como apoderado Judicial del ciudadano P.P.R.P., como tercero Interesado presentó escrito, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la demanda en virtud de que su represe es el legitimo propietario del inmueble objeto del litigio.

En fecha, 25 de abril de 2000, la parte actora solicitó se ordenara un auto para mejor proveer, el cual fue negado por el Tribunal de la causa.

En Fecha 09 de agosto del 2000, el A quo procedió a dictar sentencia., tal como se evidencia a los folios del 326 al 327 del presente expediente.

En razón de esto, la ciudadana M.P.d.S., parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de agosto del 2000, el Tribunal A quo, dicto sentencia en los siguientes términos:

(…)

Las respuestas dada por ambas testigos esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio ya que de sus testimoniales a juicio de quien deduce no le merece de alguna. Así mismo el actor no probó durante la secuela del proceso ningún otro hecho de posesión que permita declara procedente la acción incoada por lo que este Juzgador no entra analizar las copias certificadas aportadas al proceso por el Dr. A.Á.C., quien actúa con el carácter en autos por cuanto se dejó establecido en el presente fallo la improcedencia de la acción en virtud de no haber sido probado lo posesión legitima. ( … ) Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P.d.S.. …(…)

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

POR LA PARTE ACCIONANTE.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora presentó constante de un folio útil escrito de Informes, en el cual señala entre otros lo siguiente:

Lo único que tengo que INFORMARLE a este Tribunal es que la señora A.M.Y.V.d.F., murió ya viuda, y no dejó familiares ascendientes, descendientes ni herederos y que después de ésta estar muerta , es que le venden la propiedad por medio de un Poder que ésta en vida había dejado m Prueba de ello, es que, a los folios 188 al 189 aparece el acta de defunción de esta Señora y al folio 190 documentos donde hacen la venta con el poder de esta seria estando muerta, (…) Por ultimo pido se ratifique la solicitud cursante al folio 324, en el sentido de que se verifique la tradición legal del inmueble … (…)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a examinar en fondo de la pretensión, es deber de este Tribunal Superior, pronunciarse sobre dos puntos señalados ante esta Instancia Judicial, por el Apoderado Judicial de la parte actora, relativos a: la solicitud de un auto para mejor proveer; y sobre los escritos suscrito por el Apoderado actor, recibido en esta Instancia Judicial el 06 de marzo de 2002; pasando en consecuencia, este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

Sobre la solicitud de un auto para mejor proveer:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 514, establece: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J., sobre el tema que nos ocupa, ha sostenido:

(…) Tal como lo ha señalado el m.T.d.J. en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes (…)

.

De la norma parcialmente trascrita, así como de la doctrina y la jurisprudencia en referencia, se evidencia que:

Primero

La facultad de dictar auto para mejor proveer, es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez, todo con la finalidad de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa; estos son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa.-

Así las cosas, quien aquí suscribe en armonía, con la norma adjetiva en referencia, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas; que señalan que es de carácter privativo y discrecional del juez, en cuanto a estos medios complementarios y no es un derecho de las partes, aunado, al hecho que en el caso sub Judice la parte actora pretende que por vía de un auto para mejor proveer, el tribunal supla las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE emitir un auto para mejor proveer, tal como fue solicitado en el escrito de Informes presentado por el abogado A.d.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P.d.S.. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo punto referente a los escritos de fecha 06 de marzo de 2002; suscrito por el Apoderado Actor, los cuales rielan al folio (345 y 347), y el cual es del tenor siguiente:

(…) Ocurro para exponerle lo siguiente; consigno para que sea agregado al expediente Nro. 5555, escrito haciéndosele saber llegar e imponerlo del conocimiento que a los folios 105 y 106 del referido expediente Nro. 5555, riela copia de otro expediente Nro. 5529 que cursó cuando Usted, era o fue Juez en el Tribunal Tercero Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua, admitido en fecha ocho (08) de Agosto de 1996, por aquel entonces y como quiera que dicho expediente, proceso, procedimiento, indecencia, interlocutoria, cuaderno principal o de medidas se encuentra pendiente, la decisión o nó, que pueda tener éste, silencio, negativa o denegación, durante su permanencia en ese cuando estuvo Ud., de Titular antes ese Despacho, pueda influir en su animosidad, a la hora de tomar decisión, aquí en éste, siendo que durante su permanencia en aquél no fue decidido ni trabajado, menos aún, mal puede, ahora tomar riendas del asunto, sin haberse tomado decisión en aquel , lo cual, que, su decisión aquí, TENDRÍA QUE TOMAR O ARROPAR TAMBIEN LA DE AQUEL, cosa que a su debido momento, no se hizo, con lo que, a estas altura, dicho procedimiento ha evolucionado considerablemente, por lo que aquel de que no se puede constituir en Juez y Parte, al mismo tiempo, siendo la IMPARCIALIDAD un principio derecho y garantía consagrado en la Carta Constitucional Bolivariana, de todas maneras RESPETO SU CRITERIO QUE HA BIEN PUEDA TOMAR, pero que de todas maneras mi cliente aquí defendida es propietaria por USUCAPION ……(…)

Si bien el contenido de dicho escrito es ambiguo u oscuro y no permite dilucidar sobre la intención del Apoderado Judicial de la parte demandante, quien aquí decide, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y muy específicamente los folios que al respecto señaló el Apoderado Judicial de la parte actora, de los mismo se tratan de copias referentes a un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1996, mediante el cual se admitió una solicitud de Herencia Yacente, pretendida por el ciudadano L.A.S., asistido por la Abogado en ejercicio E.M.D., ordenándose la apertura del procedimiento y las notificaciones del Jefe del Sector de Tributos Internos (Maracay) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del Procurador General de la Republica, donde efectivamente actuaba para ese entonces, como Juez Titular de ese despacho.

Siendo ello así, este Juzgador, considera que las copias a las que hace alusión la parte actora, no guarda relación alguna con las presentes actuaciones, aunado al hecho que la fundamentación enunciada por el Abogado A.d.J.C., suficientemente identificado en autos, en los referidos escritos, no se encuadra en las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Civil, no viéndose motivo para que la imparcialidad del Juez se vea afectada. Por lo que resulta innecesaria la inhibición de mi persona en el presente proceso, la cual fue planteada de manera solapada por el Apoderado actor, amen que como se sabe la inhibición es una decisión discrecional del Juez. En consecuencia la misma deberá declararse Improcedente, como en efecto así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior y antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente; Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P., considera este tribunal necesario señalar que el juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad es un procedimiento de naturaleza especial, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Subrayado de quien decide).

De tal manera que, la exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable. Siendo que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos, Así, lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nro. 1072, expediente 02-0529

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que no se acompañó a la demanda, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo, tal omisión, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Á.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

En la citada decisión se lee:

“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”

Siendo ello así, este Tribunal Superior con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteado, declara INADMISIBLE DE OFICIO, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana M.P.d.S., titular de la cédula de identidad nros. 3.936.953, debidamente asistida de abogado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P.; en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en atención asimismo a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, por cuanto no se acompañó los documentos fundamentales de la pretensión planteada. Siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la emisión de auto para mejor proveer, solicitada en el escrito de Informes, por el abogado A.d.J.C., suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P.d.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado en ejercicio A.d.J.C., suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.P.d.S..

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana M.P.d.S., titular de la cédula de identidad nros. 3.936.953, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P..

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C., apoderado Judicial de la ciudadana M.P.d.S., contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 35126 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva

QUINTO

SE REVOCA, en los términos aquí planteados la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 35126 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana M.P.d.S., titular de la cédula de identidad nros. 3.936.953, sobre el inmueble ubicado en el Barrio S.R., Calle San Miguel, Nros. 31 Municipio Páez, cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle San Miguel que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron Municipales; Este: Casa que es o fue de la Señora T.G., y Oeste: Casa que es o fue del señor D.P.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el articulo 276 ejusdem, se condena al pago de las costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida en la presente apelación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquesele a la parte apelante de la presente decisión.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:00 pm, se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes

CA- 5555

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